República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 173-2025 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00183 01 Montería (Córdoba), veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ejecutante, contra el auto de fecha 26 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Eladith José Díaz Petro contra Katerine Sáez Zabaleta.
I. Antecedentes 1.1. En el proceso ejecutivo promovido por Eladith José Díaz Petro contra Katerine Sáez Zabaleta, el juez de primera instancia, mediante providencia del 14 de agosto de 2024, libró mandamiento de pago, ordenó la notificación a la ejecutada, negó el amparo de pobreza solicitado y decretó las medidas cautelares que solicitaron en el libelo inicial. 1.2.
Una vez adelantadas varias actuaciones procesales, trabada la litis y formuladas las excepciones de mérito contra el mandamiento ejecutivo, mediante auto de fecha 29 de enero de 2025, el juez de primer grado, entre otras cosas, ordenó al demandante prestar una caución equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones estimadas, esto es, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), 1 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00183 01 Folio 173-25 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 599 y 603 del Código General del Proceso, por petición de la ejecutada.
La referida garantía debía constituirse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de dicha providencia, so pena de decretarse el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro previamente ordenadas sobre los bienes de la demandada. 1.3. Posteriormente, la apoderada judicial de la ejecutada solicitó que, en atención al vencimiento del término concedido para la constitución de la caución y conforme a lo dispuesto en el artículo 599 del Código General del Proceso, se procediera al levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto.
II. Auto apelado El juez de primer nivel mediante proveído adiado 26 de febrero de 2025, tuvo por no prestada la caución ordenada mediante el auto del 29 de enero del año en curso y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto. Como sustento de su decisión, indicó que mediante auto de fecha 29 de enero de 2025 se ordenó al demandante prestar caución equivalente al 10% del valor de las pretensiones estimadas, esto es, la suma de $20.000.000, conforme a lo dispuesto en los artículos 599 y 603 del Código General del Proceso.
Para tal efecto, se le concedió un término de quince (15) días. No obstante, una vez vencido el plazo otorgado, la parte ejecutante no cumplió con dicha carga procesal, razón por la cual se procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 599 del estatuto procesal, consistente en el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto.
III. Recurso de reposición y en subsidio apelación 3.1. La apoderada judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la decisión adoptada. En 2 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00183 01 Folio 173-25 sustento de su inconformidad, citó jurisprudencia y doctrina pertinente, y manifestó que la aseguradora con la cual se pretendía constituir la caución exigida impuso una serie de requisitos para la expedición de la correspondiente póliza, lo que dificultó su obtención dentro del término concedido.
En consecuencia, solicitó la ampliación del plazo para allegar la mencionada garantía y mantener las medidas cautelares para evitar que la parte demandante se insolvente. 3.2. La apoderada judicial de la parte ejecutada descorrió el traslado del recurso interpuesto, señalando que el mismo no constituye el medio procesal idóneo para obtener una prórroga del término inicialmente concedido.
Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 117 del Código General del Proceso, según el cual el juez debe respetar y hacer cumplir los plazos establecidos en dicha normativa. 3.3. En el auto de 4 de abril de la transcurrida anualidad, el A quo no repuso la anterior decisión y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. Como fundamento de su decisión, reiteró los argumentos esbozados con anterioridad.
IV. Consideraciones de la sala 4.1. Presupuestos procesales La Sala, para resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 35, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto del auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), que tuvo por no prestada la caución y se levantaron unas medidas cautelares.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante una apelación de auto, por medio del cual se tuvo por no prestada la caución y se levantaron unas medidas cautelares, decisión que es recurrible en apelación de conformidad con lo dispuesto 3 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00183 01 Folio 173-25 en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 4.2.
Problema jurídico Acreditado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si ¿Debe mantenerse la decisión que levantó las medidas cautelares decretadas en favor del demandante, ante la no prestación oportuna de la caución exigida por el juez, pese a que esta situación se originó por dificultades atribuibles a la aseguradora para la expedición de la póliza correspondiente? 4.3.
Cauciones judiciales Las cauciones judiciales, conforme al Código General del Proceso, son garantías exigidas por la ley o decretadas por el juez, destinadas a asegurar el cumplimiento de obligaciones procesales o a garantizar la reparación de perjuicios que puedan derivarse de determinadas actuaciones judiciales. Su finalidad es proteger a la parte contraria frente a eventuales daños derivados del uso de ciertos mecanismos procesales, como son las medidas cautelares.
El artículo 603 del C.G.P., establece que la caución podrá consistir en dinero, garantía bancaria, póliza de seguros, bienes muebles o inmuebles o cualquier otra que el juez considere suficiente. Esta norma otorga flexibilidad al juez para aceptar distintos tipos de garantía, siempre que sean idóneos para asegurar el objetivo de la caución. Es decir, no se limita únicamente a una forma específica, sino que se adapta al caso concreto. 4.4.
Caso en concreto En el sub examine, una vez decretadas las medidas de embargo, la ejecutada, amparada en lo dispuesto por el artículo 599 del Código 4 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00183 01 Folio 173-25 General del Proceso, solicitó al juzgado que se ordenara al demandante la constitución de una caución equivalente al 10% del valor actual de la ejecución. Lo anterior, con el fin de garantizar los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de la práctica de las medidas cautelares adoptadas.
En atención a dicha solicitud, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 29 de enero de 2025 y en cumplimiento de la norma referida, ordenó al ejecutante constituir la caución dentro del término de quince (15) días, por la suma de $20.000.000, correspondiente al 10% del valor actual de la ejecución, advirtiendo que su omisión conllevaría al levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
El referido auto fue notificado el 30 de enero de 2025, por lo que, en cumplimiento del artículo 599 del C.G.P., el ejecutante tenía plazo hasta el 20 de febrero del mismo año para cumplir con la orden judicial. No obstante, ante su silencio, se levantaron las medidas cautelares que se habían decretado. En ese orden de ideas, la inconformidad del apelante radica en el levantamiento de las medidas cautelares como consecuencia de la omisión en la prestación de la caución prevista en el artículo 599 del C.G.P. Sin embargo, el plazo otorgado por el juez no fue producto de una decisión discrecional, sino una aplicación directa de la norma, la cual impone un término perentorio de quince (15) días para la constitución de dicha garantía. Aunque el impugnante alega que la demora en la expedición de la póliza obedeció a los múltiples requisitos y trámites exigidos por la aseguradora, no se advierte vulneración alguna a sus derechos, pues el juez actuó conforme a los principios del debido proceso, legalidad, seguridad jurídica e igualdad. 5 Radicación n.º 23 001 31 03 004 2024 00183 01 Folio 173-25 4.5.
Conclusión En concatenación con lo anterior, el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, por ende, se confirmará el auto fustigado. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el proveído adiado 26 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Eladith José Díaz Petro contra Katerine Sáez Zabaleta.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 6 Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 651c1aac122884d730a69ae34eeb3d49ac70a05909132ec15e51849ae6af629a Documento generado en 23/04/2025 08:36:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica