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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 025-2020-00055-02 DRA PELAEZ AUTO NIEGA CASACIÓN

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103025202000055 02 VERBAL MARTHA GAITÁN FORERO Y OTROS RICARDO MORENO GUTIÉRREZ NIEGA RECURSO DE CASACIÓN Procede el Despacho a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida por esta Corporación, el 12 de marzo de la presente anualidad SE CONSIDERA 1.

Enseñan los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias dictadas en procesos declarativos, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en segunda instancia, “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas”, en los casos en que el valor de la resolución desfavorable al recurrente exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de proferirse el fallo, monto que, para la época en que se produjo la sentencia en el sub lite, corresponde a la suma de MIL CUATROSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($1.423.500.000) M/CTE1.

A su turno, el artículo 339 ídem, establece, “[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en 1 Decreto 1572 de 2024 “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal para el año 2025 en cuantía de $1.423.500”.

Recurso de casación 110013103025202000055 02 de Martha Gaitán Forero y otros contra Ricardo Moreno Gutiérrez el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. 2. En esos términos, confrontados los presupuestos antes mencionados con el recurso de casación interpuesto, se colige la improcedencia de su concesión, por cuanto el valor del perjuicio irrogado al demandado que ejerció labores como administrador de la sociedad Litoprint S.A., con el fallo de segunda instancia, no es igual o superior al interés exigido por la ley procesal para ello.

En efecto, la decisión del 12 de marzo de 20252, adoptada por esta Colegiatura, confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá3, que negó las pretensiones de la demanda y resultó desfavorable a los recurrentes, atendiendo las siguientes argumentaciones: i) Las inconformidades planteadas no atacan en estrictez “las motivaciones torales que sirvieron de soporte al funcionario de primer grado”, en tanto, ratifican la “situación fáctica expuesta en la demanda”, con indicación trivial de las razones que fundamentan su falta de disentimiento y medios impugnativos sobre “la mala administración, el uso inadecuado de recursos y extralimitación de funciones como gerente general de la compañía”4. ii) Las alocuciones expuestas, pretenden modificar el debate procesal inicialmente planteado, toda vez que, de forma novedosa están cimentadas en el “abuso de mayoría y/o existencia del abuso del derecho de voto”, discurso inaceptable en sede de alzada por cuando soslaya el derecho de contradicción y defensa de la contraparte. iii) Conforme se vislumbra de los medios suasorios desarrollados en el decurso de la actuación, las presuntas irregularidades en que incurrió el señor Moreno Gutiérrez, atinentes a compra de maquinaria, “anticipos” y “préstamos”, “no causaron ningún agravio económico a los demandantes, porque, … Litoprint S.A. aprobó conceder varios préstamos a su empleado Ricardo Moreno Gutiérrez y este a su vez permitió los respectivos descuentos de su nómina para amortizar la deuda”5, además, el órgano de administración consintió todas las 2 Cfr. Archivo 008SentenciaSegundaInstancia.pdf., 02SegundaInstancia. 3 Cfr. Archivo 013C1Folios665Al697.pdf, Anexo, «01CuadernoPrincipal». 4 Cfr. Archivo 008SentenciaSegundaInstancia.pdf., 02SegundaInstancia. 5 Cfr. Pp. 14 ídem. 2 Recurso de casación 110013103025202000055 02 de Martha Gaitán Forero y otros contra Ricardo Moreno Gutiérrez decisiones adoptadas por el demandado para la mejora y producción de la compañía. Y, iv) Los estados financieros aportados con el escrito genitor y demás documentación, no lograron el mérito probatorio para dirimir la controversia, “menos para determinar que las pérdidas económicas fueron culpa de la mala gestión de Ricardo Moreno por haber realizado indebidas inversiones, o por haberse gestionado préstamos, o incluso, por hacer uso de la tarjeta de crédito para compras personales, o realizar viajes al exterior con fines ajenos a los intereses de la empresa, comoquiera que su contenido requería ser desentrañado por un experto”6, dictamen que no se adosó al plenario. 3.

Descendiendo al asunto sub lite y, realizado un examen preliminar de los elementos de prueba que obran en el expediente, se vislumbra que lo desfavorable para quien recurre en casación, de la sentencia dictada por esta Corporación, consistió, en el valor -pretensiones económicasen que se hubiera condenado al demandado, de haber salido avante en ambas instancias por “daños materiales (lucro cesante y daño emergente)”, respecto de la participación accionaria en el porcentaje de los socios actores7.

Discriminados de la siguiente manera: 6 Cfr. Pp.16, ídem. 7 Cfr. Pp.282 a 316 Archivo 002C1Folios300Al593-2020-00055.pdf, Anexo, «01CuadernoPrincipal». 3 Recurso de casación 110013103025202000055 02 de Martha Gaitán Forero y otros contra Ricardo Moreno Gutiérrez Atendiendo que el resarcimiento pretendido no fue debidamente estimado en la demanda, en tanto se encuentra delimitado por la alícuota de participación accionaria de cada demandante en la sociedad, donde: 4 Recurso de casación 110013103025202000055 02 de Martha Gaitán Forero y otros contra Ricardo Moreno Gutiérrez Para el efecto, deberá efectuarse una regla de tres proporcional para establecer el porcentaje individual que corresponde a cada demandante en su respectiva cuota de interés, en relación con la totalidad de la participación accionaria en la empresa.

Por consiguiente, si la sumatoria de las proporciones asignadas a los petentes como titulares de derechos patrimoniales, equivale al 27,93%, respecto del 100% de la porción societaria, es menester determinar la tasa de actividad específica de cada uno de ellos frente a cada aspiración pecuniaria. De esta forma, se tiene que, para concretar el porcentaje que corresponde a cada actor sobre las sumas pretendidas: n= sumatoria de porcentajes de las acciones de los demandantes (27.93%) equivalente al 100% de las pretensiones aquí enfiladas. a = porcentaje que cada demandante tiene en acciones x = porcentaje que cada reclamante tendría sobre el 100% de la suma que pretenden sobre su resarcimiento.

X = a * 100% n Entonces, el valor plasmado en el siguiente cuadro, será la sumatoria de todas las condenas que le corresponde a cada demandante conforme a su porción participativa en la sociedad Litoprint. DEMANDANTE Porcentaje de participació n sobre el 100%8 DAÑOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE DAÑO EXTRAPATRIMONIA L TOTAL Martha Gaitán Forero 29.07% $352.170.127 $219.032.846 100 SMLMV $142.350.000 $713.552.97 0 María Ximena Gómez Gaitán Gladys Beatriz Gaitán de Gómez 11.34% $137.379.059 $561.055.744 17.72% $214.194.356 $342.022.898 100 SMLMV $142.350.000 100 SMLMV $142.350.000 $840.784.80 3 $698.568.25 4 Camilo Fernando Gaitán Martínez Natalia Gaitán Zúñiga, representada por Nicolás Gaitán Zúñiga 29.072% $352.194.356 $246.671.060 12.78% $154.824.019 $561.055.744 100 SMLMV $142.350.000 100 SMLMV $142.350.000 $741.215.41 6 $858.229.76 3 8 Porcentajes de participación, según acta de asamblea No.77 de 25 de abril de 2019 (fl. 224 y 225, Archivo 001C1Folios1Al299-2020-00055.pdf, Anexo,.

Nótese que en el escrito de demanda no se adosó el certificado de existencia y representación de la sociedad demandante para establecer las cuotas de participación. 5 Recurso de casación 110013103025202000055 02 de Martha Gaitán Forero y otros contra Ricardo Moreno Gutiérrez En consideración a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural-, en cuanto al interés económico afectado con la decisión censurada, en virtud de lo previsto en el artículo 339 del C. G. del P., y comoquiera que los interesados no aportaron dictamen pericial que controvierta el monto deducido de los elementos de juicio obrantes en el plenario, tal valía resulta insuficiente para la aquiescencia de la casación. Ello, por cuanto su estimación se realiza “a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma.

Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión”9.

Tratándose de litigios como el que concita la atención de esta colegiatura, que persigue la declaratoria de responsabilidad del administrador, prevista en el artículo 200 del Código de Comercio, subrogada por el canon 24 de la Ley 222 de 1995, y el consecuente resarcimiento de los daños y perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales reclamados por “dolo o culpa [que se] ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”; atendiendo el carácter individual de esta acción, “tendiente a procurar la indemnización de los perjuicios propios, no de la compañía, que les ocasione el administrador, es decir, aquellos causados de modo directo y no reflejo como derivación de la lesión infligida al patrimonio societario”10; está legitimado para incoar el libelo, el socio que ve soslayadas sus prerrogativas en el derecho que a él corresponde al interior de ese ente ficticio.

En torno a este tópico, la Corte Suprema de Justicia en la providencia SC5509-2021, expuso, (…) aunque en vigencia de la sociedad, ésta «forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados» según lo preceptuado por el artículo 98 del Código de Comercio, son innegables las relaciones que se forman entre los asociados y el ente moral, de las cuales dimanan una serie de derechos de contenido económico para los primeros.

Tales prerrogativas o potestades están relacionados principalmente con el aporte realizado por los primeros que genera para la sociedad la 9 CSJ AC027-2025. 10 CSJ SC5509-2021. 6 Recurso de casación 110013103025202000055 02 de Martha Gaitán Forero y otros contra Ricardo Moreno Gutiérrez obligación correlativa de reintegrarlos en las situaciones y en la forma establecida en la ley (arts. 143 a 148 C. Co.), de lo cual proviene su interés permanente en sus acciones, cuotas o partes de interés social, y también en el pago de las utilidades o dividendos generados por el ejercicio del objeto de la entidad, aprobados de manera periódica por la asamblea o junta de socios, del que son acreedores en forma proporcional a la parte pagada de su participación (arts. 149 a 157 ibídem) (…).

En cuanto al reintegro de los aportes, establece el estatuto mercantil que la sociedad debe proceder a realizarlo durante la etapa liquidatoria, después de pagar las obligaciones externas contraídas por ésta, y también cuando sea declarado nulo el contrato social respecto del correspondiente asociado. De ahí que desde el nacimiento de la persona jurídica, quienes la conforman tienen un interés jurídico indiscutible vinculado a los derechos que tienen dentro de ella, particularmente los de restitución de sus aportaciones y pago de las utilidades obtenidas.

(Negrillas fuera del texto). En igual sentido, el tratadista Francisco Reyes Villamizar, expuso, “la acción individual no pretende, como es natural, que se indemnicen perjuicios irrogados a la compañía, sino la compensación por los daños causados al patrimonio personal del asociado o tercero afectado por el hecho”11. Bajo este contexto, el quantum para invocar este extraordinario medio de impugnación, atañe a la cuota de participación, porcentaje accionario, interés social, utilidad o dividendo que tenga cada demandante de manera personal, pese a integrar como un todo el extremo activo; siendo necesario entonces, acudir a la figura del litisconsorcio facultativo por cuanto claramente la indemnización varía acorde a su nivel participativo en la sociedad.

Al respecto, es pertinente recordar lo señalado por el artículo 60 del Código General del Proceso, “ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”.

(Resaltado fuera del texto). Esta distinción frente a la reparación singular, cobra especial relievancia, si se tiene en mente la voluntad individual de los censores, quienes, a través de su mandatario de manera detallada formularon las 11 Reyes Villamizar, F. (2020). Derecho Societario, Colombia. Editorial Temis S.A. “pp.725”. 7 Recurso de casación 110013103025202000055 02 de Martha Gaitán Forero y otros contra Ricardo Moreno Gutiérrez pretensiones de la demanda conforme a su porcentaje de participación, que deriva en la verificación del agravio económico “frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal”12, como claramente se avistó en las líneas que preceden.

En la senda descrita, y visto que el desmedro irrogado a los impugnantes con la sentencia de segundo grado, apenas alcanza, como se verificó en el cuadro adjunto el mayor valor de $858.229.763, no alcanza el quantum mínimo fijado en $1.423.500.000, necesario para conceder la casación; por tanto, el recurso interpuesto deviene improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

UNICO. NIÉGASE la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por los demandantes Martha Gaitán Forero, María Ximena Gómez Gaitán, Gladys Beatriz Gaitán de Gómez, Natalia Gaitán Zúñiga y Camilo Fernando Gaitán Martínez, en contra de la sentencia emitida el 12 de marzo de 2025, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (25202000055 02) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7caceab22c837c81dc7915f2126e0928f861d6b8d974a9a9335d1a909a2aa052 Documento generado en 09/04/2025 04:45:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 CSJ.

AC 4184-2017. 8