Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Decisión Sustanciador Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Verbal (Inexistencia de contrato) 05360310300220190024403 Flor María Ramos Loaiza para la sucesión de Joaquín Emilio Ramos Henao y María Cleofelina de Ramos Eagas S.A.S. Auto interlocutorio No. 244 Declara desierto Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala Unitaria a decidir sobre la continuidad del recurso de apelación formulado por la parte demandante.
I. Antecedentes. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itaguí, quien avocó el conocimiento del asunto de la referencia1, mediante sentencia proferida en audiencia el 1° de diciembre de 20232, definió la instancia, denegando las pretensiones de la demanda, al estimar, luego de una valoración probatoria de las declaraciones de parte y de los testigos, que no se había demostrado por la actora los supuestos de hecho que soportaban sus pretensiones. 1 58AutoAvocaConocimientoFijaFechaAudiencia.pdf / C01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia 2 85AudienciaInstruccionJuzgamientoParte3.mp4 / C01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05360310300220190024403 Oportunamente el apoderado de la parte demandante replicó dicha decisión3.
II. Consideraciones Es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante en contra de la decisión de instancia, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.
En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente ( )”4.
Por su parte, la Corte Constitucional tiene dicho que “(…) la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.
Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del 3 Minuto 33:05 / 85AudienciaInstruccionJuzgamientoParte3.mp4 / C01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia 4 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05360310300220190024403 aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia (…)”5 Desde luego, es deber del impugnante elaborar un análisis sesudo de los razonamientos esgrimidos por el juez para construir su decisión, aprehender qué valoración probatoria y normativa fue la que condujo a la aplicación de la consecuencia jurídica; pero no por deber de conducta sin más, sino que esa percepción tiene un único fin, pues de ningún otro modo podría embestir con fuerza el argumento del A quo y enrostrar ante el superior las falencias de aquel trabajo.
Es el material sobre el que se construyen los motivos de inconformidad que, por sustracción de materia, se definen como la confrontación puntual de la valoración probatoria y normativa de instancia. No es una oportunidad para realzar su tesis ni para desdecir la contraria, así, de manera etérea. Ahora, la sentencia desestimó las pretensiones de la demanda, explicando, luego de hacer una relación de los supuestos fácticos y las pretensiones de la demanda, que6: “(…) una cosa es la nulidad formal de las escrituras públicas a la luz del Decreto 960 del 70 y otra muy diferente la nulidad absoluta del acto o contrato por falta de requisitos para el valor del mismo o el estado de las partes como se ha señalado, lo que de manera muy clara se evidencia y regula el artículo 1741 del Código Civil, sobre las consecuencias de dichas nulidades.
Todo ello para resaltar igualmente, que todas estas causales enfocadas desde la demanda 5 SU-418 de 2019 6 Minuto 21:31/ 85AudienciaInstruccionJuzgamientoParte3.mp4 / C01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05360310300220190024403 cobra especial relevancia, la que tiene que ver con el error o engaño a los cuales estuvieron sujetas Flor María y su madre en su momento”.
Y luego de citar las consideraciones que hace la Corte Suprema de Justicia, sobre el error como vicio del consentimiento, en Sentencia SC11331 del 27 de agosto de 2015, que7: “En el presente evento se duele la parte demandante de haber sido víctima de un error en el consentimiento respecto al tipo de negocio celebrado, siendo evidentemente esta la causal que sobresale de lo actuado y lo manifestado por dicha parte; … “…” “Las declaraciones en sí apuntan a que el día y hora de la firma de la compraventa de los derechos en mención solo fueron a la diligencia la señora María Cleofelina, Flor María con el señor Silvio, reiterando el juzgado que Flor María mencionó que en el proceso del otorgamiento de la escritura no observó ningún comportamiento extraño del personal de la notaría. Así las cosas, considera el juzgado de las aseveraciones hechas por la parte demandante carecen de elementos que permitan aducir alguna de las causales de nulidad deprecadas en la demanda, en especial respecto del error al que supuestamente fue inducida la parte actora para suscribir el documento contenido en la escritura pública de cesión de derechos hereditarios.
Tales afirmaciones carecen de elementos que soporten dicha manifestación. La señora Flor María en su versión no dejó entrever algún acto irregular en la sede de la notaría, alguna actitud maliciosa del personal que allí labora, antes por el contrario, fue clara en manifestar que dicho engaño fue obra del señor Silvio… aspecto pues que no encaja en el proceso de otorgamiento de la escritura pública, antes por el contrario, las afirmaciones que dio cuenta el representante legal de la demandada, indicó que, a partir del año 2010, la empresa que era de su propiedad e hijos, tiene la facultad de usar, arrendar, explotar la mina, por eso no iba a firmar ningún poder, la visita fue para comprarle las acciones, fueron firmaron en notaría y se autorizó la escritura de compraventa de las cuatro acciones por un millón de pesos recibidos por aquéllas en efectivo y de contado… “…” 7 Minuto 23:21 / 85AudienciaInstruccionJuzgamientoParte3.mp4 / C01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05360310300220190024403 “…es clara para el juzgado que no evidencia, ni sustenta, ni alega siquiera, ninguna de las causales de nulidad absoluta de que trata el artículo 1740 y el artículo 1741 del Código Civil, ni siquiera las causales de que trata el artículo 99 del Decreto 960 del 70, pues si bien se adujo una causa falsa en la firma de la escritura de venta de derechos herenciales ello no fue acreditado en la actuación por ningún medio, ni siquiera fue alegado de manera concreta como una falsa causa, simplemente la inducción a un error pensándose que se trataba de un acto cuando era otro.
Sin duda entonces para el juzgado, por lo menos en esta instancia, la parte demandante, no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, sobran elementos de juicio que indican que en la formación del convencimiento la parte demandante actuó con conocimiento de causa a lo que iba a firmar, el solo proceso de otorgamiento de las escrituras de que trata el Decreto 960 del 70, así lo determina, sin que se afirmara o alegara por lo menos que en dicho proceso de perfeccionamiento de la escritura se presentaron maniobras que hicieran incurrir en error a las vendedoras, pues claramente la señora Flor María, mencionó que si hubo un acto engañoso fue de parte exclusiva del señor Silvio y que nada tuvo que ver el personal de la notaría, comentario o aseveración que por sí sola, se cae de su propio peso al ser claro el proceso que debe adelantarse en la notaría para el perfeccionamiento de este tipo de actos o negocios, todo lo cual se desprende de su propio contenido.” En la misma audiencia de fallo y, una vez proferido este, la parte demandante interpuso recurso de apelación, presentando como reparos concretos los siguientes: - Que solo se tuvo en cuenta lo aseverado por la demandante, siendo su palabra contra lo señalado por el señor Silvio, representante legal de la sociedad demandada, por lo que, este caso se había invertido la carga de la prueba, y en ese sentido era al demandado a quien correspondía probar que había entregado a la demandante el millón de pesos.
Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05360310300220190024403 - Conforme lo establecido en el artículo 1741, numeral 3° del Código Civil “[C]ualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa”, por lo que, una vez alegada la configuración de esta figura, correspondía al juez declarar la que estimara con fundamento en las pruebas aportadas. - Se violó el principio de la conjunción de la prueba, además porque se habían limitado los testimonios, a pesar de haberse insistido en la práctica del convocado Mateo Cano Quiceno, pues a pesar de ser repetitivo era importante para llevarle el convencimiento al a quo, lo que incluso conllevaba a una violación al debido proceso.
