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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 10.Radicacion2025-00014-00AutoRechaza

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco (73001-22-13-000-2025-00014-00) Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero. OBJETO DE LA DECISIÓN: Una vez vencido el término con el que contó la parte actora para subsanar la solicitud de revisión procede esta sala a decidir sobre sobre la admisibilidad del asunto.

CONSIDERACIONES: 1. A través de auto fechado el 31 de enero de 2025 esta Sala, inadmitió el recurso de revisión de la referencia, requiriendo a la parte actora subsanar lo relacionado con la identificación de los hechos que daban lugar a la causal de revisión cuya prosperidad se pretendía. 2. Vencido el término para subsanar las falencias, la parte actora aportó documento aclarando que la causal de revisión alegada (numeral 8 del artículo 355 del C. General del Proceso – nulidad generada en la sentencia), se configuró al omitirse la oportunidad para presentar recurso de apelación, pues la cuantía del proceso había “mutado” en atención a un dictamen pericial que fue valorado como prueba y dio lugar a la condena de frutos.

Específicamente se alega la existencia de la nulidad de que trata el artículo 133 No. 6 del Estatuto Procesal Civil. 3. A través de auto fechado 12 de febrero de 2025 se requirió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Ibagué Tolima, remitir link del expediente con radicación No. 73001-41-89-003-202100266-00. Recibiéndose el mismo el pasado 19 de febrero. 73001-22-13-000-2025-00014-00 CONSIDERACIONES: 1.

Déjese claro que, el canon 357 del Código General del Proceso prevé los requisitos que debe contener la demanda de revisión para su admisibilidad, los que se complementan con los presupuestos generales del libelo introductor contenidos en los artículos 82 y subsiguientes del precitado compendio normativo, de modo que su incumplimiento impone al interesado la carga de surtir las correcciones señaladas para efectuar un nuevo examen de suficiencia de la acción, de no hacerlo, conllevará al rechazo de la demanda a tono con lo expuesto en los preceptos 358 y 90 ejusdem. 2.

Ahora bien, en el numeral 4° del artículo 357 ibídem se advierte que la demanda de revisión deberá contener “… los hechos concretos que le sirven de fundamento” a la causal invocada, ello, en la medida que “la naturaleza extraordinaria de ese remedio, se requiere -por parte del demandante- un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión diáfana y específica de los supuestos fácticos que soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar la decisión que se censura”1.

Y es que, sobre dicho ítem, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que, “«[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.

Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.

De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el 1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

CSJ. ATC 1711 de 4 de abril de 2024. 2 73001-22-13-000-2025-00014-00 incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor».

(CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC100- 2021)”2. 3. A tono con lo expuesto, memórese que, la parte actora alega la configuración de la causal de procedencia del recurso de revisión a la luz del canon 355 del C. General del Proceso, contenida en el numeral 8, que reza: “Son causales de revisión: (…) 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

Sobre la misma, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC444 del 25 de enero 2017 se pronunció sobre la causal 8 del artículo 380 del Código de procedimiento Civil, cuyo tenor literal es idéntico a la norma procesal vigente señalando que: “La causal 8ª de revisión, a su turno, hace referencia a la nulidad originada exclusivamente en el acto mismo de dictar la sentencia, siempre que ésta no haya sido susceptible de apelación, pues si existió esa posibilidad, el supuesto vicio debió alegarse en la respectiva sustentación del recurso y ser debatido en la segunda instancia; de modo que, si la impugnación ordinaria era procedente y no se interpuso, la eventual nulidad hubo de quedar saneada.

Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que ‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso”. 3.1.

Para el caso en concreto, desde ya se indica a la parte actora, que la irregularidad que se pretende poner de presente (i) no se generó en 2 CSJ. ATC 1711 de 4 de abril de 2024. 3 73001-22-13-000-2025-00014-00 la sentencia misma y (ii) no cuenta con la fuerza necesaria para dejar sin efectos la decisión de instancia. 3.2 Así las cosas, para dar claridad sobre estos puntos es menester realizar un recuento de las actuaciones relevantes adelantadas dentro del proceso atacado: 3.2.1.

