Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: CD-RM 2020-00062-03 - Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Trámite: Demandante: Demandado: Fecha Sentencia: Procedencia: Radicación: Responsabilidad Civil Médica Apelación de sentencia Kelly Jhoana Morales Rivera y otros Clínica Especializada La Concepción S.A.S y otros. 24 de noviembre del 2021 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre. 700013103006-2020-00062-03 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación, confirma la sentencia del 24 de noviembre del 2021, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, que negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica frente a la Clínica Especializada La Concepción S.A.S. y condenó y fijó los perjuicios extrapatrimoniales a cargo de COMFACOR E.P.S. El recurso de apelación fue interpuesto por el extremo demandante.

El recurso cuestiona la valoración probatoria realizada por el juzgado en (i) la comprobación de la negligencia médica de la Clínica Especializada La Concepción S.A.S. en el diagnóstico de influenza AH1N1, falla respiratoria y falla cardiovascular; (ii) el tratamiento inadecuado a esas patologías, (iii) la remisión tardía a un centro de mayor complejidad y la fijación de los perjuicios extrapatrimoniales.

La Sala despacha desfavorablemente por las siguientes razones: Primero, el recurso de apelación no fue concordante entre los reparos planteados y la sustentación. Segundo, el recurrente dio un viraje en el recurso con respecto a los hechos y argumentos planteados inicialmente en la demanda y que comprometieron la actividad judicial de primera instancia en aras de cumplir el principio de congruencia. Tercero, en el proceso no se logró acreditar la existencia de la culpa en cabeza de la clínica demandada por su actuación frente a la sospecha de la presencia del virus AH1N1 y cuarto, la parte demandante no demostró los perjuicios extrapatrimoniales alegados. 2 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 1- Trámite del proceso de responsabilidad civil. 1.1.

La demanda: Los señores Kelly Jhoana Morales Rivera (madre), William Gerardo Ruiz Ruiz (padre), Luis Carlos Morales Idárraga (abuelo), María Isabel Rivera Martínez (abuela), Angela Patricia Pérez Rivera (tío/a), Yair Enrique Pérez Rivera (tío/a), Carlos Alberto Morales Rivera (tío/a), Juana María Pérez Rivera (tío/a), Ever Manuel Gómez Martínez (tío/a) y Tatiana Isabel Rivera Martínez (tío/a), demandaron a la Clínica Especializada La Concepción S.A.S y la Empresa Promotora de Salud Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR EPS -, para que fueran declarados civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la muerte del niño Jonás David Ruiz Morales (Q.E.P.D.) el día 3 de mayo del 2018.

Para sustentar sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante indicó que: Para el año 2018, la señora Kelly Jhoana Morales Rivera estaba afiliada en salud a la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (COMFACOR EPS) y tenía como beneficiario a su hijo Jonás David Ruiz Morales. El 16 de abril de 2018, el menor Jonás David Ruiz Morales, de 18 meses de edad, ingresó a la Clínica Especializada La Concepción S.A.S. con un cuadro de taquipnea irritable y desde tal fecha quedó hospitalizado.

El 24 de abril de 2018, la Clínica Especializada La Concepción SAS solicitó a COMFACOR la remisión del menor a otra institución médica, debido a su pronóstico reservado por falla respiratoria aguda y sospecha de AH1N1. El 26 de abril de 2018, COMFACOR solicitó confirmar si los familiares aceptaban el traslado a la Clínica de la Costa en Barranquilla, lo cual ya había sido aceptado.

El 30 de abril de 2018, la Clínica reiteró la urgencia del traslado por el mal pronóstico del paciente, sin recibir respuesta posterior de la EPS. El menor no fue trasladado, permaneció hospitalizado durante 18 días y falleció en la clínica demandada el 3 de mayo de 2018 a las 13:30 horas. El diagnóstico de fallecimiento fue: hipoxemia severa, insuficiencia cardíaca, miocardiopatía dilatada, insuficiencia mitral severa, neumonía complicada y sospecha de infección por virus influenza AH1N1.

Falla médica de la Clínica Especializada La Concepción S.A.S Según la demandante, durante los 18 días de hospitalización, el equipo médico de la Clínica Especializada La Concepción SAS no logró establecer un diagnóstico certero sobre el niño. Incluso, el diagnóstico final aún contenía la expresión “sospecha de infección por virus 3 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 influenza AH1N1”, lo que demuestra una omisión grave por parte de los pediatras en establecer realmente lo que padecía el menor.

Los médicos tratantes incumplieron con los protocolos médicos comúnmente aceptados, conocidos como lex artis. Estos protocolos inician con un diagnóstico certero, seguido de tratamiento y hospitalización, hasta la recuperación del paciente. En este caso, los médicos no cumplieron siquiera con el primer paso: el diagnóstico. La historia clínica demuestra que durante los 18 días de hospitalización los galenos no lograron identificar con certeza la causa de la enfermedad del menor.

En cuanto a la detección de la Influenza AH1N1, basta con realizar examen físico, buscar signos, síntomas de la gripe y una prueba que detecte los virus de la gripe cuando el paciente está hospitalizado. También tiene otras manifestaciones como problemas cardíacos, infección en el músculo cardíaco, asma o neumonía, encefalopatía o encefalitis, choque séptico o insuficiencia orgánica.

La prueba de diagnóstico es rápida, pues cuando se trata de la gripe se buscan sustancias o antígenos en una muestra de exudado de la nariz o de la parte posterior de la garganta y en quince minutos se tienen los resultados. No obstante, en este caso el niño estuvo 18 días padeciendo sin que los médicos pudiesen llegar con certeza a un diagnóstico.

Los profesionales de la salud de la clínica demandada permitieron que el menor se complicara por una enfermedad (Influenza AH1N1) que en aquel momento no generaba ningún riesgo. En efecto, con los avances científicos los síntomas de fiebre, escalofríos, tos, dolor de garganta, goteo nasal, ojos rojos y llorosos, dolores del cuerpo, dolor de cabeza, fatiga, diarrea, náuseas y vómitos, que se manifiestan de uno a tres días desde la exposición del virus Influenza AH1N1 no se corre riesgo, salvo si el paciente tiene como enfermedad de base el asma, enfisema, diabetes o enfermedad cardíaca.

En este asunto, el niño no padecía ninguno de esos antecedentes y tenía todos los protocolos de vacunación. Por tanto, no había razón para que se presentaran las complicaciones ocurridas. Solo hasta el 24 de abril de 2018, la Clínica solicitó a la EPS COMFACOR la remisión del menor a otro centro médico, debido a su pronóstico reservado. El 26 de abril, la EPS solicitó confirmar si los familiares aceptaban el traslado, lo cual ya había sido aceptado.

El 30 de abril, la Clínica reiteró la urgencia del traslado, sin obtener respuesta. Por tanto, la falta de acción por parte de la EPS y la Clínica contribuyó al desenlace fatal del niño. A pesar del deterioro progresivo del menor durante su hospitalización, los médicos no ajustaron el tratamiento ni exploraron otras alternativas diagnósticas.

De esta forma, el menor fue mantenido en estado de indefensión y sometido a sufrimiento prolongado durante 18 días, sin que se aplicaran medidas efectivas para salvarle la vida. La demanda, también afirma una relación directa entre la omisión en el diagnóstico y tratamiento y el fallecimiento del menor. Esta relación causal se fundamenta en la historia clínica, el protocolo de necropsia y la evolución del estado de salud del menor durante su hospitalización. Para la parte accionante todos estos documentos demuestran que la falta de actuación médica oportuna y adecuada fue determinante en el desenlace fatal. 4 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 Falla médica de COMFACOR EPS Junto con lo anterior, los demandantes sostienen que a pesar de la solicitud de traslado de 24 de abril de 2018; la aceptación del mismo desde el 26 de abril de 2018 y de la gravedad del estado del menor, la EPS COMFACOR no gestionó de manera oportuna el traslado a un centro de mayor complejidad.

El 30 de abril de 2018, a las 5:06 p.m., la Clínica reiteró su preocupación por el mal pronóstico del paciente y solicitó nuevamente a COMFACOR un traslado prioritario para manejo por cirujano cardiovascular. No obstante, no recibió respuesta alguna por parte de esta E.P.S. La falta de respuesta y acción por parte de COMFACOR dejó al menor en espera de un traslado que nunca se concretó, lo cual contribuyó al resultado adverso.

Esta omisión privó al menor de la posibilidad de recibir atención especializada que podría haberle salvado la vida. 1.2.Del trámite procesal: El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo admitió la demanda mediante auto de 5 de octubre de 2020, ordenó la notificación personal de las entidades demandadas. Posteriormente, todos los demandados fueron notificados personalmente y contestaron de la siguiente manera: COMFACOR EPS A través de su apoderado judicial la E.P.S Comfacor se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que: No era la encargada de la prestación del servicio de salud de manera directa, sino que contrataba su red de prestadoras del servicio, entre las que se encontraba la Clínica Especializada La Concepción S.A.S., y estas tenían plena independencia para desarrollar la atención de los afiliados.

La parte demandante omitió mencionar que, desde el ingreso del paciente, este tenía un alto riesgo de morbimortalidad y pronóstico reservado. También dejó de mencionar que la EPS autorizó el traslado del paciente a una IPS de nivel 4, pero que este tenía un protocolo clínico de activación de la unidad transporte pediátrico bajo el cual paciente debía estar en unas condiciones especiales que garantizaran su supervivencia durante el traslado.