Sin embargo, el reparo concreto, en sí mismo, debe atacar la fundamentación probatoria y normativa del fallo, lo que en este caso no se hizo, pues en el primero, se aduce que se invirtió la carga de la prueba, por lo que debía acreditarse por la parte demandada que había recibido la suma de $1.000.000, que corresponde al precio que adujo había cancelado por la compraventa de los derechos hereditarios; sin embargo, este no fue el soporte de la decisión de primera instancia, por cuanto, el fundamento fáctico de las pretensiones fue el error o engaño al que la parte demandante afirmó se le indujo por el señor Silvio, para la suscripción de dicho negocio, pues realmente pensaba que estaba otorgando un poder general; sin que se planteara en parte alguna de la providencia que la negativa a las pretensiones se derivaba de la prueba de ese pago o, en su defecto de no haberse probado por la actora no haberlo recibido.
Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05360310300220190024403 Y en el último reparo, se aduce a una “violación del principio de la conjunción de la prueba” y a una “violación al debido proceso”, al haberse limitado la prueba testimonial, por no recibirse el de Mateo Cano Quiceno. No obstante, respecto de lo primero no se indicó de manera concreta cuáles pruebas no habían sido analizadas por el juez o en razón de qué se aducía la vulneración, y frente a la limitación referida, nada se sustentó en esta instancia, pues se limitó el recurrente, en el escrito presentado dentro de la oportunidad concedida, a plantear lo manifestado por los otros testigos efectivamente recibidos a reiterar que la intención de la señora Flor María y su progenitora era la suscripción de un poder y no de una compraventa de sus derechos hereditarios.
Siendo que en todo caso la oportunidad para controvertir tal cosa fue cuando así lo resolvió el Juez en su momento, y no ahora cuando la decisión le resulta adversa. Es así que, en estricto sentido, no se atacó el camino lógico y argumentativo que siguió el juzgador para construir el fallo y en específico la ausencia de prueba de la nulidad alegada como consecuencia de error en la naturaleza del contrato y la no fundamentación de las demás causales de nulidad absoluta; sino que se presentó un embate gaseoso, pues de manera general se afirma que no se realizó una valoración conjunta de la prueba.
Si la finalidad -exclusiva- del reparo concreto es trazar liminarmente el camino de la sustentación8, refulge la siguiente duda: ¿cuánto de concreto y orientador tiene un ataque por violación al principio de la conjunción de la prueba, sin más? realmente nada. 8 Código General del Proceso. Artículo 322 # 3: “(…) el apelante (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)” Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05360310300220190024403 Ahora, en cuanto al segundo de los reparos, que aduce que de acuerdo con el artículo 1741, numeral 3° del Código Civil, el juez debía declarar la nulidad que encontrara probada, una vez le fuera alegada dicha figura, no se indicó cuál consideraba se había configurado, máxime cuando el a quo expresamente señaló que de acuerdo con el acervo probatorio y lo alegado por la demandante, no había evidenciado la configuración de ninguna, resultando igualmente, etéreo dicho reparo, alejándolo precisamente del elemento esencial, como se expuso antes, que es la concreción, para efectos de trazar el camino por el cual debe ceñirse el examen de la inconformidad.
De estas circunstancias, en virtud del artículo 322 del Código General del Proceso9, deviene ineludible, respecto de los reparos, la declaratoria de desierto del recurso de apelación por no haberse formulado reparo concreto contra la decisión de instancia, frente al cual el Tribunal pueda proceder con su evaluación; y respecto del que, eventualmente podía considerarse como tal, no se hizo sustentación alguna en esta instancia, conforme se explicó. III.
Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria, 9 Código General del Proceso. Artículo 322: (…) Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (…) Proceso Radicado Declarativo – Verbal 05360310300220190024403 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación formulado por la parte demandante, frente a la desestimación de las pretensiones, conforme lo esbozado en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez quede ejecutoriada la presente providencia, y darle salida efectiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38bcc0126406fb6945a4cc7bb9a5134c16a79f022a20e053ff8b5d12c740d653 Documento generado en 19/12/2025 04:53:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica