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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 003-2023-00109-01CELV reposición desierto

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, dieciocho de junio de dos mil veinticinco. Rad.: 003-2023-00109-01 Decide la Sala el recurso formulado por el apoderado de la demandada y llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A., contra la decisión que esta Sala adoptó el 5 de mayo del año que avanza, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 5 de mayo del año en curso, esta Sala de decisión declaró desierto el recurso de apelación formulado por la demandada y llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. contra la sentencia calendada el 20 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Julián Gerardo Medina Imbachi y otros, contra Luis Eduardo Bermúdez y otro.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el término legalmente establecido de los cinco (5) días de traslado para sustentar la apelación, comenzó a contabilizarse desde el 8 hasta el 21 de abril del presente año, sin que la parte demandada haya sustentado su recurso de apelación. 2. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de súplica, aduciendo que, conforme a la jurisprudencia los recursos de apelación interpuestos y debidamente sustentados antes del 7 de abril de 2025 no requerían ser sustentados nuevamente ante el superior (citando varios apartes de la sentencia STC48332025, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia).

Por lo cual, considera que deben tenerse en cuenta los reparos formulados ante el a quo el día 26 de marzo de 2025. 3. Luego, a fin de tramitar el recurso, la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación remitió el expediente para lo de su cargo a la Magistrada Ana Luz Escobar Lozano, quien, mediante providencia del 4 de junio de 2025, rechazó el recurso de súplica por improcedente.

De otra parte, decidió devolver el presente asunto a este Despacho, en aplicación al parágrafo del artículo 318 del C.G.P., dado que contra el auto objeto de impugnación procede el recurso de reposición. Conforme a lo expuesto, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar cumple precisar que, en vista de que el recurso de súplica que interpuso el apoderado de la demandada y llamada en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. fue rechazado por improcedente por la Magistrada CELV 003-2023-00109-01 Ana Luz Escobar Lozano, y que en efecto el auto objeto de reproche es susceptible del recurso horizontal (art. 318 del C.G.P.), se pasará a resolver a continuación: 1.1.

Teniendo en cuenta que la controversia surge por haberse declarado desierto el recurso de apelación debido a la falta de sustentación que tenía a cargo la parte demandada, resulta acertado acotar que, mediante decisión mayoritaria de la Sala Plena Civil de este Distrito Judicial, calendada el 20 de octubre de 2023 (acta No. 011-2023), se decidió que el apelante debe presentar la sustentación de la apelación en segunda instancia. 1.2.

Pero además, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia del 30 de julio de 2024, indicó que la posición acogida por ese órgano de cierre a partir de la antedicha fecha es que, se debe sustentar la alzada ante el superior. Específicamente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la apelación o el que niega la solicitud de pruebas, y que la consecuencia de no hacerlo es declarar la deserción del recurso, esto de conformidad al numeral 3 del art.322 y 327 del C.G.P, en armonía con el art.12 de la ley 2213 de 2022.

(STC9311-2024, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama). 1.3. Ante este panorama, no son de recibo los argumentos expuestos por el inconforme tendientes a señalar que el escrito presentado ante el a quo contentivo de sus reparos contra la sentencia impugnada reúne los requisitos de sustentación del recurso, toda vez que de aceptarlo se desconocería los preceptos legales y jurisprudenciales, que diferencian las etapas de la interposición de la apelación y la sustentación, pues cada una de ellas es una carga procesal distinta que debe ser cumplida a cabalidad por las partes en la forma y oportunidad prevista.

Ahora bien, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC4833-2025 del 7 de abril de 2025 (citada por el apelante), había establecido que el nuevo criterio sobre la sustentación ante el superior contenido en la sentencia STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, solo aplicaba para apelaciones interpuestas después de esa fecha.

Sin embargo, esa sentencia posteriormente fue revocada por la Sala Laboral de la misma Corporación en sentencia STL7740-2025 de 20 de mayo de 2025. La Sala Laboral confirmó que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior. Para abundar en razones, la tesis del apelante no resulta aplicable al caso en concreto porque la apelación se interpuso el 20 de marzo de 2025 (dto.061.

Cdo. Principal), es decir, después del cambio de postura establecido por la Sala Civil. 1.5. En esta medida, al revisar la actuación surtida en esta instancia se constata que se admitió el recurso de apelación invocado por la parte demandante y la demandada Axa Colpatria Seguros S.A. -también llamada en garantía- el 1° de abril de 2025, decisión que fue notificada por estado el día 2 de abril del mismo año, donde se previno que, de no sustentar la alzada en el término establecido, se procedería a declarar desierto el recurso de 2 apelación, no obstante, ningún reproche tuvo esa decisión por parte de la hoy recurrente.

Dicho lo anterior, tenemos entonces que el término para que la parte demandante y la aseguradora demandada, sustentaran el recurso de alzada transcurrió los días laborables 8,9,10,11 y 21 de abril del año en curso, para un total de cinco (5) días, allegando en su oportunidad el escrito de sustentación la parte actora, sin embargo, no ocurrió lo mismo con la Axa Colpatria Seguros S.A., dado que dicho término corrió sin que haya cumplido con la carga de afirmar su recurso.

Bajo esos derroteros, se concluye que al no haber sustentado la aseguradora demandada el recurso de alzada había lugar a declarar la deserción del mismo, como en efecto se realizó a través de la providencia censurada, no siendo viable revocar dicha decisión. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Singular de Decisión,

RESUELVE

MANTENER incólume y en su integridad la providencia de 5 de mayo de 2025. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado 3