Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2020-0128 Sentencia Revocada 2025-0286

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-004-2020-00128-01 RADICADO INT. 2025-0286-01 DEMANDANTE: CLAUDIA BELÉN MARTÍNEZ OSORIO DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Verbal - Responsabilidad Civil Contractual Cúcuta, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso declarativo de Responsabilidad Civil Contractual, promovido por CLAUDIA BELÉN MARTÍNEZ OSORIO, a través de apoderada judicial, en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

ANTECEDENTES Con el escrito de demanda se aspira que se declare que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., incumplió su obligación contractual al negar el pago de 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00286-01 la póliza de seguro de vida grupo deudores GRD-458 adquirida por el señor GONZALO MARTÍNEZ CÁCERES (QEPD) en favor del BANCO DE BOGOTÁ. Así mismo, que es civilmente responsable de todos los daños y perjuicios sufridos por la demandante, al verse en la obligación de realizar pagos a la entidad bancaria por la suma de $94.102.326.

En consecuencia, pretende que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., devuelva el rubro asumido a título de indemnización, y la cantidad sin límite legal que resulte demostrada en el proceso; además que consecuencia de las erogaciones que debió asumir, se le reconozcan los intereses corrientes comprendidos desde el día en que se configuró el siniestro (29 de abril de 2018) hasta el momento en que se verifique el pago de la obligación asumida; y por supuesto que sea pagada la obligación al BANCO DE BOGOTA, por el saldo insoluto de la deuda adquirida en vida por GONZALO MARTÍNEZ CÁCERES.

Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;

HECHOS 1. Que el 14 de septiembre de 2017, el señor GONZALO MARTÍNEZ CÁCERES (QEPD) adquirió la póliza GRD-458 para respaldar la deuda adquirida en su momento con el BANCO DE BOGOTÁ, por la suma de $200.000.000. 2. Que el 29 de abril de 2018, se produjo el deceso del señor GONZALO MARTÍNEZ CÁCERES, cuya causa según la historia clínica obedeció a “INFARTO TRANSMURAL AGUDO DE MIOCARDIO DE SITIO NO ESPECIFICADO 1213”. 3.

Que con ocasión al fallecimiento de MARTÍNEZ CÁCERES, la demandante CLAUDIA BELÉN MARTÍNEZ OSORIO, acudió ante la entidad financiera BANCO DE BOGOTÁ, a efectos de que ésta en 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00286-01 su condición de tomadora solicitara a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., el cumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores GRD-458 con la finalidad de lograr el pago total de la obligación vigente. 4.

Que el 22 de junio de 2018, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., decidió negar la reclamación efectuada, aduciendo en concreto que “…se evidencia que el citado deudor presentaba antecedentes de Diabetes Mellitus (año 2015) e insuficiencia renal crónica (año 2016), patologías que no fueron declaradas por el señor Martínez Cáceres Gonzalo, como quiera que en su momento indicó mostrarse en buen estado de salud, negando cualquier diagnóstico de enfermedad o incapacidad”, negativa que a su juicio se torna infundada en tanto que la aseguradora operó sin la debida diligencia de verificar en su momento el verdadero estado de salud del asegurado, cuando contó con esa posibilidad y de ello debió sospechar por tratarse de un adulto de 71 años. 5.

Que a partir de dicha posición, el BANCO DE BOGOTÁ solicitó a los herederos del asegurado el pago del saldo pendiente, fijando cuotas mensuales de $15.683.721, omitiendo que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., está en la obligación de cubrir el valor de la deuda al momento del fallecimiento del tomador. 6. Que la señora CLAUDIA BELÉN ha cancelado a BANCO DE BOGOTÁ, con posterioridad al fallecimiento del señor GONZÁLO, la suma de $94.102.326 por concepto de las cuotas del crédito adquirido por éste.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, unidad judicial que con auto de fecha 14 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00286-01 de agosto de 20201, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada SEGUROS ALFA S.A. Efectuadas las diligencias de notificación2, compareció la entidad demandada3 constituyendo apoderado judicial, quien, dentro de sus posibilidades de defensa se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA COBRAR LA INDEMNIZACIÓN DE LA POLIZA DE VIDA GRUPO DEUDORES”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., EN RELACION CON LAS PRETENSIONES DE PAGO DE CUOTAS SUPUESTAMENTE PAGADAS POR LA DEMANDANTE”, “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO”, “INEXISTENCIA DE RIESGO COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO DE SEGURO”, “LA COBERTURA OTORGADA POR LA PÓLIZA SE CIRCUNSCRIBE A LOS TÉRMINOS DE SUS CLAUSULADOS-EXCLUSIÓN DEL RIESGO ACAECIDO”, “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES A CARGO DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.”, LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA SE ENCUENTRA LIMITADA AL VALOR DE LA SUMA ASEGURADA PACTADA EL CONTRATO DE SEGURO”, “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES No. 0000458” y la que intituló “GENÉRICA O INNOMINADA”.

A continuación, mediante auto de 7 de julio de 20234, el Juzgado aceptó la solicitud de reforma de la demanda que hiciera la parte demandante, actuación con la cual incluyó como prueba un dictamen pericial; reforma de la que se pronunció activamente el apoderado judicial de la demandada5. 1 Archivo 007 del cuaderno principal de primera instancia 2 Archivo 008 del cuaderno principal de primera instancia 3 Archivo 011 del cuaderno principal de primera instancia 4 Archivo 077 del cuaderno principal de primera instancia 5 Archivo 082 del cuaderno principal de primera instancia 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 Luego de haberse corrido el traslado de rigor de los medios exceptivos, mediante auto de 6 de octubre de 20236, el Juzgado fijó fecha y hora para efectos de desarrollar la audiencia inicial, evacuándose la etapa de conciliación, el recaudo de los interrogatorios de parte y se decretaron las pruebas solicitadas, entre otras de oficio.