Sea lo primero indicar que la parte actora pretende dejar sin efectos la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2024 dentro del proceso reivindicatorio identificado con la radicación No. 73001-41-89-003-202100266-00 y cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, el cual es adelantado por Beatriz Ávila Sánchez, en contra de José Héctor Velázquez Lozano y cuyo objeto fue el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-137608. 3.2.2.

Dicho trámite judicial fue admitido como un proceso verbal declarativo de única instancia, y dentro de las pretensiones elevadas se solicitó además de la reivindicación del inmueble, el pago de los frutos dejados de percibir, sin determinar cuantía específica3. 3.2.3. Dentro de las pruebas practicadas, se adelantó pericia sobre el bien objeto de reivindicación, la cual arrojó como frutos civiles dejados de percibir desde enero de 2014, la suma correspondiente a $62.859.2404. 3.2.4.

Con sentencia del 21 de noviembre de 2024 se ordenó al demandado la reivindicación del inmueble y se negó el pago de frutos civiles, al identificarse a señor José Héctor Velázquez Lozano como poseedor de buena fe. 3.3. En este orden de ideas, indica el actor, que se configuró una nulidad en la sentencia emitida el pasado 21 de noviembre de 2024, pues el Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Ibagué Tolima, le impidió sustentar el recurso de apelación que resultaba procedente, ya que previamente se aceptó como prueba un dictamen pericial cuya cuantía en el monto de los frutos percibidos por el inmueble objeto de reivindicación, generó una mutación en el proceso, por lo que se pasó de un asunto de única instancia a uno de primera instancia; situación que a ojos de esta Sala Unitaria de decisión, no puede generar la causal de revisión invocada por el accionante. 3 4 Folio 117, documento “001Demanda.pdf”, cuaderno 001Principal, proceso 73001418900320210026600.

Documento “069Peritaje.pdf”, cuaderno 001Principal, proceso 73001418900320210026600. 4 73001-22-13-000-2025-00014-00 3.4. En efecto, el incremento en el valor de los frutos no es determinante en la identificación de la competencia por razón de cuantía pues, (i) la misma demanda reivindicatoria no indicó valor alguno en relación a tal pretensión y (ii) el artículo 26 del C. General del Proceso indica: “[l]a cuantía se determinará así: (…) 3.

En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos”, en consecuencia, el expediente con radicación 73001-41-89-003-2021-00266-00, al debatir lo relacionado a derechos reales como es el dominio y la posesión, se tramitó como un asunto de única instancia, ya que en el año 2021 el bien objeto de reivindicación tenía un avalúo catastral de $32.195.0005 y la mínima cuantía (0 a 40 smmlv) tuvo un tope de $ 36.341.040., de suerte, que la valoración de los frutos civiles que fue realizado en la etapa probatoria no genera una modificación en la cuantía y en ese sentido no puede mutarse en un asunto de primera instancia como lo entiende el actor.

Así las cosas, sin importar el valor de las mejoras, frutos o demás elementos relacionados con las pretensiones elevadas por el extremo demandante dentro del trámite reivindicatorio, el proceso se debía adelantar como un asunto de única instancia, pues su cuantía se determinó en atención al avaluó catastral del inmueble a reivindicar, norma que por ser de orden público debe acatarse y en esa medida no puede generar una alteración en la cuantía cualquier hecho modificativo que se presente durante el transcurso del proceso, y en esa medida no existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite. 4.

Producto de lo que antecede, se procederá a rechazar la demanda de revisión. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Resuelve: 1. Rechazar la demanda de revisión formulada por José Héctor Velásquez Lozano, a través de apoderado judicial contra la determinación proferida por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Ibagué Tolima el 21 de noviembre de 2024, en atención a los motivos atrás citados. 5 Folio 78, documento “001Demanda.pdf” cuaderno 001Principal, proceso 73001418900320210026600. 5 73001-22-13-000-2025-00014-00 2.

Dese por terminada la actuación y archívese las diligencias, una vez notificado lo aquí decidido. Notifíquese, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a2965fc30950f45ccfeddd7aecb1bfe989c7765f4004ad839eacf97667db6a3 Documento generado en 18/03/2025 09:11:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6