Ejecutivo - Apelación Auto Comercial Plaza Primavera P.H. Vs. Proyectos Inmobiliarios Tecni Art S.A.S. Rad. 76001- 31-03-014-2016-00088-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, quince de octubre de dos mil veinticuatro. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante el cual fue resuelta una solicitud de nulidad procesal.
II. 2.1.
ANTECEDENTES En síntesis, alegó la parte ejecutada Proyectos Inmobiliarios Tecni Art S.A.S., que se incurrió en nulidad procesal por existir indebida representación de la parte demandante Comercial Plaza Primavera P.H., conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 133 del Código General del Proceso, soportada en que, a pesar que el certificado de existencia y representación legal de la propiedad horizontal menciona a la señora Luz Marina Cardozo Ovalle como administradora y/o representante legal de copropiedad, ésta no ostentaba dicha calidad al momento de la presentación de la demanda, ya que, argumenta que su designación fue de carácter provisional, por el término de un año. Adicionalmente, el recurrente indica qué, el acta No. 001-13 de la Asamblea General de Copropietarios del Comercial Plaza Primavera P.H., adolece de yerros sustanciales que deslegitiman la designación de la Sra. Cardozo Ovalle, en calidad de administradora y representante legal, para otorgar poder a la Dra. Adriana Celis Rubio, por lo que, manifiesta esta última estaría ejerciendo el derecho de postulación, con base en un poder, que carece de legitimidad. 2.2.
Mediante auto atacado el A-quo denegó la solicitud de nulidad reclamada por considerar que las causales para que opere la misma son de derecho estricto y que Ejecutivo - Apelación Auto Comercial Plaza Primavera P.H. Vs. Proyectos Inmobiliarios Tecni Art S.A.S. Rad. 76001- 31-03-014-2016-00088-01 solo abarcan las irregularidades que puedan afectar las garantías de las partes y llevar a la invalidez de las actuaciones.
En este caso, determinó que la parte demandada no estaba legitimada para alegar la causal de nulidad por indebida representación de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 135 del Código General del Proceso, toda vez que aquella solo puede ser invocada por la persona afectada por dicha indebida representación, es decir, Comercial Plaza Primavera PH (ejecutante); aunado a que la pasiva no demostró que aquella había sido afectada por la supuesta indebida representación de la actora.
De otra parte, razonó que, aunque el demandado descorrió el traslado del mandamiento de pago de manera extemporánea, tampoco alegó la indebida representación de la que ahora se duele, empleando el instrumento legal establecido para el efecto, es decir, formulando la correspondiente excepción previa. Finalmente, dijo que, aunque el memorialista alegó la nulidad del acta de asamblea del 30 de agosto de 2013, no era esa la instancia judicial, la idónea para determinar la validez de la misma, al existir un proceso predilecto para esos menesteres contemplado en el artículo 382 del Código General del Proceso, de allí que si consideraba que el acta de asamblea era nula, debió haberlo argüido mediante el proceso mencionado, sin pasar de largo que desde la fecha del acta de asamblea reprochada, y hasta la actualidad, la señora Luz Marina Cardozo Ovalle sigue figurando como representante legal. 2.3.
Inconforme con la anterior decisión, el procurador judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, para lo cual, indicó que Proyectos Inmobiliarios Tecni Art S.A.S., no carece de legitimación en la causa y ostenta interés, para formular la nulidad, conforme lo dispuesto en el artículo 32 la Ley 675 de 2001, pues es propietaria de varios bienes privados del Comercial Plaza Primavera P.H, así la representación de la plataforma comercial recaiga en otra entidad.
III. 3.1. CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión censurada, basta con verificar que el recurso interpuesto no aporta a este Despacho elementos normativos o fácticos diferentes Ejecutivo - Apelación Auto Comercial Plaza Primavera P.H. Vs. Proyectos Inmobiliarios Tecni Art S.A.S. Rad. 76001- 31-03-014-2016-00088-01 a los ya estimados en la providencia recurrida, que permitan reconsiderar la posición fijada en el mismo. 3.2.
El artículo 135 del Código General del Proceso, es claro en indicar que quien omitió alegar una nulidad como excepción previa, teniendo la oportunidad para ello, no puede aducir la misma, es así, como la parte demandada en el momento procesal oportuno, de estimar que se presentaba una indebida representación por parte de la señora Luz Marina Cardozo Ovalle, en calidad de administradora de Comercial Plaza Primavera P.H., debió actuar en la oportunidad procesal establecida para el efecto, esto es, conforme al artículo 100 del C.G.P., dentro del término del traslado de la demanda y siguiendo el trámite de que trata el artículo 103 Ibídem.
(…) “En absoluto, la otra parte puede resultar también perjudicada por esa circunstancia y es por eso que está habilitada para demandar la declaración de la nulidad operando tan solo las restricciones derivadas del art. 102 del código en lo que a posibilidad de alegar la nulidad por parte del demandado, que tuvo la oportunidad de proponer excepciones previas corresponde.”1 Ahora bien, el artículo 102 del Código General del Proceso, es diáfano en señalar que los hechos que configuren excepciones previas, no pueden ser alegados con posterioridad, por las partes, si teniendo la oportunidad para proponer dichas excepciones, no las formula.
La demandada Proyectos Inmobiliarios TECNI- ART S.A.S., no presentó excepciones previas dentro del traslado de la contestación de la demanda y adicionalmente, aportó el escrito de contestación de manera extemporánea, de tal suerte, que por auto No. 298 de fecha 29 de marzo de 2017, fue incorporada su contestación sin consideración alguna.
Por lo que, el incidente de nulidad planteado por la parte hoy recurrente, esta llamado al fracaso, no solo en virtud, de la ausencia o carencia de fundamentos que logren sustentar su calidad de afectada, por la falta de legitimidad que menciona tenía la señora Cardozo Ovalle como representante legal de la mentada copropiedad, al momento de presentación de la demanda, sino, por su ausencia de 1 Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, página 932.
Ejecutivo - Apelación Auto Comercial Plaza Primavera P.H. Vs. Proyectos Inmobiliarios Tecni Art S.A.S. Rad. 76001- 31-03-014-2016-00088-01 diligencia, para actuar en los momentos y oportunidades procesales que establece la ley, en coherencia con los fines que persigue. Así las cosas, ha de confirmarse la decisión fustigada, por tanto se, RESUELVE CONFIRMASE el auto de fecha y procedencia prenotadas, por el cual se denegó una solicitud de nulidad procesal, en atención a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. De acuerdo al numeral 8° del artículo 365 del C.G.P, sin lugar a costas.
Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. (Firmado electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d577f708229964d6299eb0262da7503df25a235cb13447b932d43a85b263b54 Documento generado en 15/10/2024 09:49:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica