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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41551-31-03-002-2020-00095-01 AutoConfirmaAuto Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 155 Radicación: 41551-31-03-002-2025-00095-01 Neiva, Huila, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 15 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, que decretó el desistimiento tácito.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como hechos que interesan para definir el asunto se tiene que: Nulidad de Escritura Pública De WILSON FERNEY CARLOSAMA ORTEGA Y OTROS Contra FELICINDA ORTEGA SOTO Radicado 41551 31 03 002 2020 00095 01 1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, Huila, inició el proceso de Nulidad de Escritura Pública de Wilson Ferney, Nixon David y Diego Alexander Carlosama Ortega en contra de la señora Felicinda Ortega Soto, pretendiendo que se declare nulo, por error en el consentimiento, la liquidación y disolución de la sociedad conyugal conformada por los señores Segundo Daniel Carlosama Gómez (q.e.p.d.) y la demandada. 2.

En la etapa de instrucción y juzgamiento, se declaró la nulidad de lo actuado, por considerarse necesaria la vinculación de los señores Eduard Daniel Carlosama Ortega y Eider Jesús Carlosama, hijos del causante. 3. Admitida nuevamente la demanda a través de auto del 25 de agosto de 2022, se ordenó notificar a la demandada y a los vinculados, “conforme lo indica los artículos 291 y 292 del C.G.P., por desconocerse la dirección electrónica de éstos”. 4.

Mediante auto del 22 de marzo de 2023, notificado por estado al día siguiente, el A quo ordenó requerir a la parte actora para que, en el término de 30 días siguientes a la notificación por estado de ese proveído, notificara efectivamente a la demandada y vinculados, so pena de declarar el desistimiento tácito, mencionando el artículo 317 del C.G.P. 5.

El 15 de mayo de la misma anualidad, el Juez de instancia aplicó la consecuencia advertida, esto es, decretó el desistimiento tácito, al 2 Nulidad de Escritura Pública De WILSON FERNEY CARLOSAMA ORTEGA Y OTROS Contra FELICINDA ORTEGA SOTO Radicado 41551 31 03 002 2020 00095 01 establecer que, cursados los 30 días concedidos, el extremo convocante guardó silencio. 6.

Contra esta decisión, el apoderado actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sustentados en que los 30 días hábiles fenecían el 17 de mayo y no el 15, puesto que éstos comenzaban a contar a partir del 29 de marzo, día siguiente de cumplirse el término de ejecutoria, toda vez que fue notificado por estado el 23 de marzo de 2023, siendo inhábiles los días 3, 4 y 5 de abril por vacancia de semana santa.

Sostuvo, además, que el vinculado Eider Jesús vive en Chile, y al desconocerse si los dos poseen o no correo electrónico, fueron notificados de la demanda a través de sus números de WhatsApp el 9 de mayo, mensaje que fue entregado y visto por cada uno, para lo cual allegó fotografías, mientras que a la demandada, quien ya había sido notificada y contestado la demanda, le envió comunicación el 16 de mayo al correo electrónico de la apoderada, como había sido solicitado por esta última en un escrito.

Finalmente, en su recurso aclaró, que los números de celular fueron conocidos por los hermanos demandantes, quienes señalaron a los vinculados como titulares de éstos. 4. El juzgado en auto del 29 de mayo de 2023 no repuso la decisión, basado en que, de conformidad con el artículo 118 del C.G.P., en materia civil los términos comienzan a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concede, y en el caso de marras, el auto de requerimiento se emitió el 22 de marzo de 2023 y se notificó por estado al día siguiente, luego, a partir del 24 empezaron a cursar los 30 días hábiles para el cumplimiento de la carga procesal, los cuales vencieron en silencio a última hora hábil del 12 de mayo del 3 Nulidad de Escritura Pública De WILSON FERNEY CARLOSAMA ORTEGA Y OTROS Contra FELICINDA ORTEGA SOTO Radicado 41551 31 03 002 2020 00095 01 mismo año, concediendo la apelación en el efecto suspensivo, al tenor del artículo 317 en concordancia con el 321, numeral 7, ambos del C.G.P. III.

DECISIÓN ATACADA Se trata del auto del 15 de mayo de 2023, proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Pitalito, Huila, al resolver sobre el desistimiento tácito, que decidió aplicar dicho mecanismo al proceso verbal en cita. IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 328 del C. G. P. sobre la competencia del Superior en armonía con el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión en la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. La decisión recurrida se encuentra citada como proveído apelable en el artículo 317, numeral 2, literal e), que dispone la procedencia del recurso contra el auto que “decrete el desistimiento tácito” en el efecto suspensivo; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del A-quo, de dar aplicación al artículo 317, numeral 1 del C.G.P. para decretar el desistimiento tácito en este proceso. 4 Nulidad de Escritura Pública De WILSON FERNEY CARLOSAMA ORTEGA Y OTROS Contra FELICINDA ORTEGA SOTO Radicado 41551 31 03 002 2020 00095 01 Dice el artículo 317: “Desistimiento tácito.

El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas…” Sobre esta figura, dijo la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia STC 11191-2020: “Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en 5 Nulidad de Escritura Pública De WILSON FERNEY CARLOSAMA ORTEGA Y OTROS Contra FELICINDA ORTEGA SOTO Radicado 41551 31 03 002 2020 00095 01 «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.” Dilucidada la intensión de la figura plurimencionada, lo primero que debe mencionarse es que, efectivamente, le asiste razón al A quo respecto de la contabilización realizada, pues es diáfano lo establecido en el artículo 118 de la obra procesal, al señalar que “El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”.

Dado que en el presente asunto los 30 días de que trata el artículo 317 ibidem, fueron otorgados mediante auto escrito notificado por estado el 23 de marzo de 2023, tal como consta en la plataforma Tyba, éstos comenzaron a correr el 24 de marzo, razón por la que finalizaron el 12 de mayo a última hora hábil. Ahora, en cuanto a la comunicación enviada por la parte actora a los vinculados, debe precisarse que, aunque ésta al parecer se realizó dentro de los 30 días concedidos, 9 de mayo de 2023, para la fecha en que se decretó el desistimiento tácito el juez no tenía conocimiento de tal actuación, pues solamente supo sobre los WhatsApp enviados cuando se incoaron los recursos, es decir, después de aplicar la consecuencia advertida, luego, el despacho no tenía como inferir si los interesados habían cumplido con la carga impuesta, razón por la que no es de recibo la argumentación del extremo recurrente.

Por otra parte, tampoco es dable avalar la postura de los demandantes respecto del enteramiento de la demandada, a quien también se ordenó 6 Nulidad de Escritura Pública De WILSON FERNEY CARLOSAMA ORTEGA Y OTROS Contra FELICINDA ORTEGA SOTO Radicado 41551 31 03 002 2020 00095 01 notificarla, pues, pese a que al parecer su apoderada autorizó la notificación a través de su correo electrónico, tal acto se llevó a cabo el mismo día de presentación de los medios de impugnación, esto es, el 16 de mayo de 2023, cuando ya se encontraba vencido el término concedido y se había decretado el desistimiento tácito.

Así las cosas, se considera que el término de 30 días concedido estuvo bien contabilizado por el despacho de origen y venció en silencio, pues la demandada fue notificada después de transcurrido el término y decretado el desistimiento tácito, sin que puedan avalarse como efectivas las actuaciones desplegadas para notificar a los vinculados, bajo el entendido que al expediente no se allegó la información de los nuevos canales de comunicación para la notificación de éstos, luego el juzgado no tenía conocimiento de sus números telefónicos, motivo por el cual se confirmará la decisión de primer grado.

Costas. Teniendo en cuenta que no prospera la apelación, se condenará en costas en esta instancia al apelante, en virtud de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE PRIMERO- CONFIRMAR el auto del quince (15) de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito. 7 Nulidad de Escritura Pública De WILSON FERNEY CARLOSAMA ORTEGA Y OTROS Contra FELICINDA ORTEGA SOTO Radicado 41551 31 03 002 2020 00095 01 SEGUNDO- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme este auto.

NOTIFÍQUESE ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada 8