Allí, además se fijó fecha para el adelantamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento. Las pruebas oportunamente decretadas fueron incorporadas al expediente mediante auto de 5 de junio de 2024. Más adelante, el 24 de abril de 2025 se inició la audiencia de instrucción, en cuyo curso se recibió el interrogatorio del perito presentado por la demandante y se practicó el único testimonio decretado a solicitud de la demandada.

Concluida la actividad probatoria, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, profiriéndose finalmente sentencia en audiencia celebrada el 18 de junio de 20257. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia la juzgadora de instancia declaró probada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, a partir de lo cual se abstuvo de desatar el restante grupo de medios exceptivos propuestos; ordenó la terminación del proceso y condenó en costas a la parte demandante.

Para arribar a esa conclusión, señaló que el señor GONZALO MARTÍNEZ figuraba como asegurado de los amparos por muerte derivados de la póliza No. 0000458, contratada por el BANCO DE BOGOTÁ con SEGUROS DE VIDA ALFA. Indicó, además, que en la declaración de asegurabilidad el asegurado manifestó no padecer ninguna de las enfermedades allí relacionadas; sin embargo, a juicio de la funcionaria, dicha afirmación resultaba contradictoria con lo acreditado en el curso del proceso mediante la historia clínica obrante en el expediente y precisó 6 Archivo 094 del cuaderno principal de primera instancia 7 Archivo 164 del cuaderno principal de primera instancia 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 que esa circunstancia fue la que motivó la objeción de la reclamación por parte de la aseguradora. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio, dicha inexactitud constituía causal de nulidad relativa del contrato de seguro. Para sustentar esa conclusión, destacó que de la historia clínica obrante en el expediente se evidenciaba que el señor GONZALO MARTÍNEZ padecía diabetes mellitus desde el año 2016, circunstancia que no fue informada a la aseguradora al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, pese a tener conocimiento de esa patología y de los demás antecedentes médicos diagnosticados con anterioridad a la celebración del contrato.

Explicó, que el dictamen pericial practicado a solicitud de la propia parte demandante fue concluyente al establecer que el fallecimiento del señor MARTÍNEZ guardaba relación con las patologías que padecía y que omitió informar en la declaración individual de asegurabilidad. Con fundamento en ello, consideró acreditado el incumplimiento del deber de declarar de manera veraz y completa las circunstancias relevantes para la apreciación del riesgo, circunstancia que, en su criterio, incidió de forma determinante en la celebración del contrato, pues de haber conocido el verdadero estado de salud del asegurado, la compañía aseguradora no habría asumido el riesgo o lo habría hecho en condiciones más gravosas.

Indicó que, si bien la buena fe invadía las relaciones contractuales, tratándose en materia de seguros esta se relacionaba de forma estricta con la verdad y la sinceridad de informar el estado de salud, pero que el señor MARTÍNEZ omitió ese deber, ocultamiento de información que resultaba de absoluta relevancia a la hora de verificar la intensidad del riesgo asumido por la aseguradora.

Finalmente, concluyó que el señor MARTÍNEZ incumplió el deber de informar las circunstancias determinantes del estado del riesgo previsto 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00286-01 en el artículo 1058 del Código de Comercio, al omitir antecedentes médicos que resultaban relevantes para la valoración del riesgo por parte de la aseguradora.

En ese contexto, estimó demostrada la reticencia invocada como fundamento de la defensa y, por consiguiente, declaró la nulidad relativa del contrato de seguro, al considerar acreditado que las patologías padecidas por el asegurado eran preexistentes a su celebración y no fueron reveladas al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad.

LOS REPAROS CONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación formulando como reparos concretos los siguientes; Que se predicó una errónea valoración probatoria sobre la supuesta reticencia dolosa, por cuanto de la historia clínica, a su juicio, podía derivarse que al momento de la suscripción de la póliza, el asegurado no tenía diagnóstico médico, ni recibía tratamiento o medicación, pese a ello, agrega, que de conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, la reticencia solo es relevante cuando es dolosa, idea que justifica en que la carga de la prueba de conformidad lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia corresponde a la aseguradora.

Afirma, que se predicó ausencia de nexo causal entre la enfermedad y el siniestro, porque incluso si se aceptara, en gracia de discusión que el tomador padecía diabetes al momento de la contratación, no existe prueba concluyente de que dicha condición hubiera sido la causa inmediata y determinante del infarto transmural agudo de miocardio en sitio no especificado que dio lugar al siniestro.

Por último, destaca que se pasó por alto valorar que la aseguradora no exigió exámenes médicos ni pruebas clínicas al momento de que el señor 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00286-01 GONZALO suscribió la póliza, confiando exclusivamente en el formulario autodeclarativo, proceder a su juicio cuestionable habida cuenta la edad con la que para entonces contaba el asegurado (71 años), lo que implicaba a su parecer un riesgo potencialmente mayor, del que debió siquiera sospechar, sin embargo, decidió la aseguradora asumirlo sin la diligencia propia de una entidad experta en la materia.

SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia del 6 de enero de 20268, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía9.

Surtido el traslado, la contraparte emitió pronunciamiento al respecto10. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada. 8 Archivos 10 del Cuaderno de Segunda Instancia 9 Archivo 12 del Cuaderno de Segunda Instancia 10 Archivo 14 del Cuaderno de Segunda Instancia 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 Entrando en materia, se tiene que, de conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 1° de la Ley 389 de 1997, el contrato de seguro es consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, razón por la cual para su perfeccionamiento basta el acuerdo de voluntades entre las partes.

Como todo contrato celebrado en legal forma, se convierte en ley para ellas, quedando obligadas a cumplir las prestaciones en él pactadas. En ese marco, para que surja la obligación a cargo del asegurador, esto es, responder por el valor de la indemnización cuando ocurre el siniestro, corresponde al asegurado o beneficiario dar aviso de este (artículo 1075 del Código de Comercio) y presentar la reclamación acompañada de los documentos necesarios para acreditar su ocurrencia, conforme lo prevé el artículo 1053 ibidem.

Si cumplido lo anterior el asegurador, dentro del mes siguiente, no paga ni formula objeción seria y fundada, procede la acción ejecutiva; pero si objeta oportunamente, el interesado deberá acudir al proceso declarativo correspondiente, asumiendo la carga probatoria que le impone el artículo 1077 de la pluricitada obra, esto es, demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, entendida, en los términos del artículo 1072 como es la realización del riesgo asegurado.

Por su parte, incumbe al asegurador acreditar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Descendiendo a la esencia del contrato de seguro, la legislación comercial impone al tomador el deber de declarar sinceramente las circunstancias que determinan el estado del riesgo, a fin de que el asegurador pueda apreciarlo y decidir si lo asume y en qué condiciones.

Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “En el contrato de seguro, huelgan raciocinios prolijos para sustentar tan universal y pacífico aserto, se torna medular la declaración del estado del riesgo (art. 1058 C. de Co.), entendida, lato sensu, como uno de los más resonantes deberes impuestos al tomador (in potentia) que, circunscrito a la esfera precontractual, su escenario natural, permite al asegurador conocer, de primera mano, los 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 pormenores atinentes al riesgo, ‘materia prima del seguro’ y, por contera, uno de sus elementos genéticos de mayor grandilocuencia, a la vez que relevancia funcional en el marco del desenvolvimiento de la relación asegurativa (arts. 1.037, 1.045 y 1.054 del C. de Co.)”11 Si bien es cierto que todos los contratos deben celebrarse de buena fe, en materia de seguros, como se desprende de la parte inicial del artículo 1058 del Código de Comercio, este principio adquiere una intensidad cualificada, pues la norma no solo sanciona las declaraciones falsas, sino también la reticencia o el silencio respecto de circunstancias relevantes del riesgo.

Ha indicado nuestro órgano de cierre que: “En desarrollo de la norma general consagrada por el artículo 871, según el cual los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, lo cual impone una severa norma de conducta para todas las partes que lo celebran, el artículo 1058, en sus dos primeros incisos, la reitera y la exige con mayor severidad al tomador del seguro, al ordenarle que declare “sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador” y sanciona el incumplimiento de ese elemental imperativo, con la nulidad relativa del contrato y con la perdida de la prima, cuando dicha nulidad se decreta (Art.1059 ibidem) 12 Conforme a los lineamientos expuestos, la nulidad relativa del contrato de por reticencia o inexactitud no exige demostrar que la circunstancia omitida haya sido la causa inmediata del siniestro, sino que se trate de un hecho objetivamente relevante para la apreciación del riesgo, de tal entidad que, de haber sido conocido por el asegurador, lo hubiera retraído de contratar o lo habría conducido a estipular condiciones más gravosas.

Lo determinante, entonces, no es la incidencia material de la preexistencia en el desenlace dañoso, sino su aptitud para afectar la formación del consentimiento del asegurador en la etapa precontractual, 11 Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Sentencia 2 de agosto de 2001, expediente No. 6146. 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de Julio de 1976, M.P. Dr. José María Esguerra Samper. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 escenario en el que se estructura el deber de declaración sincera que informa este tipo de contratos. Aunque ese ha sido el entendimiento general de la institución, lo cierto es que no puede asumirse de manera absoluta ni automática. En procura de preservar el equilibrio contractual propio de la relación aseguraticia, la jurisprudencia, a partir de lo previsto en el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio, según el cual las sanciones allí consagradas no tienen aplicación cuando el asegurador, antes de la celebración del contrato, conoció o debió conocer los hechos o circunstancias sobre los cuales recae la inexactitud o reticencia, ha venido consolidando una línea interpretativa que impone examinar con particular detenimiento la conducta desplegada por la entidad aseguradora.

Lo anterior, por cuanto esta última ostenta la condición de profesional especializada en la valoración, selección y administración de riesgos, circunstancia que obliga a ponderar, en cada caso concreto, el comportamiento o diligencia observado durante la etapa precontractual e incluso durante la ejecución misma del contrato, atendiendo siempre a las particularidades fácticas y probatorias que rodean la controversia.

CASO CONCRETO A partir de lo expuesto, el problema jurídico se contrae a establecer si se incurrió en una indebida valoración probatoria al concluir que se configuró la causal de nulidad relativa prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio, o si, por el contrario, las circunstancias acreditadas en el proceso revelan que la aseguradora como profesional y experta en el ramo desconoció el deber de diligencia que le correspondía en la valoración del riesgo, particularmente frente al estado de salud del señor GONZALO MARTÍNEZ CÁCERES, del cual debía sospechar, pues para 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 entonces contaba con 71 años, circunstancia que impediría derivar las consecuencias propias de la reticencia declarada. Al respecto, lo primero por precisar es que, demostrado ha quedado que el señor GONZALO MARTÍNEZ CÁCERES, adquirió en vida la Póliza “GRUPO DEUDORES CONSUMO” No. GRD-458, signada en el mes de septiembre de 2017, figurando como tomadora y beneficiaria la entidad financiera BANCO DE BOGOTÁ S.A., como asegurado GONZALO MARTÍNEZ CÁCERES y como asegurador SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., a efectos de garantizar el pago de la obligación crediticia No. 358486309, contrato de seguro que inició su vigencia desde el 14 de septiembre de 2017 y hasta “24:00 HORAS: MENSUAL RENOVABLE HASTA FIN DEL CREDITO”, cuya cobertura principal lo fue simple y llanamente la muerte por cualquier causa13.

Ahora, no hay espacio para dudar que durante la vigencia del contrato, poco más de 7 meses después, ocurrió el fallecimiento del asegurado, exactamente el 29 de abril de 2018, según Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 0951801814, por lo que en principio y sin mayores preámbulos habría de pensarse en la efectividad del pago insoluto de la obligación adquirida por el señor GONZALO MARTÍNEZ por la configuración del siniestro y la cuantía recogida en la certificación emitida por la entidad bancaria, que por cierto al tiempo del fallecimiento se fijó en la suma de $171.470.50115, estos como elementos previstos en el artículo 1077 del Código de Comercio.

No obstante ser así, vale la pena memorar que, en la decisión de primera instancia, la a quo reafirmó la posición asumida por la entidad aseguradora al momento de objetar la reclamación, relacionada con la reticencia conforme a su análisis probatorio, en especial porque consideró que el asegurado encubrió que padecía de diabetes mellitus e 13 Archivo 126 del cuaderno principal de primera instancia 14 Folio 18 del archivo 006 del cuaderno principal de primera instancia 15 Archivo 016 y/o 148 del cuaderno principal de primera instancia 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 hipertensión arterial desde el año 2015 aproximadamente; entre tanto, la parte apelante reduce su argumento a que esa conclusión devino de una indebida valoración probatoria porque: i) el asegurado obró de buena fe, ii) la entidad aseguradora no desplegó diligentemente las gestiones tendientes a verificar su verdadero estado de salud, máxime que se trataba de un adulto de más de 71 años, y era ella la experta en seguros.

A efectos de definir esta controversia, se torna trascendental la verificación de la solicitud individual seguro vida grupo deudor, por ser este el contexto precontractual, en el cual en su acápite de “DECLARACIÓN DE SALUD-ASEGURABILIDAD”16, el asegurado efectuó las siguientes manifestaciones: De ella sin mayor esfuerzo se advierte que, el señor GONZALO MARTÍNEZ CÁCERES, manifestó encontrarse “en buen estado de salud y no me han diagnosticado ningún tipo de enfermedad o incapacidad”, negó el padecimiento de las enfermedades que allí le fueron enlistadas, así como la existencia de cualquier otra enfermedad crónica, síntomas, adicciones o vicios que incidieran en su estado de salud.

Documento que fue debidamente suscrito por el solicitante de la asegurabilidad. La Corte Suprema de Justicia, en asuntos que descansan en la buena fe como es la declaración del estado de salud para asegurabilidad, ha 16 Archivo 033 del cuaderno principal de primera instancia 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 sostenido que: “…no importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a esta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz…”17 Lo importante de este acto, es que, sin distinción alguna, las partes deben obrar de buena fe, lo que implica al asegurado proceder de dicha forma, en especial cuando se le inquiere mediante el aludido formato a informar de su real estado de salud, circunstancias que solo él podría describir porque incluso recoge aspectos que podrían orbitar su intimidad, en eso se encasilla el estado de salud de las personas, por lo que se espera que la declaración al respecto sea sincera y exacta.

En definitiva, esta institución resplandece de forma cardinal y transversal en todas las relaciones contractuales, con la característica principal afincada a la estandarización de las relaciones y la asimetría entre las partes. Es por ello que, la realidad fáctica y probatoria tal como lo coligió la Juzgadora de primer grado, en lo que este punto de la asegurabilidad respecta, lleva a colegir que se predicaron serias inconsistencias, resultando incluso curioso que desde la presentación de la demanda se allegó por quien demanda, epicrisis de la historia clínica de GONZALO MARTÍNEZ CÁCERES, la cual daba cuenta entre varios aspectos relevantes que desde el 4 de septiembre de 2015 figura registro de “ANTECEDENTES MÉDICOS”, diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación; y en la misma fecha “ANTECEDENTES FARMACOLÓGICOS”, “Metformina Tab 850mg”, lo que es indicativo de la presencia de diagnóstico médico que no fue manifestado en su 17 Sentencia civil Nro. 2803 del 4 de marzo de 2016.

M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00286-01 declaración, pues no se pierda de vista la solicitud de asegurabilidad data del 14 septiembre de 2017, es decir, con posterioridad a ello. Lo anterior efectivamente se fortaleció con la prueba pericial que la misma parte demandante aportó y esta consistió en aquella experticia rendida por la Universidad CES de la ciudad de Medellín18, en el que figuró como experto el doctor Jovanny Garcés Montoya, quien se acreditó como médico especialista en Medicina de Urgencias, Docente, Instructor en Reanimación Cerebrocardiopulmonar UCC y perito CENDES, quien comenzó su informe haciendo un resumen puntual de la historia clínica que tuvo a su alcance, describiendo para lo que aquí interesa una primera aparición documentada de la presencia de diabetes mellitus en el señor GONZALO MARTÍNEZ, así: “05/04/2016: Prurito en miembros inferiores, describen antecedentes de hipertensión arterial (HTA) y diabetes mellitus (DM) PA de 154/96 glucometría de 142 al azar.

Diagnóstico: Micosis”. Describió igualmente que el “02/05/2017: Motivo de consulta: “control médico”. Enfermedad Actual: Paciente que asiste a consulta médica, para control de sus diabetes e hipertensión arterial, actualmente toma metformina, losartán, hidroclorotiazida, realiza dieta, camina, tolera actividad física habitual. Se le indica continuar control de crónicos ya que su última valoración fue hace 5 meses.

Con regular adherencia al tratamiento médico y nutricional”. Y aquellas puntuales anotaciones previas a su deceso, que describió así: “28/04/2018 22:35 Motivo de consulta: “Paciente traído de la casa”. Enfermedad actual: 8 días de evolución de disnea progresiva acompañado de tos seca y edemas en miembros inferiores. Refieren que el paciente se automedica multivitamínicos y no sabe que más. Refieren antecedentes de HTA, Dm t2 e hipertrofia prostática”.

Siguió resumiendo: “Pa: 108/66 frecuencia cardiaca: 78, frecuencia respiratoria: 18, Temperatura de 37 18 Archivo 086 del cuaderno principal de primera instancia 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00286-01 saturación 90%. Hipoventilación pulmonar con crépitos bibasales. Abdomen: dolor a la palpación abdominal en epigastrio, no signos de irritación peritoneal.

Requería terapia con oxigeno por sistema ventury por disnea y desaturación. Refieren en examen físico extremidades bien perfundidas, sin edemas pulso presentes. Refieren deterioro del patrón ventilatorio por lo que ingresan directamente a UCI para soporte ventilatorio no invasivo y anotan como diagnósticos: Infarto agudo de miocardio (IAM).

Síndrome de dificultad respiratoria del adulto (SDRA). Trastorno de los electrolitos, Insuficiencia renal crónica”. Finalmente, como evento final describió “No responde a la terapia por lo que realizan intubación orotraqueal con sospecha de evento coronario agudo…”, luego “paciente fallece”. Ahora, en las respuestas al cuestionario que le fue remitido para su absolución, desató el profesional preguntas concretas como “2.

Indicar si el fallecido se encontraba medicado para tratar diabetes”, a lo que respondió “Según la historia clínica previa sí recibía tratamiento para la diabetes y control médico”, o, aquellas que apuntaba a “Indicar si la causa de la muerte tiene nexo causal con la posible diabetes mellitus”, contestó “Si, como se describió en la correlación clínica, la diabetes mellitus hace parte de los factores de riesgo más importantes relacionados con la enfermedad”.

Similares respuestas fueron brindadas frente a aquellos cuestionamientos que en igual sentido se le enfilaron, pero respecto a la hipertensión arterial. No debe perderse de vista que, el ejercicio de la posibilidad de contradicción que predica el artículo 228 de la codificación procesal, el perito que rindió la experticia de que tanto se habla, compareció a efectos de ser interrogado y en esa ocasión, frente al inicio de las enfermedades Diabetes Mellitus e Hipertensión, las encontró debidamente consagradas en la historia clínica que de la IPS Keralty conoció, desde el 5 de abril de 2016.

Especificó con base en ese mismo documento, que, para el 2 de 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00286-01 mayo de 2017, al señor GONZALO MARTÍNEZ le fueron prescritos medicamentos tales como “metformina que es un tratamiento para la diabetes mellitus, losartán que es un antihipertensivo, y hidroclorotiazida que es un diurético antihipertensivo…”, aclarando que dentro de la descripción de fármacos no figuraba que el paciente fuese insulinodependiente.

A continuación, siguiendo un orden lógico de los abordajes que en la diligencia se le hicieron, fue interrogado para que precisara cómo las patologías de Diabetes Mellitus e Hipertensión influían en la enfermedad cardiovascular, todo para ir esclareciendo la existencia de nexo de causalidad. Al respecto contestó el profesional: “La enfermedad cardiovascular, digamos que su punto importante fisiopatológico, es la formación de una capa de muchas sustancias que se llaman ateroesclerosis, eso impide el flujo de sangre en las arterias, no solo del corazón, del corazón, del cerebro de todas partes.

En la enfermedad cardiovascular, los dos puntos más importantes que se afectan son el corazón y el cerebro, en este caso del paciente, el paciente tuvo una afectación coronaria. Los factores de riesgos para desarrollar esas placas de ateroesclerosis son: el tabaquismo…el sedentarismo, la obesidad…la alteración del colesterol y triglicéridos que en medicina le llamamos a eso dislipidemia, la hipertensión arterial y la diabetes mellitus.

Dentro de todos los factores de riesgo los más importantes son: la hipertensión arterial, diabetes mellitus y la dislipidemia La literatura médica ha demostrado que cuando usted tiene tres o más factores de riesgo tiene inclusive un riesgo superior que cualquier otra persona de padecer enfermedad coronaria. Me explico, no es lo mismo que yo solo sea fumador a que yo sea fumador hipertenso-diabético, cuando tengo tres factores se aumenta, entre más factores tenga más posibilidad de desarrollar, que es lo que hace la hipertensión y la diabetes.

La hipertensión va dañándolas paredes de los vasos arteriales, se vuelven menos distensibles, se vuelven mucho más rígidos y cuando usted tiene una obstrucción, el paciente no tiene un buen mecanismo para responder y la diabetes mellitus lo que hace es que 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00286-01 empieza a acumular diferentes sustancias y va formando esa placa de ateroesclerosis, esas dos enfermedades pueden desarrollar a un mediano o largo plazo la enfermedad coronaria…”.

Al preguntársele si la causa de la muerte del señor GONZALO MARTÍNEZ guardaba relación con las patologías de Diabetes Mellitus Tipo II e Hipertensión Arterial, sostuvo: “Según la evidencia aportada dentro de la historia clínica, se registran dos antecedentes importantes, que es la hipertensión arterial y la diabetes mellitus. Esas dos enfermedades en ningún caso producen una mortalidad directa, sino que esas dos enfermedades son factores de riesgo para desarrollar una enfermedad cardiovascular.

Una de las más frecuentes es la enfermedad coronaria, entonces el fallecimiento según la historia clínica del señor GONZALO se debió a un infarto de miocardio con un choque cardiogénico. Esta patología o esta enfermedad es casi siempre derivada de factores de riesgo cardiovasculares, entre esos está la hipertensión arterial y la diabetes Mellitus…hay una relación estrecha entre estas dos enfermedades y el motivo del fallecimiento del paciente, pero las enfermedades nunca son el motivo directo del fallecimiento, contribuyen…porque no son los únicos factores de riesgos, existen otros…pero sí son los dos factores de riesgo más importantes para producir una enfermedad coronaria” Y para concluir ese interrogante aseveró: “es muy posible que esos dos antecedentes produjeran una enfermedad heteroesclerótica, y obviamente el paciente desarrollara un infarto con 71 años en el momento pues en que presentó el evento…”, al final concluyó su intervención afirmando que la Diabetes “Es una causa y un factor contribuyente muy importante, de hecho, es el más importante pero no es una causa única…”.

De la exposición rendida por el experto, por demás profunda y detallada, se concluye a no dudarlo, que antes de la adquisición del contrato de seguro, el señor GONZALO MARTÍNEZ padecía las enfermedades de diabetes mellitus e hipertensión arterial. Asimismo, se desprende que, en 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 su condición de paciente, tenía pleno conocimiento de tales patologías, al punto de encontrarse bajo tratamiento farmacológico para cada una de ellas e incluso vinculado en programas de control para esas dolencias. Todo lo anterior se encuentra debidamente soportado y corresponden a hechos ocurridos con anterioridad a la celebración del contrato, lo que de suyo permite determinar el fracaso de aquellos puntos de la apelación que se direccionan a negar el padecimiento y el nexo causal entre el siniestro y la información omitida.

Hasta aquí, el análisis efectuado permite advertir la configuración de la hipótesis prevista en la primera parte del artículo 1058 del Código de Comercio. No obstante, su entendimiento no puede ser aislado, pues la misma disposición la condiciona en el siguiente sentido “las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”, lo que precisamente se constituye en el aspecto medular de esta alzada, en la medida en que la apelante sostiene que la aseguradora tuvo la posibilidad de conocer el verdadero estado de salud del señor GONZALO MARTÍNEZ antes de la celebración del contrato, atendiendo circunstancias de especial connotación, entre ellas su avanzada edad, planteamiento que será acogido en esta instancia, por las razones que a continuación se exponen.

Partiendo de la premisa antes anunciada, la aseguradora tiene un deber de debida diligencia en la etapa precontractual para determinar el verdadero estado del riesgo. El incumplimiento de este deber hace presumir que la aseguradora conocía los vicios de la declaración y, en consecuencia, no puede alegar la nulidad por reticencia, regla que ha sido denominada por la jurisprudencia ordinaria como el conocimiento presunto o presuntivo de los vicios de la declaración. 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 Ese deber que es exigible a la aseguradora para comprobar el estado de salud del tomador o beneficiario en los seguros de vida no ha sido pacífico por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, al punto que se han ramificado posturas diferenciables así: “Postura 1. La aseguradora cumple con el deber de diligencia si, en la etapa precontractual, formula un cuestionario claro y preciso al tomador en el que se indaga por su estado de salud y las patologías que padece.

La aseguradora no está obligada a verificar la veracidad de declaración de asegurabilidad y de las respuestas al cuestionario a través de, por ejemplo, exámenes médicos o la revisión de la historia clínica del tomador. (ii) Postura 2. El deber de diligencia exige que, en algunos casos, la aseguradora constate la veracidad de las respuestas al cuestionario y verifique el real estado de salud del tomador.

En particular, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo. En estos casos, el asegurador debe constatar el estado de salud del tomador y verificar la veracidad de la declaración de asegurabilidad por medio de, entre otras, la realización de exámenes médicos o la revisión de la historia clínica.

Si no lo hace, se aplica la regla de conocimiento presuntivo, aun si el tomador omitió informar sobre preexistencias al contestar el cuestionario. (iii) Postura 3. El deber de diligencia no se satisface con la formulación de un cuestionario y la declaración de asegurabilidad. En todos los casos, la aseguradora tiene la carga de realizar labores adicionales para constatar el estado del riesgo, tales como realizar exámenes médicos, solicitar diagnósticos recientes o revisar la historia clínica del tomador.

Si no cumple con esta carga, aplica la regla de conocimiento presuntivo y no podrá alegar la nulidad del contrato por reticencia”19 Al respecto, esta Sala estima razonables las tres posturas como bien lo coligió la Corte Constitucional, sin embargo, considera que, para resolver el caso concreto, corresponde aplicar la postura 2, esto por cuanto se 19 Sentencia T- 025 de 2024, M.S. Paola Andrea Meneses Mosquera 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 considera es la que más armoniza y equilibra las obligaciones de las partes del contrato de seguro en la etapa precontractual y no impone cargas desproporcionadas o absurdas a ninguna de ellas, lo que en buen romance significa que si bien le asiste al asegurado el deber de suministrar información relevante para la adecuada valoración del riesgo, ello no excluye la exigibilidad de un mínimo de cuidado por parte de la aseguradora cuando las circunstancias del caso concreto le permiten advertir elementos relevantes para dicha evaluación. Ahora bien, tratándose la reticencia como la declaración inexacta de las circunstancias que determinan el estado del riesgo, aquella que es capaz de generar la nulidad del contrato tiene a lo menos los siguientes elementos o requisitos esenciales: (i) el tomador debe haber actuado de la mala fe, lo que ocurre cuando se prueba que conocía la preexistencia, pero no la informó para que la prima no se hiciera más onerosa o el asegurador no desistiera del contrato;

(ii) las preexistencias deben ser relevantes o trascendentes y (iii) debe existir un nexo causal entre la preexistencia y el siniestro. La carga de acreditar estos elementos corresponde a la aseguradora, no obstante, el enfoque que aquí se efectúa, estriba como se ha anunciado desde la óptica que el legislador otorgó en el inciso final del 1058, esto es, el deber que corresponde a la aseguradora.

Es apropiado mencionar que nuestro órgano de cierre, recientemente, analizó bajo este mismo enfoque, un caso de contornos similares en el que la aseguradora descuidó aspectos evidentes del candidato a asegurarse como era su grado de sobrepeso u obesidad, y sobre ese comportamiento refirió “La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la vigencia del contrato y la etapa precontractual;

(ii) debe obrar con 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00286-01 diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo.

Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del tomador y la realidad; y, (iii) omite adelantarlas”20 En ese mismo pronunciamiento agregó: “Empero, al realizar este test, debe tenerse presente una pauta hermenéutica que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo no es un remedio general para indultar o condonar notorias reticencias, sino un correctivo para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz de hechos que el asegurador debía y podía conocer, pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las circunstancias del riesgo que busca trasladar…” Esa línea de pensamiento no es novedosa, pues de vieja data venía sosteniendo la Corporación la relevancia de la experiencia del asegurador en el marco de los contratos, así: “Como se ve, al lado de la protección que la ley brinda al asegurador cuando sanciona con la nulidad del seguro las declaraciones viciosas que le impidieron conocer el real estado del riesgo, le exige que sea diligente, que use de esos especiales conocimientos que debe de tener en razón de ser un profesional, a fin de percatarse del real estado del riesgo, lo cual conlleva en muchas ocasiones un análisis de delicado equilibrio por parte del juzgador a efectos de que no quede en letra muerta la sanción de la nulidad relativa por reticencias so pretexto de que 20 Sentencia SC167-2023.

Magistrada Ponente, Martha Patricia Guzmán Álvarez 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00286-01 el asegurador no indagó por sí mismo por el real estado del riesgo, pues ésta no es obligación que la ley le imponga, sino deber profesional que es dable sopesar en cada caso, mediante un análisis obviamente posterior, pero en el cual el juzgador debe mentalmente ubicarse antes del perfeccionamiento del contrato de seguro, a fin de verificar cómo debió haber actuado el asegurador frente al riesgo que se le propuso asumir.

De allí que la Corte, en reciente ocasión haya señalado que “le corresponde al intérprete del seguro, en particular al juzgador del contrato, evaluar cuidadosa y racionalmente la conducta asumida por los extremos de la relación negocial a lo largo del iter contractual, con el propósito de establecer en primer lugar, si en efecto el tomador quebrantó la carga de declarar fidedignamente los hechos o circunstancias determinantes del estado del riesgo.

Y en segundo término, sólo en caso de que sea conducente, si no obstante existir un vicio en la declaración de asegurabilidad, el asegurador conoció o debió conocer –por su calificado oficio- los hechos que le sirvieron de apoyatura, todo sin perjuicio del tópico de la carga de la prueba”21 A partir de lo expuesto, al verificarse nuevamente la declaración de asegurabilidad, si bien puede inferirse a primera vista que se omitió información relacionada con el estado de salud como ya fue explanado, llama la atención que, desde entonces, es decir, desde ese momento precontractual, el solicitante autorizó expresamente a la aseguradora para acceder a su historia clínica y a la información médica necesaria para verificar su estado de salud.

La manifestación de que se habla consistió en: “Autorizo expresamente a los médicos, Hospitales, Clínicas o Instituciones de salud para suministrar a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A., copia de los documentos y todos los datos que posea sobre mi estado de salud antes o después de mi fallecimiento; así mismo la autorizo a tener acceso a dicha información. Adicionalmente para que informe y consulte a bases de datos, aspectos que puedan ser de su interés en relación con el contrato de seguros celebrado o que se vaya a celebrar”. 21 Sentencia del 2 de agosto de 2001, Exp. 6146 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 De esta manera, la entidad contaba con un mecanismo idóneo para corroborar los antecedentes clínicos del tomador y disipar cualquier incertidumbre sobre las condiciones reales del riesgo que se proponía asumir, en especial cuando se trataba de una persona adulta de 71 años, que, por su avanzada edad, por demás de su absoluto conocimiento, debió considerar como aspecto trascendental, no solo para el efecto que lo hizo de imponer una extraprima del 25% como condición para la celebración del contrato, sino también como un elemento que imponía un mayor deber de verificación frente a las respuestas suministradas en la declaración de asegurabilidad.

Además, considerando que el amparo de vida tiene como cobertura principal el riesgo de muerte, resultaba razonable pensar en que la edad del posible asegurado, en el caso 71 años, constituía un factor que debía activar un mayor nivel de análisis sobre la eventual existencia de patologías asociadas a dicha etapa etaria, en la medida en que se trata de una circunstancia que ordinariamente incide en la valoración del riesgo en este tipo de operaciones y dígase de una vez, no se trata, en todo caso, de una conclusión caprichosa o arbitraria, o de una que apunte a generalizar, porque ciertamente habrá excepciones a esa regla, sino de una inferencia propia de aquello que comúnmente acontece en el ámbito de los seguros de vida.

Empero la aseguradora no desplegó la debida diligencia frente al resultado del cuestionario, pues las respuestas suministradas por el potencial asegurado, todas negativas respecto de la existencia de enfermedades o padecimientos, constituían un indicio aún más relevante que, en su condición de profesional en la actividad aseguradora, no podía pasar inadvertido, máxime cuando contaba con la posibilidad de verificar dicha información por los medios disponibles para el efecto, a lo que solo acudió con posterioridad a la información del siniestro. 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 Bajo esa óptica, la conducta de las partes evidencia, de un lado, la eventual inexactitud en la información suministrada por el asegurado, y de otro, la habilitación expresa otorgada a la aseguradora para acceder a fuentes idóneas de verificación, dualidad que impone que el análisis de la buena fe no pueda reducirse a una lectura fragmentaria o meramente formal de lo ocurrido, como en criterio de esta Sala se advierte en la decisión de primera instancia, la cual se concentra en la sola omisión del asegurado sin integrar adecuadamente el rol que, en la etapa precontractual, también correspondía al asegurador.