No obstante, para este caso particular, el niño se encontraba inestable en su parte respiratoria y hemodinámica. El niño recibió atención médica durante todo su periodo de hospitalización y su fallecimiento se debió a las condiciones especiales de salud que tenía. COMFACOR sostiene que cumplió a cabalidad con las obligaciones contenidas en la Ley 100 de 1993 como administradora del Sistema de Seguridad Social en Salud, garantizándole el acceso a la prestación de los servicios de salud al joven JONAS DAVID RUIZ, poniendo 5 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 a su disposición una completa red de servicios y de instituciones prestadoras del servicio de salud, tal y como puede verse en la pluralidad de instituciones y especialistas en las que fue valorado.

Respecto de la administración de Referencia y Contrarreferencia, Comfacor defiende que no hubo quebrantamiento de los protocolos, pues efectuó de manera diligente las gestiones administrativas tendientes a materializar el cumplimiento de las órdenes impartidas por los médicos tratantes, gestiones administrativas que tomaron el tiempo requerido conforme la oferta de servicios existentes en el país. Que, adicionalmente, pudo comprobar la aceptación inmediata por urgencias en dos IPS diferentes, una de ellas de IV NIVEL e inclusive la inmediata remisión que tuvo lugar entre la una y la otra.

Esto demuestra que la administración del sistema de referencia y contrarreferencia actuó en tiempo récord, logrando que la atención siempre estuviera garantizada para el usuario. COMFACOR alegó que en este caso no se acreditaron los elementos de la responsabilidad civil para proferir una condena en su contra. De otro lado, propuso las excepciones de mérito que denominó “cumplimiento de las obligaciones contractuales”, “falta de participación en el acto médico”, “inimputabilidad de las consecuencias del acto médico” “discrecionalidad científica de la IPS”, “improcedencia de imputación del daño”, “inexistencia de la obligación”, “inexistencia de solidaridad entre EPS e IPS”.

Clínica Especializada La Concepción SAS La Clínica la Concepción se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó que actuó de manera diligente en la atención del niño Jonás David Ruiz Morales y que la causa de su fallecimiento fue la demora de la E.P.S en autorizar su traslado a un centro hospitalario de IV nivel. Desconoció que hubiera tenido la “sospecha infección por virus influenza AH1N1” como causa de la muerte del niño y ello obedeció a una especulación de la parte demandante.

Afirmó que su actuar siempre estuvo ajustado a los protocolos médico-pediátricos establecidos para pacientes con insuficiencia o falla respiratoria grave. Adicionalmente, también brindó atención en función de los demás diagnósticos que tuvo el niño. Sostuvo que la parte demandante no aportó una prueba que demostrara que la muerte del paciente haya sido por la falta de diagnóstico y atención del virus de la influenza AH1N1, pues según la historia clínica tal afectación fue tratada.

En la versión de este demandado, el paciente tenía un cuadro clínico cuyas complicaciones iban más allá de las fallas respiratorias, presentando graves condiciones. Por tanto, era necesario su traslado a un centro asistencial de cuarto nivel a efectos de ser valorado por cirugía cardiovascular. En este sentido narra que le insistió a la EPS en la necesidad y la urgencia de la remisión, que nunca se hizo efectiva. 6 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 Esta Clínica afirma que el menor venía de una unidad materno infantil remitido como urgencia vital por falla respiratoria y fue en su sede, gracias al protocolo médico que le fue aplicado, donde le diagnosticaron las demás graves patologías que complicaban su estado de salud.

Así las cosas, resultaba infundada la afirmación del apoderado de la parte demandante al indicar que el estado de salud de paciente empeoró en manos de la clínica. Para este demandado las pretensiones de la demanda son especulaciones del demandante respecto de lo que pudo haber sido la causa de la muerte del menor, sin contar con un soporte científico probatorio que lo respalde.

Además, propuso la excepción de mérito que denominó “inexistencia de responsabilidad civil de la clínica” y llamó en garantía a la empresa Mapfre Seguros. El juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía, mediante auto de 28 de enero de 2021 y ordenó la notificación de la aseguradora convocada. Mapfre Seguros Surtida la notificación, Mapfre Seguros contestó indicando que: En este asunto no había prueba medico científica que respaldara las afirmaciones de la demanda.

Por otro lado, defendió el proceder de la clínica demandada, porque estuvo enmarcado en lo indicado en las guías nacionales e internacionales. Que, la clínica no desconoció el diagnóstico de Influenza AH1N1. Por el contrario, desde el ingreso del paciente tuvo tal sospecha y trató esa patología. Lo mismo ocurrió con las demás complicaciones que le fueron encontradas, las cuales fueron tratadas oportunamente.

Frente a la demanda, la Aseguradora propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de responsabilidad de la clínica en el acto médico demandado”, “inexistencia de los elementos de la responsabilidad médica”, “rompimiento del nexo causal por el retardo en la remisión”, “indebida cuantificación de perjuicios” y la genérica. Explicó que tenía una póliza de seguros en favor de la Clínica Especializada La Concepción SAS, pero que su modalidad implicaba que la reclamación se presentara a su compañía dentro de los dos años siguientes a su vigencia. En este asunto, tal plazo se vencía el 25 de mayo de 2020.

Sin embargo, la asegurada realizó el llamamiento el día 22 de enero de 2021, cuando el término estaba vencido. Finalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó “ausencia de cobertura”, “caducidad del reclamo a la póliza”. De manera subsidiaria propuso las excepciones de “deducible pactado” y “límite de responsabilidad de la seguradora”. 2- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de noviembre del 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, accedió parcialmente a las pretensiones.

En este sentido declaró civilmente 7 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 responsable a COMFACOR y la condenó al pago de perjuicios morales en favor de los actores. Sin embargo, exoneró de responsabilidad a la demandada Clínica Especializada La Concepción SAS y negó las demás pretensiones de la demanda. Frente a la Clínica Especializada La Concepción SAS El juzgado de primera instancia señaló que: - - - - - El menor tenía serias complicaciones de salud antes de su ingreso a la Clínica Especializada La Concepción S.A.S. y en este centro hospitalario se le brindó toda la atención que requería. La parte demandante no demostró que el equipo médico de esa institución se hubiere apartado de los principios de la lex artis, que le hubieren suministrado al paciente medicamentos o atenciones que agravaran su estado de salud o que se haya verificado la ausencia de éstos.

Por el contrario, las anotaciones vertidas en las hojas de evolución de la epicrisis dieron cuenta que en todo momento el tratamiento suministrado fue acorde a las exigencias de la disciplina médica. Aunque la demanda alegaba que no se diagnosticó ni trató adecuadamente la sospecha de infección por virus influenza AH1N1, se encontró que la clínica solo tuvo esa sospecha hasta el día 24 de abril de 2018, fecha en la que indicó que esa enfermedad había sido tratada.

Por lo anterior, que la Clínica realizó un panel viral el 19 de abril de 2018, que arrojó resultado negativo. Sumado a esto, ante el resultado negativo, la demandada tuvo la precaución de suministrar el antiviral Oseltamivir, conforme al protocolo del Ministerio de Salud y aplicó una terapia antibiótica de amplio espectro. Por tanto, la clínica sí trató la sospecha de infección viral.

La muerte del menor no se debió al virus influenza AH1N1, sino que fue consecuencia de una combinación de patologías graves, entre ellas: Hipoxemia severa, insuficiencia cardíaca, miocardiopatía dilatada, insuficiencia mitral severa, neumonía complicada, septicemia e hipotiroidismo congénito. Estas condiciones fueron tratadas conforme a los medios disponibles y no se evidenció que la Clínica hubiera agravado el estado del menor.

La Clínica solicitó oportunamente el traslado del menor a un centro de cuarto nivel para cirugía cardiovascular desde el 24 de abril de 2018. Además, realizó múltiples comunicaciones a la E.P.S. COMFACOR, sin obtener respuesta oportuna. Por tanto, el juzgado concluyó que la Clínica agotó todos los procedimientos necesarios para lograr el traslado.

El juzgado señaló que, a pesar de todas las oportunidades procesales otorgadas, la parte demandante no aportó una pericia médico-científica que permitiera establecer con claridad que la sospecha o la falta de confirmación de infección por virus AH1N1 fue la causa del fallecimiento del menor, ni que dicha afección no hubiera sido tratada adecuadamente.

Adicionalmente, criticó que la demanda parecía estar construida como si se tratara de un régimen de culpa presunta, lo cual no es aplicable en este tipo de procesos. 8 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 Frente a COMFACOR EPS El A quo concluyó que: - - - COMFACOR incurrió en una falla en la prestación del servicio médico al no autorizar ni ejecutar oportunamente el traslado del menor a un centro hospitalario de cuarto nivel, a pesar de haber sido notificada por la Clínica La Concepción desde el 24 de abril de 2018 sobre la urgencia del caso.

Especificó que la Clínica solicitó el traslado del menor desde el 24 de abril de 2018; que COMFACOR respondió el 26 de abril que el paciente había sido aceptado en la Clínica de la Costa en Barranquilla. A pesar de ello, la EPS no gestionó ni ejecutó el traslado, a pesar de múltiples correos de seguimiento enviados por la Clínica los días 28, 30 de abril, 2 y 3 de mayo.

Solo el 3 de mayo, horas antes del fallecimiento, COMFACOR solicitó soportes del paciente, pero el menor falleció antes de que se concretara el traslado. Especificó que si bien el 27 de abril, la EPS autorizó y pagó traslado aéreo del menor, ello nunca lo comunicó a la clínica, por lo que este no se pudo llevar a cabo en ningún momento. La omisión de COMFACOR privó al menor de una oportunidad real de recibir tratamiento especializado, lo cual pudo haber mejorado su condición o incluso evitado su fallecimiento.

Esta pérdida de oportunidad fue reconocida como un perjuicio indemnizable. Sumado a esto, el juzgado determinó que la relación entre el menor y COMFACOR era de naturaleza contractual, en virtud de la afiliación al sistema de salud. Por tanto, la EPS tenía el deber legal y reglamentario de garantizar una atención integral, eficiente y oportuna, lo cual no cumplió. Sobre la indemnización de perjuicios solicitados El juzgado reconoció los perjuicios morales a favor de los padres y abuelos del menor fallecido con base en la presunción de aflicción derivada del parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad.

Sin embargo, lo negó frente a sus tíos, debido a que, aunque los demandantes acreditaron el parentesco, este era de tercer grado, por lo que no opera la presunción de aflicción. Además, los actores no aportaron pruebas suficientes que demostraran una relación de cercanía o afectación emocional intensa. Por otro lado, negó el reconocimiento de daño moral en favor del menor fallecido, solicitado por los actores en calidad de herederos, puesto que el niño estuvo sedado durante el tiempo que estuvo hospitalizado y ello impide que se acredite algún tipo de sufrimiento en su integridad que pueda ser reparado.

En lo relacionado con el daño a la vida en relación, el juzgado negó el reconocimiento de este tipo de daño por falta de prueba. Indicó que, aunque la parte activa demostró el parentesco, no acreditó que el fallecimiento del menor hubiera afectado de forma abrupta la interacción social o familiar de los demandantes. Explicó que el daño a la vida de relación requiere demostrar una afectación concreta en la calidad de vida, como impedimentos, privaciones o limitaciones en la vida cotidiana, lo cual no fue probado. 9 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 El juzgado negó el reconocimiento de perjuicios materiales, porque en la demanda no se especificó si se trataba de daño emergente o lucro cesante.

Además, no se tasaron ni se juramentaron los perjuicios y los actores no aportaron prueba alguna que permitiera establecer la existencia y cuantía de estos daños. 3- El recurso de apelación Durante la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento, el apoderado judicial de los demandantes apeló el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo.

Aclaró que se encontraba conforme a lo decidido frente COMFACOR EPS, pero que disentía de lo resuelto sobre la Clínica Especializada La Concepción SAS. En esa misma oportunidad, presentó los siguientes reparos: 3.1 Diagnóstico incorrecto e incompleto. La clínica no realizó un diagnóstico acertado ni completo del menor. Desde el ingreso se mantuvo una “sospecha” de influenza AH1N1 sin pruebas concluyentes.

Los galenos de la clínica se basaron en una alerta epidemiológica por lluvias del mes de abril, lo cual constituye un parámetro poco confiable para establecer un diagnóstico. En este asunto, era cierto que la clínica practicó exámenes como frotis faríngeo y aspirado traqueal, los cuales arrojaron resultados negativos, pero aun así el tratamiento continuó sin variaciones.

Enfatizó que el diagnóstico fue errado, incompleto e inconcluso, y no se exploraron otras patologías pese a tener la posibilidad técnica de hacerlo. Rechazó que se haya pretendido justificar diagnósticos (como hipotiroidismo) sin respaldo de pruebas técnicas, lo cual no consta en el expediente. 3.2 Omisión de medios de diagnóstico y tratamiento oportunos. La clínica no aplicó el medicamento Oseltamivir desde el primer día, sino desde el tercer día, pese a que las alertas epidemiológicas y los protocolos médicos lo justificaban.

Esa omisión pudo haber generado consecuencias irreversibles en la salud del menor, lo cual era previsible y evitable. Por otro lado, la institución de salud no utilizó todos los medios médicos a su alcance para determinar la enfermedad del menor ni para tratarla eficazmente. Las patologías de inflamación pulmonar por virus, falta de oxigenación en la sangre e insuficiencia mitral severa eran previsibles y evitables y los médicos no lo hicieron. 3.3 Valoración de la historia clínica.

La historia clínica debía considerarse prueba suficiente para inferir responsabilidad médica, ya que reflejaba la falta de eficacia del tratamiento y el deterioro progresivo del menor. La historia clínica constituye la columna vertebral del proceso, ya que documenta cada actuación médica y sus resultados. En ella constan los síntomas persistentes, el diagnóstico mantenido 10 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 por presunción, y la administración de tratamientos sin resultados, lo cual prueba la falta de diligencia médica conforme a la lex artis. 3.4 Desconocimiento del nexo causal.

El apoderado invocó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC23482021, para explicar que el nexo causal no exige prueba directa, sino que puede establecerse a través de hipótesis inferenciales y probabilísticas, especialmente en casos de omisiones o actuaciones por medio de terceros. Rechazó que la juez exigiera un dictamen pericial como único medio para acreditar el nexo causal, calificándolo como una “prueba diabólica”. 3.5 Reconocimiento del daño al menor fallecido.

El apoderado rechazó el argumento según el cual no debía reconocerse indemnización al menor por estar sedado, afirmando que fue él quien más sufrió, pues permaneció impasible frente a un tratamiento erróneo. No se podía exigir que el menor manifestara dolor para acreditar el perjuicio, por tratarse de una carga probatoria imposible (“prueba diabólica”).

El sufrimiento se desprende de las condiciones médicas registradas y del hecho de haber estado sometido a procedimientos y tratamientos inadecuados. 3.6 Daño a la vida de relación de los padres. Argumentó que la sentencia debió reconocer el daño a la vida de relación sufrido por los padres, quienes fueron despojados del derecho a compartir las etapas del crecimiento de su hijo.

En el interrogatorio practicado por la juez a los progenitores quedó evidenciado el profundo dolor emocional y la transformación radical de sus vidas tras la pérdida de su hijo. Citó expresamente la declaración de la madre, quien manifestó que temía volver a quedar embarazada por el trauma sufrido con la muerte del menor. 3.7 Daño moral a los tíos del menor.

Reclamó que también se reconociera, en menor cuantía, el perjuicio moral sufrido por los tíos del menor, quienes también comparecieron a interrogatorio y declararon su aflicción. Sus testimonios evidenciaron una congoja genuina y sufrimiento emocional por la pérdida de su sobrino, y que esto debía ser valorado como prueba suficiente. 4- Trámite en segunda instancia El 12 de enero del 2022, la Sala recibió el expediente.

Luego, por auto de fecha 16 de marzo de 2022, decidió admitir el recurso y conceder al apelante el término de 5 días para sustentarlo. Durante el termino concedido, el apoderado judicial de los demandantes lo sustentó1 de la siguiente manera: 1 Archivo 003 del cuaderno de segunda instancia. 11 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 En esta oportunidad, señaló que la falla médica que irroga los daños causados los estableció a partir del incumplimiento de las obligaciones reglamentarias de la seguridad social (protocolos del Ministerio de Salud) inobservados por negligencia, imprudencia e impericia, lo que finalmente generó la muerte del menor Jonás David. 4.1 Diagnóstico impreciso y persistente.

Desde el ingreso del menor JONÁS DAVID RUIZ MORALES a la Clínica La Concepción S.A.S., el 16 de abril de 2018, su equipo médico le diagnosticó con “sospecha de infección por virus influenza AH1N1”. Este no fue confirmado durante los 18 días de hospitalización y se mantuvo hasta el día de su fallecimiento, el 3 de mayo de 2018. A pesar de que se practicaron exámenes como frotis faríngeo y aspirado traqueal, cuyos resultados fueron negativos, los médicos persistieron en el mismo diagnóstico sin realizar nuevas pruebas ni considerar otras posibles causas de la sintomatología. Esta persistencia en un diagnóstico no confirmado constituye una omisión grave, ya que impidió aplicar un tratamiento adecuado y oportuno, y refleja una falta de rigor en la atención médica. 4.2 Persistencia en un tratamiento ineficaz.

A pesar de que el diagnóstico de influenza AH1N1 nunca fue confirmado, y de que los exámenes practicados arrojaron resultados negativos, los médicos persistieron en el mismo tratamiento durante los 18 días de hospitalización. Esta conducta constituye una negligencia médica, ya que no se intentaron otros procedimientos diagnósticos ni se ajustó el tratamiento conforme a la evolución clínica del paciente.

El menor permaneció en estado de indefensión durante 18 días, recibiendo un tratamiento inadecuado basado en un diagnóstico impreciso. Esta situación le generó un sufrimiento prolongado y evitable, lo cual constituye un daño autónomo. Durante la hospitalización, al menor le suministraron los siguientes medicamentos: Salbutamol, Metilprednisolona, Levotiroxina, Norepinefrina, Sodio Cloruro, Calcio Gluconato, Ceftriaxona, Vancomicina, Clindamicina, Furosemida y Midazolam.

Estos medicamentos fueron administrados de forma continua, sin resultados positivos, y sin ajustes conforme a la evolución clínica del paciente. La persistencia en el mismo tratamiento, sin explorar alternativas terapéuticas, refleja una atención médica inadecuada y negligente 4.3 Omisión en la aplicación de protocolos médicos. Los médicos tratantes incumplieron los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud para el manejo de casos sospechosos de influenza AH1N1.

En particular, el medicamento Oseltamivir, indicado por dichos protocolos, fue suministrado solo hasta el tercer día de hospitalización, cuando debió haberse administrado desde el primer día. 12 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 El Oseltamivir actúa como inhibidor de la neuraminidasa, bloqueando la replicación del virus y previniendo su propagación en el tracto respiratorio.

La omisión en su uso temprano constituyó una falla médica grave que privó al menor de una oportunidad de recuperación. 4.4 Uso tardío del Enalapril. El medicamento Enalapril de 5 mg fue suministrado a partir del tercer día de hospitalización, por recomendación de un cardiólogo. Según la parte apelante, este hecho demuestra que ya se preveía una insuficiencia mitral severa.

Sin embargo, no se adoptaron medidas adecuadas para tratar esta condición ni se gestionó el traslado del menor a un centro de mayor complejidad. A pesar de este diagnóstico, el menor fue mantenido en la misma institución con el mismo tratamiento durante 15 días más, hasta su fallecimiento, aun cuando no contaban con los equipos para tratar esta miocardiopatía. 4.5 Falta de remisión oportuna.

Desde el segundo día de hospitalización, la historia clínica advertía un “alto riesgo de complicaciones”, una infección pulmonar y una miocardiopatía, lo cual hacía previsible un desenlace fatal. A pesar de ello, la Clínica no gestionó de manera oportuna el traslado del menor a un centro de mayor complejidad. Solo hasta el noveno día (23 de abril de 2018) solicitó el traslado, cuando el estado del menor ya era crítico.

Esta omisión fue determinante en la evolución negativa del paciente, y que la Clínica debió actuar con mayor diligencia desde los primeros días de hospitalización. 4.6 Nexo causal. La parte apelante invoca jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la causalidad adecuada y la imputación jurídica, señalando que el nexo causal no debe limitarse a la causalidad física, sino que puede establecerse mediante inferencias lógicas y razonables.

Criticó que la juez de primera instancia haya exigido un dictamen pericial como prueba indispensable, cuando la historia clínica y los testimonios eran suficientes para demostrar la falla médica. En cuanto a los perjuicios indicó lo siguiente: 4.7 Daño moral de los tíos. La juez de primera instancia negó injustamente la indemnización en favor de los tíos, puesto que los mismos declararon bajo juramento el dolor y la aflicción sufridos por la pérdida del menor. 13 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 4.8 Daño a la vida de relación. Los padres del menor fueron despojados de la posibilidad de compartir con su hijo las etapas normales de la vida, lo cual constituye un daño a la vida de relación. Critica que la juez no haya reconocido este perjuicio, a pesar de los testimonios rendidos en audiencia. 4.9 Daño directo a la víctima.

La juez de primera instancia negó este reconocimiento bajo el argumento de que el menor estaba sedado y no podía sufrir, lo cual, impone una prueba imposible y desconoce el padecimiento físico y emocional del menor durante su hospitalización. Finalmente, la parte apelante solicitó que se revocara parcialmente la sentencia de primera instancia, se declarara solidariamente responsable a la Clínica La Concepción S.A.S. junto con la EPS COMFACOR, se aumentaran los valores indemnizatorios reconocidos a los demandantes y que se incluyera a todos los demandantes en la condena, incluyendo a los tíos del menor y a los padres como herederos del daño sufrido por la víctima directa.

Una vez presentado el escrito de sustentación, se les corrió traslado a los demandados y todos se pronunciaron solicitando que se desestime la alzada y se confirme la decisión de primera instancia. Después, según lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se redistribuyó el proceso correspondiéndole a la Sala IV de decisión. 5- Presupuestos procesales y delimitación del recurso La Sala encuentra reunidos los presupuestos procesales que permiten emitir decisión de fondo.

Adicionalmente, no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado. Por otro lado, al analizarse los reparos planteados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y confrontarlos con la sustentación de la apelación se puede advertir que hubo varios puntos que no fueron planteados en los reparos, pero que fueron alegados en el escrito de sustentación en esta instancia. En sentido contrario, también se observa un punto que fue planteado como reparo pero que no fue sustentado.

Adicionalmente, en el escrito de sustentación se observa una prueba documental y algunos temas planteados en segunda instancia que no fueron alegados en la demanda. En consecuencia, antes de establecer los problemas jurídicos que se estudiarán, se analizarán las cuestiones expuestas en precedencia respondiendo a los siguientes interrogantes: 14 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 ¿El juez de segunda instancia, al momento de desatar un recurso de apelación, puede decidir puntos que no fueron planteados al momento de interponer la alzada como reparos, pero que fueron sustentados ante el superior o viceversa? Al resolver un recurso de apelación, el juez no puede analizar puntos que no fueron planteados como reparos y que luego fueron sustentados en segunda instancia o que fueron mencionados como reparos, pero no fueron sustentados, puesto que los artículos 322 y 327 del CGP obligan al impugnante a exponer sus argumentos en la sustentación con estricta sujeción a lo expuesto ante el juzgado de primer grado.

Es decir, se deben llevar a cabo las dos actuaciones, las cuales son interdependientes. Además, la finalidad y la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los reparos presentados y sustentados en su debida oportunidad, sin que sea suficiente una de las dos actuaciones. Veamos: Dispone el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. A su turno, los incisos 2º y 3º del artículo 327 de la misma obra establecen: Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, éstas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este Código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. De acuerdo con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso (CGP), la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: Por una parte, la interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. Por otro lado, la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso.

(Sentencia SC3148 de 2021 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. M. P. Álvaro Fernando García) 15 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 Ahora bien, en el marco de la vigencia del Decreto 806 de 2020, esta norma en su artículo 14 estableció que: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. En consecuencia, a partir de tal norma, es deber del apelante sustentar la apelación de manera escrita, pero siempre con sujeción a lo planteado en los reparos, puesto que el Decreto 806 de 2020 no modificó tal obligación. A lo anterior, conviene agregar que, desde la vigencia del mencionado decreto, la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela permitió la posibilidad que se presenten lo reparos y se sustente la apelación en un único momento, incluso ante el juez de primera instancia, sin que ello constituya la supresión de una de esas dos actuaciones.

En este punto conviene recordar que por disposición de los artículos 320 y 328 del CGP, el superior solo tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos planteados por el apelante, siempre que estos hubieren sido expuestos en los correspondientes reparos. Por ello, este tema se convierte en eje fundamental para el juez de segunda instancia. En definitiva, la parte apelante tiene el deber de indicar los reparos y sustentarlos, bien sea que se haga en uno o diferentes momentos.

Al revisarse el caso concreto se observa que en el escrito de sustentación agregó los temas de la falta de remisión oportuna del menor y el aumento de las condenas establecidas a COMFACOR E.P.S., los cuales no habían sido siquiera mencionados al momento de indicar los reparos. Por otro lado, el apelante no sustentó lo concerniente a la falta de prueba de la patología de hipotiroidismo, pues solo lo mencionó al momento de presentar los reparos y no profundizó en el tema al momento de la sustentación del recurso.

De acuerdo con lo estudiado en esta providencia, la Sala no podrá estudiar tales temas, puesto que los primeros no fueron alegados en los reparos y el último no fue debidamente sustentado. ¿Es admisible valorar una prueba documental aportada en segunda instancia junto con el escrito de sustentación de la alzada? La respuesta es afirmativa, porque el artículo 327 del Código General del Proceso (CGP) permite a las partes aportar y solicitar pruebas en segunda instancia, pero siempre que se cumplan los presupuestos indicados en esa misma norma.

El texto legal indica que la solicitud probatoria en segunda instancia es procedente si: (i) se realiza en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y (ii) si encuadra en alguno de los eventos enlistados. La norma dispone: 16 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.

Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Frente a este punto, conviene recordar que el artículo 173 del CGP establece que el juez solo puede apreciar las pruebas incorporadas, solicitadas o practicadas dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en el código. Para el caso de la segunda instancia, la oportunidad establecida por el legislador fue la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. Adicionalmente, en esta sede, deben cumplirse presupuestos adicionales relacionados básicamente con el acuerdo de las partes o la imposibilidad de practicar las pruebas ante el juez de conocimiento.

En el caso analizado ¿Se cumplen los requisitos legales para admitir la prueba documental aportada por la parte demandante al sustentar el recurso de apelación? En este caso particular, no se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 327 del CGP, debido a que si bien el apelante presentó la solicitud dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la alzada, lo cierto es que el documento no cumple ninguno de los eventos enumerados en esa misma disposición. En lo que se refiere a la oportunidad, nótese que el auto de admisión de 16 de marzo de 2022 se notificó por estado de 17 de marzo del mismo año. Así, las partes tenían hasta el 23 de marzo para presentar solicitudes probatorias y en efecto en tal fecha la parte demandante aportó el documento denominado “Lineamientos para la prevención, diagnóstico, manejo y control de casos de Influenza” del Ministerio de Protección Social que pretende hacer valer como prueba, junto con el escrito de sustentación de la alzada, cumpliendo así con el primer presupuesto.

Sin embargo, el documento aportado no encaja en ninguno de los eventos que contempla el artículo 327 del CGP, puesto que no fue aportado de común acuerdo por las partes, no fue decretado en primera instancia ni se dejó de aportar en tal momento. Sumado esto, la parte apelante no explicó que hubiere existido imposibilidad de aportar tal documento en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o maniobra de su contraparte y aquel no trata de acreditar ninguno de estos supuestos.

Como puede verse, el documento presentado en 17 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 segunda instancia no cumple con los presupuestos legales antes anunciados. En consecuencia, no será tenido como prueba. Como si lo anterior fuera poco, el lineamiento aportado no aplica para el presente asunto, puesto que los eventos debatidos sucedieron entre abril y mayo del año 2018.

No obstante, el documento aportado tiene como fecha de expedición el mes de junio de 2018. En ese sentido, para cuando ocurrieron los hechos de la demanda, aun no se había expedido el lineamiento allegado en segunda instancia y ello impide que pudiera ser aplicado a este asunto. ¿Puede el juez de segunda instancia pronunciarse sobre un asunto que fue recurrido en apelación, aunque no haya sido planteado ni en la demanda, ni en la contestación, pero que sí fue abordado por el juez de primera instancia en los argumentos de su sentencia? La respuesta es negativa.

En su ejercicio argumentativo es posible que el juez use elementos ajenos al caso que afirmen o aclaren su decisión, como ejemplos, determinación de implicaciones y posibilidades. Sin embargo, su decisión debe limitarse a los confines del principio de congruencia. De tal manera que no se puede admitir que las partes introduzcan nuevos hechos o un nuevo planteamiento para el caso en sede de apelación, de puntos marginales de la motivación del juez, pues esto implicaría empezar a discutir una nueva versión de los hechos en esta instancia. Lo anterior excede tanto la congruencia del fallo de primera instancia, como la del recurso sobre este.

Los insumos fácticos que sustentan un caso deben aportarse en los momentos que autoriza el Código General del Proceso (CGP). Para el caso de la parte demandante, sus oportunidades son la demanda y su reforma. Para la demandada es la contestación de la demanda o a su reforma, de acuerdo con lo normado por los artículos 82 y 93 del CGP. El extremo pasivo del litigio debe aportar los hechos en los que fundamenta su defensa en la contestación de la demanda, según el artículo 96 del mismo código o en la contestación de la reforma de la demanda.

La restricción de oportunidades de intervención para demandante y demandado no son un mero formalismo o un tema de menor importancia. El artículo 281 ordena, como regla general, que la sentencia deba estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que contempla el código. La misma disposición señala a los jueces que no podrán condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Esta prohibición garantiza el derecho al debido proceso, la lealtad procesal, la igualdad y la contradicción de las partes, pues obliga al juez a resolver solo lo que se le dio en conocimiento en las correspondientes oportunidades y le impide pronunciarse sobre aspectos de los que las partes no pudieron ejercer su derecho a la defensa, contradicción y aportar pruebas.

La apelación presentada por el demandante debe estar encaminada a demostrar que lo alegado en la demanda era cierto y que el juez erró al no reconocerlo así, pero no puede permitirse que ventile hechos nuevos en sede de apelación que no planteó en aquella oportunidad, puesto que la sustentación del recurso de apelación no es el momento para ello. 18 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 Así, sobre el primer tema, esto es, el diagnóstico y tratamiento al virus de la influenza AH1N1 se observa el siguiente recorrido discursivo: Demanda Sentencia primera instancia Sustentación de apelación La parte El juzgado consideró que: La parte demandante alegó demandante que: indicó que: 1.

Ante la sospecha de la presencia del virus AH1N1, en la atención 1. El diagnóstico de virus 1. Los médicos de la de los días 16 y 19 de abril de AH1N1, siempre se basó en Clínica La 2018, la clínica demandada le una sospecha, debido a la Concepción SAS hizo un panel viral con una época de lluvia del año y los no confirmaron prueba rápida negativa.

En todo médicos nunca lo el diagnostico de caso le realizó terapia antibiótica confirmaron. AH1N1, pues de amplio espectro. hasta el último día 2. La clínica demandada no del menor 2. La sospecha fue atendida, puesto hizo el diagnóstico correcto afirmaron que que, a partir del 24 de abril de y oportuno del padecimiento tenían una 2018, la clínica indicó que esta del menor Jonás David, sospecha de este había sido tratada. puesto que siempre lo trató virus. como sospecha de infección 3.

La prueba de esta patología debía por virus de influenza realizarse dentro de las 48 horas 2. El virus de la AH1N1, dándole un del cuadro clínico. Sin embargo, influenza AH1N1 tratamiento inadecuado, con cuando ingresó remitido a la no representaba los mismos medicamentos clínica demandada llevaba más mayor riesgo con (Salbutamol, tiempo, por lo que la prueba los avances Metilprednisolona, podía salir negativa.

Ante esta científicos de la Levotiroxina, contingencia, los galenos época. Sin Norepinefrina, Sodio iniciaron tratamiento con el embargo, los Cloruro, Calcio Gluconato, medicamento Oseltamivir que es galenos de la Ceftriaxona, Vancomicina, el antibiótico de amplio espectro demandada Clindamicina, Furosemida y indicado para estos casos. dejaron morir al Midazolam) sin explorar niño de esta otras alternativas cuando 4.

A pesar de lo anterior, la patología. cada día que pasaba se evolución del paciente fue deterioraba más su salud. desfavorable, al punto que 3. Para diagnosticar posteriormente sufrió síndrome 3. Teniendo la sospecha del esta enfermedad inflamatorio, por lo que fue bastaba realizar virus, la clínica demandada necesario solicitar su remisión. un examen físico, solo le suministró al prueba de paciente Oseltamivir desde 5.

El mencionado virus no fue la antígenos por la el tercer día de única causa probable de nariz o garganta y hospitalización, cuando fallecimiento del niño, puesto en 15 minutos debieron hacerlo desde su que en su historia clínica se anotó tenían el ingreso, conforme a los 19 Sentencia CD - 2025 Demanda Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 Sentencia primera instancia Sustentación de apelación resultado.

Sin embargo, la clínica no lo hizo. que también tenía hipoxemia protocolos del Ministerio de severa / insuficiencia cardiaca / Salud. miocardiopatía dilatada / insuficiencia mitral severa / 4. El posible proceso viral con 4. Los médicos neumonía complicada / sospecha diagnóstico sospechoso incurrieron en infección por virus influenza como siempre lo trató la graves omisiones AH1N1 tratada / septicemia / clínica persistió por 18 días y falta de hipotiroidismo congénito. de evolución en ese centro diligencia que hospitalario y con ese impidieron que 6.

La parte demandante no aportó mismo concepto falleció el encontraran con prueba técnico-científica que paciente. El diagnóstico certeza el virus sustentara que la presencia del siempre fue sospechoso e padecido y que virus AH1N1 fue la causa de impreciso y el paso del llevaron al menor muerte del menor. tiempo no hizo recapacitar a a la muerte. los médicos para acudir a 7.

Encontró acreditado el actuar otros exámenes diagnósticos adecuado, diligente, oportuno y y darle así otra alternativa de sujeto a la reglamentación de la vida al menor Jonás David. Clínica La Concepción y su cuerpo médico, en lo que tiene que ver con la atención en urgencias, hospitalización e internación en UCI del menor Jonás David. Como puede verse existen diferencias sustanciales en las tres columnas.

En la demanda se reprochó que la clínica no hubiera hecho ningún examen para detectar o descartar el virus de la influenza AH1N1. En la sentencia, la juez encontró infundada esta negación absoluta y para evidenciarlo menciona que se hicieron dos pruebas rápidas para tal fin. En la apelación, la parte demandante, a partir de este argumento de apoyo del juez, cambia su alegato y cuestiona que los médicos no hubieran recurrido a otros exámenes diagnósticos, sin siquiera indicar a cuáles se refería. El mismo proceder se encuentra cuando los actores señalaron en la demanda de manera general que la clínica demandada cometió omisiones y que el virus mencionado no representaba riesgos para la salud de una persona.

No obstante, no hicieron mención a medicamento alguno en específico. Frente a esto, el juzgado encontró que la clínica fue diligente, pues no solo realizó exámenes que arrojaron que el niño no tenía el virus, sino que tuvo en cuenta que por la cantidad de días de evolución del cuadro clínico del niño era probable que se diera ese resultado, aun cuando el menor tuviera esa patología. En esta línea se probó que la clínica aplicara el medicamento Oseltamivir que es el antibiótico de amplio espectro indicado para estos casos y otros medicamentos para las demás complicaciones que tenía el menor.

Sumado a esto, el despacho indicó que el virus influenza AH1N1 no fue la única causa posible de muerte, puesto que también presentaba tenia hipoxemia severa / 20 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 insuficiencia cardiaca / miocardiopatía dilatada / insuficiencia mitral severa / neumonía complicada / septicemia / hipotiroidismo congénito.

En la apelación, la parte demandante cambia sus señalamientos, pues indica que la clínica demandada le dio un tratamiento inadecuado al virus influenza AH1N1, pues solo le suministró el Oseltamivir al menor, a partir del tercer día de hospitalización y no desde su ingreso, y no cambió el tratamiento que se le venía suministrando (Salbutamol, Metilprednisolona, Levotiroxina, Norepinefrina, Sodio Cloruro, Calcio Gluconato, Ceftriaxona, Vancomicina, Clindamicina, Furosemida y Midazolam) a pesar de no estar funcionando.

Lo mismo ocurre con lo relacionado a las patologías de insuficiencia pulmonar, insuficiencia mitral severa, falta de oxigenación en la sangre y la aplicación tardía del medicamento Enapril, puesto que en la demanda no se mencionaron tales patologías ni el fármaco. Además, tampoco se reprochó actuación u omisión alguna frente a estos y solo se refirió a lo relacionado con el virus Influenza AH1N1.

No obstante, como el juzgado no encontró acreditado que esta última hubiera incidido en el fallecimiento del niño Jonás David, a diferencia de las otras y que la clínica demandada les dio el manejo correcto, entonces en sede apelación cuestiona que el tratamiento no fue el adecuado y que se debió usar con anticipación el medicamento mencionado.

Como puede verse, en el escrito de apelación, la parte demandante no expuso razones por las que consideraba que la falladora se equivocó y que su versión de los hechos originalmente expuesta era la que debía prevalecer, sino que agregó nuevas tesis, a partir de lo encontrado por el juzgado, que no fueron planteadas desde su demanda. En sentir de la parte actora, en este asunto se debe condenar a la clínica demandada, no por los hechos y omisiones expuestas desde el inicio del proceso, como sería de esperarse, sino por lo dicho en sede de apelación. Por tal motivo, la Sala se pregunta: ¿Puede el recurrente aportar hechos y omisiones nuevas con base en las apreciaciones de la juez que permitieron descartar sus tesis iniciales? Se impone nuevamente la respuesta negativa, porque este fue un argumento adicional e intermedio con el fin de negar la pretensión planteada por la demanda en los límites el principio de congruencia. Dicho de otra forma, la juez abre la argumentación del caso en orden de conceder o no la pretensión, analiza las pruebas, se da cuenta que los hechos sucedieron de una forma diferente a lo alegado en la demanda y explica lo encontrado, pero una vez realizado el análisis debe volver a la correspondencia con lo estrictamente pedido en la demanda.

El apelante toma lo encontrado por la juez para modificar sustancialmente las razones por las que considera responsable a la clínica demandada. Por manera que, conceder algún punto sobre los nuevos temas implicaría dictar un fallo por fuera de lo pedido originalmente y darle paso en este recurso conlleva discutir una nueva versión de los hechos realizada en segunda instancia. Debe enfatizarse que, en todo proceso judicial, las partes deben acudir al juez con una versión clara de los hechos y esta debe ser la que demarque el transcurso del litigio con miras a confirmarse o desvirtuarse y garantizarse así el ejercicio de los derechos de las partes, especialmente el debido proceso.

Por ello, no puede aceptarse que en oportunidades que 21 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 tienen otras finalidades, las partes cambien su versión y aleguen cuestiones que no fueron introducidas al litigio en los momentos correspondientes. Para este caso particular, si la parte demandante tenía la intención de modificar los hechos de la demanda tuvo la oportunidad de acudir a la reforma de esta.

De esa forma, los convocados a esta litis hubieran tenido la oportunidad de controvertir sus novedades con todas las garantías legales y el juzgado también se hubiera podido pronunciar más a fondo sobre tales temas. Como no se realizó así, entonces no puede permitirse tal mutación en sede de apelación. Así pues, la falla médica alegada en la demanda y que persiste en los argumentos de apelación es la relacionada con la falta de confirmación del diagnóstico de AH1N1 y será esta la analizada en esta providencia. Además, de superarse el estudio de la falla médica, se estudiará también el nexo causal.

Finalmente, se estudiará lo concerniente a los perjuicios morales causados tanto el niño Jonás David como a sus tíos. 6- Problemas jurídicos. Delimitado claramente el objeto del recurso de apelación, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Ocurrió falla medica en este asunto por la falta de un diagnóstico confirmado del virus AH1N1 a cargo de la Clínica Especializada La Concepción SAS? De superarse este análisis, ¿Puede imputársele el fallecimiento del niño Jonás David Ruíz a la clínica demandada por la falla encontrada? Por otro lado, la Sala deberá responder al siguiente cuestionamiento: ¿En este asunto estaban acreditadas las modalidades de daños morales a cargo de COMFACOR EPS y causados tanto al niño fallecido como a sus tíos, y el daño a la vida en relación de los padres que fueron descartados en la sentencia de primera instancia? Para resolver tal cuestión, se seguirá el siguiente plan de exposición: (i) Elementos de la responsabilidad civil médica.

(ii) La culpa en la responsabilidad médica. (iii) Caso concreto y (iv) costas. 7- Consideraciones y respuesta al problema jurídico. A. ¿Ocurrió falla medica en este asunto por la falta de un diagnóstico confirmado del virus AH1N1 a cargo de la Clínica Especializada La Concepción SAS? La Sala no encuentra acreditada la culpa médica, puesto que la parte demandante no aportó prueba alguna que indicara que el hecho de no confirmar una sospecha de una patología, en este caso, influenza AH1N1 sea por sí solo una falla médica.

Sumado a esto, las pruebas revelan que la clínica demandada actuó con diligencia para confirmar el diagnóstico relacionado con la presencia del virus AH1N1, puesto que realizó un conjunto de pruebas 22 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 para ello y la parte demandante no acreditó qué otras debieron aplicarse para confirmar la patología mencionada, según las guías de manejo o protocolos médicos.

Adicionalmente, la Sala pudo evidenciar que la sospecha se superó a partir del día 23 de abril de 2018, fecha en la que estableció que esta había sido tratada, por lo que la creencia no fue permanente, sino transitoria. Elementos de la responsabilidad civil médica2 La responsabilidad, entendida como la obligación reparar los daños generados a una persona, requiere la concurrencia de cuatro presupuestos: (I) comportamiento antijurídico;

(II) factor de atribución; (III) daño; y (IV) nexo causal entre el comportamiento y el daño. Tales presupuestos no son ajenos a la responsabilidad médica. En este régimen de responsabilidad puede decirse que el comportamiento antijurídico corresponde a la conducta contraria a derecho del profesional de la salud, que puede ser tanto activa como omisiva.

Esta conducta quebranta las reglas de la labor médica, según el estado del paciente y del conocimiento científico. En resumen, es el comportamiento o la omisión que vulnera la lex artis ad hoc de la profesión. El factor de atribución es un criterio que permite imputar la conducta generadora de responsabilidad a una determinada persona, por considerar que ésta tiene la capacidad de comprender el acto y determinarse conforme a esa comprensión. El daño es la afectación ocasionada al patrimonio, sentimientos, vida de relación o bienes de especial relevancia constitucional de la víctima, provocado por el hecho contrario a derecho.

Por último, el nexo de causal es el vínculo entre el hecho contrario a derecho y el daño, en el sentido de que aquél sea la causa directa o la adecuada de éste. Los presupuestos comentados son concurrentes, así que todos deben quedar evidenciados en un proceso judicial para que se pueda proferir una sentencia condenatoria por responsabilidad civil médica. 7.2.

El elemento culpa en la responsabilidad médica3 El fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme a la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales, como la existencia de pacto expreso en contrario, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud.

Síntesis de las consideraciones de la sentencia SC072 de 2025 (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia 3 Síntesis de las consideraciones de la sentencia SC4425 de 2021 (M. P. Luis Alonso Rico Puerta) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2 23 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 Lo anterior explica la necesidad de acudir a una pauta diferenciada, denominada lex artis ad hoc, esto es, ( ) el estándar de conducta exigible al profesional medio del sector, que actúa de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el ámbito médico y dentro del sector de especialidad al que pertenece el profesional sanitario en cuestión. En la jurisprudencia alemana se habla del nivel de diligencia “de un profesional de la medicina respetable y concienzudo, con la experiencia media en el correspondiente campo de especialidad”, o dicho de otro modo, de la conducta “que se esperaría de un colega en la misma situación”.

Del mismo modo, los tribunales ingleses exigen un nivel de diligencia superior al del “hombre normal y razonable”, que tome en consideración la experiencia, habilidades, técnicas y conocimientos que se esperan del profesional medio del sector.4 Lo anotado equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.

Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables como su edad, comorbilidades, diagnóstico, entre otras que puedan identificarse para cada evento concreto.

En los juicios de responsabilidad médica, se debe determinar la conducta (abstracta) que adoptó el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno que está siendo juzgado. Este parangón debe establecer si el profesional de la salud actuó, o no, según el estándar de conducta exigible.

Si lo primero, no podrá concretarse la responsabilidad civil; si lo segundo, será necesario entroncar su “culpa”, en el sentido explicado, con el resultado dañoso alegado en la demanda. Volviendo a la pregunta inicial: ¿Ocurrió falla medica en este asunto por la falta de un diagnóstico confirmado del virus AH1N1 a cargo de la Clínica Especializada La Concepción SAS? La respuesta es negativa, debido a que la parte demandante no acreditó que ante las circunstancias particulares del caso el hecho de considerar el diagnóstico de virus influenza AH1N1 como una “sospecha” fuere por sí solo una falla médica.

Para este caso, no era suficiente denunciar lo alegado en la demanda, sino que la parte actora debía aportar evidencia científica que acreditara que tener la presencia del virus AH1N1 como sospechosa de manera temporal o definitiva es una falla médica. Es un saber científico que el demandante debe traer al proceso pues el juez, está amparado por el principio iura novit curia; es decir está obligado a saber derecho, pero no otro conocimiento de tipo técnico, científico o artístico.

Pero además si el juez tuviera ese conocimiento tampoco podría servirse de él porque lo tiene prohibido. SOLE-FELIÚ, Jordi. Lex artis y estándar de diligencia en la culpa médica. En: GARCÍA, María y MORESO, Josep (Dir.). Conceptos multidimensionales del derecho. Ed. Reus, Madrid. 2020, p. 671. 4 24 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 Sumado a esto, debe indicarse que la parte demandada explicó que el origen de la sospecha del virus AH1N1 obedeció a dos razones: la primera asociada a que para la fecha de los hechos había iniciado la temporada de lluvias en el país, lo cual dispara los picos de infecciones respiratorias.

La segunda razón fue la alerta epidemiológica que para esa fecha expidió el Ministerio de la Protección Social relacionada con la propagación del virus de la influenza AH1N1. Es decir, las razones eran de carácter técnico - científico. En su escrito de impugnación, la parte demandante no cuestionó la existencia de esas dos razones, sino que alega que no eran suficientes para sostener la sospecha.

Frente a tales cuestiones, la parte demandante debía demostrar: (i) que indicar la presencia del virus AH1N1 como una sospecha era una falla médica de la clínica y (ii) que esta no debía usar como parámetros para su sospecha las circunstancias anotadas en líneas anteriores, por no tener sustento científico o legal alguno. Solo de esa forma, podría predicarse la existencia de una culpa galénica en este asunto.

Pero no sucedió así, la parte demandante no trajo al expediente un concepto, dictamen, testigo técnico o cualquier otra prueba basada en la ciencia de la medicina que sustentara sus ataques. Téngase en cuenta que, en los asuntos de responsabilidad médica, la parte interesada debe ser diligente en su deber probatorio, puesto que el campo de la medicina es ajeno al derecho y por ello debe facilitarle al juez el estudio del caso por medio de la incorporación de pruebas que se sustenten en la opinión de expertos en la materia o en la ciencia médica aplicable al caso concreto.

En este asunto particular, el extremo demandante acudió al proceso solo con la historia clínica, de la cual no reprocha su contenido, pero que por sí sola no deja ver al juez la falla alegada en la demanda. Frente a tal punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC003 de 12 de enero de 2018 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona) resaltó lo siguiente: “(..) la historia clínica, en sí misma, no revela los errores médicos imputados a los demandados.

Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis. Existiendo en la materia libertad probatoria, al ser el juez ajeno al conocimiento médico, la Corte tiene sentado que “(…) un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga (…)”5.

Las historias clínicas y las fórmulas médicas, por lo tanto, en línea de principio, por sí, se insiste, no serían bastantes para dejar sentado con certeza los elementos de la responsabilidad de que se trata, porque sin la ayuda de otros medios de convicción que las interpretara, andaría el juez a tientas en orden a determinar, según se explicó en el mismo antecedente inmediatamente citado, “(…) si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del arte (…)”. 5 CSJ.

Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. 25 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 Ante la falta de pruebas técnico-científicas, entonces no se puede concordar con lo alegado por la parte apelante. Como si lo anterior fuera poco, la entidad demandada no se conformó con tales motivos para fundar su sospecha, puesto que, en la epicrisis de la UCIP, se observa que para el día 17 de abril de 2018 a las 06:17 al niño le habían practicado panel viral que estaba pendiente de resultados.

A las 10: 10 seguía pendiente de resultados. A las 16:24 el panel viral arroja resultado negativo. El 19 de abril de 2018 a las 10:03 al menor se le practica otro panel viral con prueba rápida que arroja nuevamente resultado negativo. Aun así, le siguen aplicando los mismos antibióticos. Posteriormente, el 20 de abril de 2018 a las 18: 34 horas es valorado por infectología y además se le practicó la ayuda diagnóstica de “cultivo de secreción bronquial” que al día siguiente arrojó resultado negativo.

Por otro lado, la clínica demandada le realizó al niño varias radiografías de tórax durante los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de abril de 2018 y 1, 2, 3 de mayo de 2018 (págs. 65 y siguientes, archivo 051MemorialAportaHistoriaClinica) con las que los médicos monitorearon el estado de los órganos de su sistema respiratorio.

En la demanda, la parte activa cuestionó que la demandada se hubiera conformado con la alerta epidemiológica y que no hubiera realizado siquiera las pruebas rápidas para comprobar la presencia del virus AH1N1. No obstante, como pasó de verse, la clínica demandada no solo practicó las pruebas rápidas, sino que complementó su análisis con un cultivo de secreción bronquial y con múltiples radiografías de tórax con las que el equipo médico podía evidenciar el estado clínico del sistema respiratorio del menor y verificar si tenía o no el virus citado.

En la apelación, la parte demandante cuestionó que las pruebas realizadas no eran suficientes y que debían practicarse otras. Ahora, aunque se permitiera estudiar la queja de la insuficiencia o impertinencia de las pruebas y exámenes realizados, de todas formas, la Sala no tendría elementos de juicio para edificar una decisión favorable a la parte demandante, puesto que esta no demostró cuáles eran las pruebas y exámenes que la clínica accionada debió haber realizado y su fundamento en las guías de manejo o protocolos médicos.

Recuérdese que al ponerse en tela de juicio el comportamiento de un profesional de la salud, la parte demandante está obligación de demostrar cuál era la conducta adecuada que cualquier medico diligente hubiera desplegado ante la misma situación. Esto se extrae en la mayoría de los casos de la literatura médica, especialmente de las guías y protocolos diseñados para cada patología. Sin embargo, durante el proceso, la parte demandante no realizó esfuerzo alguno para demostrar las pruebas adecuadas que debían practicársele al menor y cuál era el sustento científico de estas.

Por tanto, su pretensión no puede abrirse paso. A lo anterior puede agregarse que la Sala no comparte la apreciación del impugnante en el sentido que el diagnóstico de virus influenza AH1N1 siempre estuvo basado en sospechas o que nunca se confirmó, por las razones que se pasan a exponer: 26 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 El día 16 de abril de 2018 a las 23:12 horas, el niño Jonás David Ruíz Morales ingresó por urgencia vital a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrica (UCIP) de la Clínica Especializada La Concepción S.A.S. de Sincelejo remitido de la Unidad Materno Infantil del Hospital Universitario de Sincelejo (Pág. 6, archivo 051MemorialAportaHistoriaClinica).

La impresión diagnóstica que traía de esa institución era crisis asmática moderada a severa, neumonía y anemia moderada microcítica hipocrómica, tal como se observa en el formato Referencia de pacientes - solicitud (pág. 53, archivo 051MemorialAportaHistoriaClinica). De otro lado, en la historia clínica de urgencias de la entidad remitente se anotó que el niño presentaba antecedentes de hipotiroidismo congénito y que había sido manejado con antibioticoterapia (Pág. 64, 051MemorialAportaHistoriaClinica).

A partir del 17 de abril de 2018, en la historia clínica se observan dos clases de anotaciones diarias sobre las patologías del menor: la primera la capitulaban “Evolución” y se refería a todas las que había presentado durante su estancia en la clínica, entre estas se encontraba la sospecha de la presencia del virus AH1N1,6 sin distinción que estuviera vigente o no en el paciente.

La segunda clase de anotaciones recaía sobre las patologías que los galenos encontraban específicamente cada día con sus correspondiente síntomas y tratamientos. En el primer tipo de anotaciones, los galenos señalaron, entre otras patologías, la sospecha de la presencia del del virus AH1N1 durante los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de abril de 2018.

Tal registro se llevaba a cabo en la primera anotación de cada día. A partir del 23 de abril y hasta el día 3 de mayo, la anotación sobre esta patología aparece como “sospecha infección por virus influenza AH1N1 tratada”. Por otro lado, en el segundo tipo de anotaciones, se observa que el equipo médico consideró la sospecha descrita anteriormente hasta el día 22 de abril de 2018, puesto que hasta tal fecha aparecen registros del tratamiento que se le brindó a esa complicación, tal como antibioticoterapia, especialmente con oseltamivir.

Desde el 23 de abril de 2018, suspendieron el uso de ese medicamento, el paciente quedó con otros antibióticos para las otras afecciones padecidas y no hay más registros de que el equipo médico considerara que el niño tuviera el virus AH1N1. Cuando el niño fallece, el día 3 de mayo de 2018 los galenos anotan igualmente todas las patologías padecidas, entre las que se encuentra la sospecha de AH1N1, pero refieren como diagnóstico de egreso solo las complicaciones de insuficiencia mitral, neumonía bacteriana, septicemia e insuficiencia cardiaca congestiva.

De acuerdo con lo anterior, se puede sostener que en este asunto no es cierto que se hubiera dado solo un diagnóstico sospechoso del virus AH1N1 a lo largo de toda la hospitalización del niño Jonás David Ruiz Morales y hasta su fallecimiento, pues en realidad la clínica tuvo la sospecha solo hasta el día 22 de abril de 2018, tal como se evidenció en los párrafos anteriores.

Lo que ocurrió aquí fue una lectura equivocada por parte del abogado demandante de la historia clínica, pues asumió que las anotaciones de las patologías en el capítulo de “evolución” implicaban que estaban vigentes o presentes en el paciente y no se percató que, Este diagnóstico se derivó de la alerta epidemiológica lanzada por el Ministerio de Protección Social para la época. 6 27 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 en ese aparte, los galenos anotaban todas las afectaciones padecidas, sin distinción de su vigencia. Por tanto, el hecho de que la “sospecha del virus AH1N1” siempre estuviera relacionada en el capítulo de evolución no quiere decir que se mantuvo todo el tiempo de hospitalización, sino que fue una de las patologías que presentó el menor.

Esto se confirma con las anotaciones diarias sobre las patologías tratadas y el diagnóstico de egreso, puesto que en estas se observa que la sospecha se trató hasta el 22 de abril de 2018. De esa fecha en adelante, no existe más registro del tratamiento a la sospecha del virus AH1N1, por lo que tal creencia fue superada. Tanto fue así, que a la muerte del niño no se relacionó tal dificultad como diagnóstico de egreso.

De acuerdo con lo anterior, la “sospecha” que la parte demandante denunció como permanente, en realidad fue temporal y perduró hasta el día 22 de abril de 2018, esto es, 11 días antes de que falleciera. Finalmente, supóngase que se aceptara en gracia de discusión que el esfuerzo de la clínica no fue el adecuado para diagnosticar la presencia del virus AH1N1.

