Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41298-31-03-001-2022-00074-01 AutoConfirmaAuto Dr Clara

Apelación de Auto 41298-31-03-001-2022-00074-01 Harol Rolando Santofimio Chávarro TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Divisorio Radicado 41298-31-03-001-2022-00074-01 Demandante Harol Rolando Santofimio Chávarro Demandados Víctor Manuel Perdomo Quintero y otros OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandante, a través de apoderado judicial, contra el auto interlocutorio de fecha 9 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, mediante el cual, se negó la división material del bien inmueble objeto de litigio.

ANTECEDENTES El señor Harol Rolando Santofimio Chávarro, formuló demanda divisoria contra los señores Víctor Manuel Perdomo Quintero, Elisa Chavarro Dussán, Ángel María Chavarro Dussan, Edgar Chavarro Dussan, Ramiro Chavarro Dussan, Teresa Chavarro Dussan, Rigoberto Chavarro Dussan, Julio Cesar Fierro Jara, Blanca Doris Mayorga Castañeda, Adriana María Valderrama Mosquera, Carlos Arturo Valderrama Mosquera, Lilia Valderrama Mosquera, Miguel Valderrama Mosquera, Ricardo Valderrama Mosquera, Sandra Marcela Valderrama Mosquera, Alveiro Méndez Florez, Arcelis Méndez Florez, Argenis Méndez Florez, Fanory Méndez Florez, Herli Méndez Florez, Jesús Daniel Méndez Florez, Luisa María Méndez Apelación de Auto 41298-31-03-001-2022-00074-01 Harol Rolando Santofimio Chávarro Florez, María Gelsy Méndez Florez, Margarita Flórez Córdoba, Olivia Perdomo de Cortés, y los demás herederos indeterminados de Graciela Ordóñez, con el fin que se decrete la división material del bien denominado «Villa Harol» que hace parte del predio «El Algarrobo» identificado con matrícula inmobiliaria número 202-17656, ubicado en el municipio de Gigante.

El libelista señaló que, el derecho de dominio sobre el inmueble en cuestión fue adquirido mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante. En dicha decisión judicial, se le reconoció la propiedad (en común y proindiviso) sobre el 75% de una sexta (1/6) parte del predio denominado «El Algarrobo» equivalente a 34 hectáreas con 6.386 m², área que ha sido denominada por el demandante como predio «Villa Harol» y constituye el objeto del proceso de división solicitado.

Por reparto reglamentario el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, dependencia judicial que, mediante auto adiado 28 de octubre de 2022, dispuso admitir el libelo inaugural, imprimiéndole el trámite consagrado en el canon 406 y s.s. del C.G.P. Por su parte, luego de los emplazamientos de rigor, el extremo pasivo, que se encontraba representado por Curador Ad Litem no realizó oposición alguna a las pretensiones.

Posteriormente, y una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, en audiencia celebrada el 9 de julio de 2025, el Despacho cognoscente denegó la división material del fundo, decisión que fue recurrida por la parte demandante a través del recurso de alzada. EL AUTO APELADO El Juzgado cognoscente, mediante proveído interlocutorio, adiado 9 de julio de 2025, dispuso: «PRIMERO: Negar división material del predio rural denominado “Villa Harol” ubicado en el municipio de Gigante Huila, solicitada por el demandante Harol Rolando Santofimio Chavarro, y conforme a lo expuesto en audiencia. “SEGUNDO: Condenar en costas al demandante Harol Rolando Santofimio Chavarro, atendiendo que la contraparte está representada por Curador Ad-litem, fijando en este estado de la audiencia, y en favor del abogado Gonzalo Abella Montealegre, la suma de trescientos mil pesos ($300.000.00) m/cte (…)».

Para adoptar dicha decisión, el Juez de primera instancia argumentó que, aunque el terreno objeto de estudio era susceptible de división material, no lo era desde el punto de vista jurídico. Ello, debido a que, si bien el 75% cuya segregación se pretendía cumplía con la extensión mínima exigida para una Unidad Agrícola Familiar (UAF), el 25% restante no alcanzaba la cuota mínima establecida por la Oficina de Planeación, lo que perpetuaba la indivisión entre los demás comuneros.

Adicionalmente, se adujo la indeterminación en la asignación de las fracciones que le corresponderían a cada uno de los comuneros. Apelación de Auto 41298-31-03-001-2022-00074-01 Harol Rolando Santofimio Chávarro DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante interpuso recurso apelación frente a la anterior determinación, que sustentó de la siguiente forma: «(…) Me permito impetrar apelación respecto a las consideraciones de la sentencia que usted acaba de dictar, en cuanto a la Unidad Agrícola Familiar autoriza por más de 30 hectáreas la división material de los predios.

No hubo contradicción dentro de la demanda como tal, se notificó, se le allegó al curador, pero no contestaron la demanda. Además, nadie puede estar obligado a estar en indivisión ya que han existido varias segregaciones dentro del mismo predio y no se puede añadir que en un futuro van a existir varios procesos divisorios, menoscabando un principio de igualdad.

Además, el peritaje fue llevado a cabo por un auxiliar del despacho, por lo tanto, cuando se le preguntó acerca de las demás áreas este no las pudo contestar, teniendo en cuenta que él en un principio tuvo que haber aportado esta información al despacho». Ahora bien, en similares términos, en memorial del 14 de julio de 2025, el apelante con fundamento en el artículo 322 numeral 3 del Código General del Proceso, amplió los reparos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, adicionando que, el a quo incurrió en una interpretación errónea de la Ley 160 de 1994, al negar la división material pues confundió la división judicial con el trámite administrativo de desenglobe, el cual es posterior e independiente.

A su vez expuso que, las autoridades administrativas no formularon oposición ni advirtieron restricción alguna sobre el inmueble. Sostuvo que mantener al comunero en estado de indivisión desconoce lo previsto en el artículo 1374 del Código Civil, que proscribe su perpetuación, y vulnera los principios de igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que a otros copropietarios del mismo fundo se les han autorizado segregaciones sin exigencias equivalentes.

CONSIDERACIONES Es competente esta Sala Unitaria para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 9 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 409 del Código General del Proceso1, por ser este Tribunal el superior funcional del despacho que emitió la providencia impugnada (artículo 35 ibídem), sumado a que, la alzada fue debidamente sustentada conforme a las exigencias legales.

Así las cosas, corresponde a esta Magistratura determinar si fue correcta la decisión del fallador de primera instancia, al negar la división material del bien inmueble objeto de 1 (…) El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable. Apelación de Auto 41298-31-03-001-2022-00074-01 Harol Rolando Santofimio Chávarro controversia, o si, por el contrario, conforme a los argumentos expuestos, el predio bajo análisis satisface los requisitos legales para ordenar su distribución. La comunidad es un cuasicontrato, previsto en los artículos 2322 y ss. del Código Civil, que se configura cuando dos o más personas participan simultáneamente del dominio sobre un mismo bien sin que exista sociedad o propiedad horizontal.

Cada comunero posee una cuota, no individualizada físicamente, que le confiere los atributos del dominio en proporción al haber que representa. La ley sustancial civil en sus preceptos 1374 y 2334, consagra las reglas para predicar la terminación de la comunidad, pues nadie está obligado a permanecer en indivisión salvo pacto en contrario.

Por su parte, el «pacto de indivisión» constituye la única excepción, y ha de probarse y alegarse oportunamente para que se impida la disolución. De este modo, el sistema privilegia el derecho sustancial del condueño renuente a seguir compartiendo la titularidad y ordena que, ante la simple solicitud de cualquiera de ellos, el juez abra el cauce procesal que conduzca a la división o, si ello no fuere material o jurídicamente posible, proceder con la venta del bien y el reparto de su producto entre los condueños.

El Código General del Proceso regula aquella pretensión en los artículos 406 a 415 dentro de los procesos declarativos especiales. La demanda debe describir con precisión el bien, la modalidad de división propuesta y, como regla, incluir dictamen pericial que determine área, linderos, mejoras y avalúo. El trámite posee una delimitada vocación de celeridad y preclusión, por lo tanto, los comuneros citados pueden formular como defensas admisibles el pacto de indivisión, prescripción adquisitiva del derecho ajeno u objeción al dictamen pericial; de no hacerlo, el Juez queda habilitado para dictar de plano auto que decrete la división o la venta, si esta fuere procedente.

Ahora bien, tratándose de división de inmuebles rurales, la Ley 160 de 1994 fija un marco normativo especial que limita la posibilidad de fraccionamiento de la tierra, al instituir la figura de la Unidad Agrícola Familiar (UAF). De acuerdo con el artículo 38 ibídem, la UAF corresponde a la empresa básica de producción agropecuaria que permite a una familia campesina garantizar su sustento y progreso económico.

En desarrollo de esa finalidad, el artículo 44 de la misma ley dispone que los predios rurales no podrán subdividirse por debajo de la extensión mínima determinada como unidad agrícola familiar para el respectivo municipio. A su turno, el artículo 45 de la mencionada normativa establece unas excepciones restrictivas a dicha prohibición, entre ellas: «a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas;

Apelación de Auto 41298-31-03-001-2022-00074-01 Harol Rolando Santofimio Chávarro b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola; c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "Unidades Agrícolas Familiares", conforme a la definición contenida en esta Ley; d) Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha fecha» Igualmente, en concordancia con el artículo 2.2.6.1.1.6 del Decreto 1077 de 2015 modificado por el Decreto 1783 de 2021, que regula la subdivisión rural, definiéndola como la autorización previa para dividir materialmente uno o varios predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana, de conformidad con el plan de ordenamiento territorial y la normatividad agraria y ambiental aplicables.

La disposición reitera que, mientras no se adopte el plan parcial respectivo, los predios rurales no podrán subdividirse por debajo de la extensión mínima de la unidad agrícola familiar, salvo las excepciones previstas en la Ley 160 de 1994. En cuanto al municipio de Gigante donde se encuentra ubicado el predio objeto de litis, la Resolución 041 de 1996 determinó las extensiones mínimas de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), modificada parcialmente por la Resolución 020 de 19982, donde estableció un rango de extensión de 30 a 50 hectáreas.

En consecuencia, cualquier fraccionamiento que genere predios con una extensión inferior a la establecida resulta contrario a la normativa agraria vigente, en armonía con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 160 de 1994, el cual prevé la nulidad absoluta de todo acto o contrato del que se derive la división de un inmueble cuya superficie sea menor a la Unidad Agrícola Familiar.

En el caso que nos convoca, el a-quo negó la división del inmueble demandado, porque a su juicio, este no era susceptible jurídicamente de ser dividido en los términos solicitados, como quiera que, aunque el predio contaba con la extensión mínima para ser parcelado, es decir, por lo menos la correspondiente a la Unidad Agrícola Familiar (UAF), el área remanente propiedad de los condueños no satisfacía dicho requerimiento, por lo tanto, se veían obligados a permanecer en la indivisión. A lo anterior se adicionó que persiste además una indeterminación sobre los demás derechos de los condueños y la porción que aquellos les correspondería. Lo anterior, encuentra sustento legal en el artículo 407 del Código General del Proceso que establece: «Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de 2 En coherencia con el Acuerdo 167 de 2021 de la Agencia Nacional de Tierras.

Apelación de Auto 41298-31-03-001-2022-00074-01 Harol Rolando Santofimio Chávarro bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento. En los demás casos procederá la venta» (subrayado y negrillas fuera del texto original). Sobre el particular, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, ha enfatizado en la necesidad de: «(…) tener presente como criterio el de la divisibilidad jurídica y no la meramente material del bien, pues puede acontecer que desde este último punto de vista el bien objeto del proceso admita su partición, pero que jurídicamente se torne indivisible como acontecería, por ejemplo, con un lote de terreno de doscientos metros cuadrados, propiedad de dos comuneros, ubicado en una zona urbana en donde no se permiten inmuebles con una extensión inferior a la mencionada, o cuando de procederse a la división se afecte notoriamente el valor del bien, como sucedería con una finca de dos fanegadas para dividir entre cuatro comuneros o una finca de mil hectáreas en el alto llano para repartir entre diez comuneros, dado que allí esas extensiones no permiten una rentable explotación y se rebaja ostensiblemente su valor comercial»3.

Situación que, también ha sido abordada por Ramiro Bejarano Guzmán de la siguiente manera: «(…) Si pedro y Juan son propietarios en común y proindiviso en iguales cuotas de un inmueble rural de cuatro hectáreas, y aquél formula demanda para que se divida el predio, y este no formula oposición, el juez no podrá decretar la división, porque aunque físicamente el lote admita partición, jurídicamente no, dado que quedarían dos predios de menos de tres hectáreas lo que está expresamente prohibido por la ley»4.

Así las cosas, advierte la Sala que, si bien nadie está obligado a permanecer en comunidad, ello no comporta la procedencia automática de la división material de un bien que sea físicamente divisible, pues en este asunto operan ciertas limitaciones, entre ellas, que el fraccionamiento no desmejore los derechos de los condueños ni vulnere las disposiciones especiales aplicables, concretamente las contenidas en los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994 y en el artículo 407 del Código General del Proceso, disposiciones que, en el caso analizado, tornan el predio jurídicamente indivisible.

De esta manera, aunque el derecho sustancial faculta a los comuneros para poner fin al estado de indivisión, dicha prerrogativa encuentra límite en la protección del equilibrio jurídico y económico entre los copropietarios, de modo que el ejercicio de uno no puede traducirse en detrimento o privación del derecho de los otros. En el sub lite, tal como se desprende del material probatorio, aunque la extensión correspondiente al demandante equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)5 de una sexta parte del predio supera el rango mínimo de la UAF para el municipio de Gigante, no ocurre lo 3 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso Parte Especial, Dupre Editores, 2017.

Pág. 403. 4 Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Editorial Temis S.A., 2023. pág. 408. 5 Equivalente aproximadamente a 34 hectáreas. Apelación de Auto 41298-31-03-001-2022-00074-01 Harol Rolando Santofimio Chávarro mismo con el área residual que quedaría en cabeza de los demás comuneros6, la cual resulta inferior a la extensión legalmente establecida para dicho territorio, circunstancia que impide y torna improcedente su segregación individual conforme a los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, al no poder garantizar que las porciones resultantes conserven autonomía productiva ni funcionalidad jurídica.

Frente al reparo por presunto desconocimiento del principio de igualdad, la Sala precisa que este postulado no impone uniformidad de trato entre situaciones que difieren sustancialmente en sus elementos fácticos y jurídicos, como quiera que, la sola existencia de segregaciones anteriores dentro del mismo predio no constituye precedente vinculante, pues cada solicitud debe examinarse según sus condiciones particulares, atendiendo las pruebas obrantes en el expediente.

Finalmente, el cuestionamiento relativo a la falta de precisión del dictamen decretado de oficio en torno a la delimitación, áreas y linderos de los demás comuneros tampoco desvirtúa la decisión apelada; por el contrario, confirma la imposibilidad de individualizar de manera cierta y técnica las fracciones resultantes, lo que impediría otorgar seguridad jurídica a los derechos derivados de la división, siendo una carga que desde la presentación de la demanda correspondía a la parte demandante conforme el precepto 167 ejusdem.

En ese orden, no se advierte yerro alguno en la determinación del a quo, quien, en aplicación estricta del artículo 407 del Código General del Proceso, negó la división material del predio, por cuanto su ejecución generaría desmejoramiento de los derechos de los condueños e indefinición de las áreas resultantes, sin que ello desconozca el derecho del actor a promover, si a bien lo tiene, el trámite de venta previsto en la misma disposición, que para el asunto bajo análisis no fue solicitado y tampoco fue objeto de debate en la presente alzada.

En atención a estas consideraciones, se procederá a confirmar el auto apelado de fecha 9 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte apelante Harol Rolando Santofimio Chavarro, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, por cuanto, el extremo pasivo se encuentra representado por curador ad-litem.

Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE 6 Equivalente aproximadamente a 12 hectáreas. Apelación de Auto 41298-31-03-001-2022-00074-01 Harol Rolando Santofimio Chávarro PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en interlocutorio calendado 9 de julio de 2025, emitido por el por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1c072644c0abe64e0e0c0216a4bab8137bbf0e817794e839196ca1c81843716 Documento generado en 04/11/2025 07:29:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica