Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2011-00530-01 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., quince de enero de dos mil veintiséis 11001 3103 042 2011 00530 01 Ref. Proceso ordinario de María Elsa Guzmán y William Chocontá contra Clínica de Occidente (y otros). Se confirmará el auto de 24 de octubre de 2025, por cuyo conducto y con apoyo en los artículos 1 (no. 113) del Decreto 2282 de 1989 y 24 de la Ley 794 de 2003, el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá1 se abstuvo de decretar la prueba de “informe de experto” que la parte actora solicitó al objetar, por error grave2, el dictamen pericial que aportó su contraparte.

Para decidir SE CONSIDERA: 1. El no. 113 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989 (que modificó el art. 243 del C.P.C.), aún vigente para el proceso de marras por el tránsito de legislación, establecía que “los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos” “y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno” y que “tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren”.

En el criterio del suscrito Magistrado, la solicitud probatoria que la parte actora intituló informe de experto, no se compadece con los requisitos previstos en la codificación procesal en comento (no. 113, art. 1, D.. 2282 de 1989). Ese pedimento probatorio se encaminó a que una institución de educación superior3 de carácter privada o pública (que no ostentan la calidad de dependencia oficial 1 El proveído apelado se profirió por el juez adjunto Jorge Alfredo Vargas Arroyo (Acuerdos PCSJA2512258 y PCSJA25-3 del 24 y 31 de enero de 2025). 2 “Informe de experto.

Se solicita respetuosamente al Despacho que, en aras de garantizar la mayor objetividad, rigor técnico y transparencia en la valoración de la prueba pericial, se oficie a una entidad académica de reconocido prestigio en el área de la medicina, tales como la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de los Andes, la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad del Rosario o la Universidad Militar Nueva Granada —según lo estime pertinente su señoría—, para que, a través de su Decano de la Facultad de Medicina, se conforme un comité médico interdisciplinario especializado en ginecología, obstetricia y neonatología. Lo anterior también fundado en que las preguntas No. 3.

(3.2.2. 3.1.3 y 3.1.4), relativas a las inconsistencias del Apgar así como las indicadas en la pregunta 4. (4.1. y 4.2) del dictamen, corresponden a un neonatólogo, como lo refirió la perito de FECOLSOG; de ahí que sea necesario oficiar a alguna de las anteriores Universidades para que el Decano asigne un comité médico o nombre un docente neonatólogo que brinde su colaboración para dar respuesta a las anteriores preguntas”. 3 La solicitante de la prueba se refirió a la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad de los Andes, Universidad del Rosario y Universidad Nacional de Colombia. ni tampoco es consultora del gobierno), emita un informe sobre aspectos médicocientíficos con miras a demostrar los hechos de sustentación de la aducida objeción, a un dictamen pericial de la contraparte.

Además, del escrito de apelación brota que, en rigor, los demandantes ambicionan el decreto de una prueba pericial conforme el artículo 233 del C. de P. C. y no propiamente el recaudo de la prueba por informe referida (PDF 89 C.1). Expresado en otras palabras, con la alzada se insiste en el decreto de una pericia que, en rigor, no se solicitó previamente -y menos de manera expresa- con el escrito de objeción por error grave que los actores impetraron en el asunto de la referencia contra un dictamen de su contraparte, proceder que no acompasa con el principio de preclusión (ver art. 184, Ley 794 de 2003).

A estos respectos se ha precisado que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad” (MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8ª edición, 1983, págs. 194 y 195).

Es por lo anterior que, resultan inocuos los argumentos según los cuales la prueba es conducente, pertinente y necesaria para ejercer el derecho de defensa de los demandantes, a lo cual se añade que la invocación de la ocurrencia de un exceso ritual en el proveído recurrido no es suficiente para sobrellevar la desatención del principio de preclusión en que incurrió la parte actora.

Ahora, si en gracia de discusión se estudiara la solicitud, como si se tratara del decreto de una prueba pericial, también la misma sería improcedente como quiera que la hoy apelante reclamó es que se elabore por un “comité médico interdisciplinario especializado en ginecología, obstetricia y neonatología”, lo que no armoniza con lo que consagra el artículo 24 de la Ley 794 de 2003 (que modificó el art. 234, C. P. C.), que, en adición, también establece que “todo dictamen se practicará por un (1) solo perito”. 2.

No prospera, por ende, la apelación en estudio. 4 El artículo arts. 18 de la Ley 794 de 2003, establece que: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializada”. 2 OFYP 2011 00530 01 DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que profirió el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá el 24 de octubre de 2024, que en el proceso ordinario de la referencia negó el decreto de un informe experto.

Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89c24fe74df9b9339a2ce4e9f080f7781504b12cee26d5a4da30f97daf172ce5 Documento generado en 15/01/2026 04:53:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 OFYP 2011 00530 01