Para la Sala, aun así, no podría revocarse la sentencia de primer grado, puesto que, ante la sospecha, la conducta de la clínica fue suministrarle al niño el medicamento “oseltamivir” hasta el día 22 de abril de 2018 y no existe prueba alguna que establezca siquiera someramente que el uso de ese fármaco incidió en el deterioro del estado de salud del menor.

Así, la decisión judicial tendría que seguir siendo la misma. En definitiva, en este asunto brillaron por su ausencia las pruebas con origen médico que dieran fe de las fallas alegadas en la demanda y ello impide que el juez pueda generarse certeza de las afirmaciones del extremo activo. Descartada la falla médica alegada en cabeza la Clínica Especializada La Concepción, no es necesario entonces analizar a fondo el tema del nexo causal y es necesario confirmar la decisión de primera instancia en este sentido.

¿En este asunto estaban acreditadas las modalidades de daños morales a cargo de COMFACOR E.P.S. y causados tanto al niño fallecido como a sus tíos, y el daño a la vida en relación de los padres que fueron descartados en la sentencia de primera instancia? La Sala no encuentra pruebas de las modalidades alegadas, puesto que (i) el menor falleció como consecuencia directa de la omisión de traslado de la EPS y no sobrevivió a tal situación. Por ello, no se causó perjuicio moral alguno en su persona que sus padres pudieran reclamar como herederos;

(ii) Las declaraciones de parte de los tíos y padres del menor no fueron suficientes para acreditar el daño extrapatrimonial que les fue causado, pues básicamente reprodujeron lo alegado en la demanda y esto fue desconocido por las demandadas. La parte actora no aportó ninguna otra prueba sobre este tipo de daños, de tal manera que esa pretensión quedó sin sustento probatorio. 28 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 Daños morales en favor de la víctima directa fallecida En lo que tiene que ver con los daños morales reclamados en favor del menor fallecido, conviene indicar que de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando la víctima fallece como consecuencia inmediata del hecho dañino, entonces no se configura perjuicio moral en su favor que sus herederos puedan reclamar.

En efecto, en sentencia de 9 de julio de 2010, radicado 11001-3103-035-1999-02191-01 (MP. William Namén Vargas) la Sala de Casación Civil de esa Corporación explicó que: “En lo concerniente a la reclamación ex iure hereditatis del daño moral y, más ampliamente de los daños no patrimoniales causados a la víctima, la jurisprudencia civil la excluye en caso de “muerte instantánea”, admitiéndola sólo cuando el damnificado sobrevive al hecho dañoso, así muera con posterioridad, pues, “cuando el sujeto fallece en el acto mismo de la agresión, no alcanza a configurarse en su favor crédito por los daños a su persona, a los atributos de la misma, a sus manifestaciones sociales o en sus sentimientos, como quiera que la inmediación del resultado nocivo máximo no da pie a derecho, que se transmitiera iure hereditario a sus herederos, quienes, como tales, únicamente podrán reclamar por el desmedro del patrimonio que recogen, cifrado en los gastos de traslado del cadáver y su inhumación (sentencia abril 23 de 1941, LI, 458/72), y en las ganancias que dejaron de incrementarse por la defunción del de cujus (…) Por lo cual, el crédito a la reparación o compensación del daño a la actividad social no patrimonial y el daño moral propiamente dicho, aceptando su transmisibilidad por no estar excluida ni tratarse de derechos ligados indisolublemente a la persona de su titular originario, no se trasladan a los herederos sino en cuanto el causante alcanzó a adquirirlos, es decir, cuando superviviendo alcanzó a padecer esas afectaciones.

Que si la muerte fue instantánea o inmediata, el crédito no surgirá para el occiso, y no podría pronunciar condena a favor de la sucesión del mismo, y los herederos podrían entonces reclamar resarcimiento, pero sólo por derecho propio, en la medida que mostraran quebranto de su individualidad y con él se hiciera presente su padecimiento afectivo o sentimental, habida consideración de los estrechos vínculos que los ataban al muerto (casación octubre 20 de 1942, LIV, bis, 189/94), justificativos de dicha aflicción y consiguiente derecho” (cas. civ. sentencia de 4 de abril de 1968, CXXIV, 2297 a 2299. p. 64; sentencia de 31 de julio de 2008, exp. 23001-3103-0042001-00096-01)”.

En este asunto, es sabido que la causa de la muerte del menor Jonás David Ruiz Morales fue la omisión de la E.P.S. demandada en remitirlo a un centro de mayor complejidad. Esta inició el día 24 de abril de 2018, fecha en la que la clínica ordenó su remisión a un centro de mayor complejidad en la especialidad cardiovascular y se prolongó hasta el día 3 de mayo de 2018, fecha en la que el niño lamentablemente falleció esperando que la situación se superara.

Como puede verse este asunto tiene dos particularidades: la primera es que el hecho dañoso fue en realidad una omisión y no una agresión o acción propiamente dicha. La segunda es que la negligencia encontrada se mantuvo en el tiempo por espacio de 10 días aproximadamente. De manera que, puede decirse que la muerte del niño no fue instantánea a la fecha de inicio de la situación reprochable e imputable a la EPS demandada (24 de abril de 2018), sino que sobrevivió por espacio de 10 días hasta llegar a su muerte.

Ahora bien, acerca de este periodo, la juez de primera instancia determinó que como el niño estaba sedado no podía determinarse que hubiere tenido sufrimiento alguno. Frente a tal aspecto, la parte demandante no aportó elementos de juicio que permitan sostener que a pesar de ese estado de inconsciencia el niño estaba sufriendo aflicciones, pues solo se limitó a mencionarlo.

Durante el transcurso del proceso, no aportó evidencia alguna que demostrara que el niño Jonás David Ruiz Morales tuvo un sufrimiento de tal entidad que pudiera ser 29 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 objeto de reparación. Por consiguiente, no queda más opción que confirmar la sentencia tambien en este punto.

Daños morales a los tíos y a la vida en relación de los padres Frente a tal circunstancia, la parte demandante alega que la declaración de parte de los tíos y padres del niño eran suficientes para establecer la comprobación de sus perjuicios morales y daño a la vida en relación, respectivamente, pues en sus dichos quedó clara la aflicción que sintieron con el fallecimiento del niño Jonás David Ruiz Morales.

Como puede verse, la única prueba relacionada con los perjuicios morales en favor de los tíos y del daño a la vida en relación de los padres es su propia declaración de parte. Para resolver tal cuestión, debe tenerse en cuenta que a partir de la vigencia del Código General del Proceso los dichos de las partes en el proceso pueden generar su confesión o su declaración de parte.

Para que sus manifestaciones pueden considerarse confesión, se requiere entre otros requisitos, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. El resto de su dicho será considerado declaración de parte y frente a tal punto el artículo 191 del CGP estableció que la simple declaración de parte debe ser valorada por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.

Para la Sala, las declaraciones de parte de señores Kelly Jhoana Morales Rivera y William Gerardo Ruiz Ruiz, en su calidad de padres del niño Jonás David Ruiz Morales, y Ángela Patricia Pérez Rivera, Yair Enrique Pérez Rivera, Carlos Alberto Morales Rivera, Juana María Pérez Rivera, Tatiana Isabel Rivera Martínez y Ever Manuel Gómez Martínez en su calidad de tíos no son suficientes para acreditar la existencia del daño moral y a la vida en relación alegados, puesto que estos demandantes en sus declaraciones se limitaron a confirmar lo dicho en la demanda.

De tal manera que no aportaron ningún elemento de juicio que permita edificar decisión favorable a sus intereses. Además, téngase en cuenta que su versión fue desconocida por los demandados. Por tanto, era deber de estos demandantes aportar evidencias, más allá de sus declaraciones, que permitieran acreditar la aflicción que sufrieron con la muerte del niño Jonás David Ruiz Morales por parte de los tíos y el impacto negativo a la vida en relación con respecto a los padres.

Sobre este último tema, vale la pena mencionar que el daño a la vida en relación ha sido definido como el ocasionado por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida -como comer, beber, levantarse, acostarse, caminar, controlar esfínteres, realizar labores domésticas, manejar dispositivos, etc.-, fruto del hecho contrario a derecho.

Por regla, general quien los solicite debe acreditarlos, a menos que sea una situación muy evidente (por ej. La victima que queda una discapacidad total permanente). En este asunto, los padres del niño no fueron quienes sufrieron las consecuencias físicas de la omisión de la E.P.S. Por tanto, los efectos nocivos sobre su vida solo se pueden inferir en 30 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03 su plano sentimental y esto fue objeto de pronunciamiento en los daños morales.

La forma en la que el fallecimiento de su hijo afectó su vida en su relación como padre y madre y frente a los demás debió ser objeto de prueba. No obstante, los demandantes no aportaron evidencia alguna sobre ese tema. Así, en vista de su incumplimiento probatorio se impone la negación de sus súplicas. De acuerdo a lo anterior, no se encuentra motivo alguno para revocar la sentencia de primer grado en estos puntos. 7.4.

Costas en segunda instancia. En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le condenará en costas, fijando la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 24 de noviembre del 2021, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo Sucre, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de los recurrentes que componen el extremo demandante; fíjese como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. Tercero: Devolver en su oportunidad el expediente, a la oficina de origen. Por intermedio de la secretaría de esta Sala de decisión, súrtase el trámite de rigor. 31 Sentencia CD - 2025 Radicación No. 700013103006-2020-00062-03

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 014 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO (Con salvamento parcial de voto)