República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103043-2018-00254-01 (Exp. 5729) Luz Amparo Munévar Méndez Jorge Alberto Munévar Méndez Verbal Decide recurso – reposición Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Para decidir el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto de 12 de agosto de 2024, mediante el cual se dejó sin ningún efecto lo actuado para el trámite en segunda instancia y, en su lugar, se declaró desierto el recurso de apelación y en firme la sentencia respectiva, SE CONSIDERA: 1. Adujo la recurrente, en síntesis, que el cambio jurisprudencial configuró un exceso de rigor manifiesto, ya que el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, no limitó la obligación de señalar las discrepancias a la sentencia únicamente dentro de los cinco (5) días siguientes después de la ejecutoria del auto que admitió la apelación, sino que ese lapso es una garantía para que el inconforme desarrolle o complemente los reparos.
Añadió que, los reparos expuestos ante el juez, tuvieron una carga argumentativa sólida que permite que el órgano colegiado adopte una decisión de fondo. Finalmente, pidió que se aplicara con mayor moderación y sensatez la sentencia STC-9311 de 2024 (pdf 13, cuaderno tribunal). 2. Examinados los reseñados argumentos del recurrente, hay lugar a desecharlos, debido a que, de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia expuesta en varias sentencias, entre esas, las STC9008, STC9010, STC9012, STC9026, STC9311, STC12402 de 2024, no pueden República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil equipararse los reparos que se presentan ante el juez, con la sustentación que debe exponerse ante el ad quem.
En efecto, contrario a lo argumentado por el inconforme, la ley 2213 de 2022 no exoneró a los recurrentes de la carga de sustentar, esto es, desarrollar, los reparos concretos delineados en primera instancia, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la apelación, y mucho menos abrió la posibilidad de que se pudiese anticipar tal carga argumentativa ante el a quo, si en cuenta se tiene que el legislador previó una oportunidad distinta para eso, al paso que también previó otra para la sustentación ante el ad quem, delineada con los reparos primigenios, con la consecuencia de deserción en caso de desatenderse dichas cargas Postura que además de haber sido acogida por la Corte Suprema de Justicia, fue respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia T-350 de 2024, cuando destacó que “el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto”.
De ahí que la decisión recurrida no sea irreflexiva o desproporcionada y se imponga su confirmación. DECISIÓN Así, con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, no repone el auto de 12 de agosto de 2024. Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 43-2018-00254-01 2