Esta conclusión en lugar de desvanecerse con lo declarado por la representante legal de la aseguradora, al contrario toma mayor fuerza, pues al ser inquirida para explicar sobre la vinculación del señor GONZALO al seguro refirió “En este caso es de anotar que el asegurado…son los deudores de la entidad tomadora pero el beneficiario del pago y el tomador siempre es el Banco de Bogotá, este seguro como tal tiene en términos generales amparo de vida, amparo de enfermedades graves amparo de incapacidad total y permanente, pero ya adentrándonos a lo que fue el seguro de vida adquirido por el señor GONZALO MARTÍNEZ, se tiene que la suscripción fue particular debido a que el señor superaba el límite de edad establecido en el seguro y las condiciones para él en concreto que era de 71 años, para él en concreto ingresó solamente con el amparo de vida y con una extra prima en razón a la edad, del 25% y adicionalmente en atención a que el señor declaró estar en buen estado de salud y no padecer otras enfermedades en especial diabetes, no se le aplicó una extra prima adicional que si él hubiera declarado la diabetes correspondería al 75%, esas básicamente fueron las condiciones del seguro adquirido por el señor…”22 Y cuando se le pregunta sobre la razones por las cuales en este caso particular no se hizo exámenes médicos sostuvo: “Según las condiciones 22 Minuto 23:30 hasta el minuto 25:24 del archivo 101 del cuaderno principal de primera instancia 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 del seguro, que digamos es la ley que nos rige en este caso, hay dos condiciones si tiene más de 71 años, de 70 o 71 años y el señor declara estar en…se le pide simplemente declaración de asegurabilidad, si en la declaración de asegurabilidad el asegurado manifiesta estar en buenas condiciones de salud y así lo dice el condicionado de seguro, no se solicitan documentos adicionales tales como historia clínica.

En este caso como quiera que se cumplió esa condición de que el señor tenía esta edad y manifestó estar en buenas condiciones de salud no se requirió una historia clínica adicional, entonces por ese motivo no se solicitó”23. Ni que decir que ese extremo, en su propio esfuerzo probatorio, optó por asomar al doctor HERNÁN DARÍO TELLEZ VERA, quien en su condición de médico y asesor adscrito a SEGUROS ALFA, concretamente sobre los motivos por los cuales no se solicitó al asegurado la realización de exámenes, pese a tratarse de una persona de más de 70 años, respondió “Yo soy médico asesor de varias compañías de seguros cada una de ellas tiene una política de suscripción no se si pedirían exámenes, no sé si pedirían historia, sé con toda certeza de que la mayoría de las empresas las más importantes… con la declaración de asegurabilidad que entiendo yo que es un documento donde el que el que compra el seguro indica su situación de riesgo de salud y esta es creíble, con esa nosotros los médicos cuando nos presentan ese documento o los documentos que hayan agregado de la historia clínica, con esas les hacemos la evaluación… ahí vale la pena doctora hacerle claridad en eso… si yo hubiese tenido como me pregunta la señora Juez la historia clínica del señor o el señor hubiese informado que era diabético, que era hipertenso y que era obeso, muy seguramente no lo hubiera asegurado o hubiese colocado una sobremortalidad.

Las sobremortalidades son los valores que les digo yo a ustedes que son estudios que han hecho los reaseguradores sobre millones 23 Minuto 28:54 hasta el minuto 29:44 del archivo 157 del cuaderno principal de primera instancia 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00286-01 de pacientes con las mismas condiciones y ellos indican cual es el valor que debe cobrársele de la póliza a estas personas…”24 Es más, cuando se le indagó sobre la importancia o necesidad de la realización de exámenes médicos al asegurado por su edad indicó “Por la edad uno podría pensar, deberíamos pedir la historia clínica, pero por el valor asegurado no, por el valor asegurado también se toman esas decisiones, entonces, el valor de la prima de lo que va a pagar el señor, el asegurado, no alcanza para pagar los exámenes, entonces como tiene el amparo de la declaración de asegurabilidad y de la información que tiene que ser creíble …uno hace evaluación sobre ese documento”25 e insistió en que “si hubiese tenido yo información previa, o no lo aseguro, como les indiqué un riesgo no asegurable o una sobre mortalidad, un cobro adicional muy alto, más del 100% por los antecedentes que tenía”26.

Lo anterior es indicativo de que la avanzada edad sí constituía para la entidad una circunstancia que, conforme a las reglas de la experiencia y al conocimiento técnico propio de la actividad aseguradora, incidía de manera relevante en la determinación del riesgo (la muerte del asegurado), razón por la cual la propia entidad decidió aplicar una extraprima.

Sin embargo, pese a ello y a contar con autorización para acceder a la información médica del asegurado, no desplegó actuación alguna encaminada a corroborar su estado real de salud, que a decir verdad era lo que correspondía. Obsérvese cómo el testigo descrito, menciona que probablemente esa omisión en la indagación devino del monto de la obligación asegurada, en especial porque asegura que siendo inferior y dependiendo del valor de la prima es que adoptan la decisión de la realización de exámenes, 24 Minuto 57.47 hasta el minuto 59:30 del archivo 157 del cuaderno principal de primera instancia 25 Minuto 1:00:04 hasta el minuto 59:30 del archivo 157 del cuaderno principal de primera instancia 26 Minuto 1:00:38 hasta el minuto 1:00:57 del archivo 157 del cuaderno principal de primera instancia 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 aduciendo que aquí al parecer habría bastado la declaración de asegurabilidad, indistintamente de las particularidades del contexto en que ella ocurrió. Siendo así, como en efecto lo es, aunque se advierte la inexactitud en la declaración de asegurabilidad, las particularidades del caso impiden que de ella se deriven automáticamente las consecuencias jurídicas pretendidas por la aseguradora, por lo que el análisis no puede agotarse en la conducta del tomador, sino que exige considerar también el alcance de los deberes de la entidad en la etapa precontractual.

Por ello, lo determinante no es únicamente la omisión del asegurado, sino el hecho de que la aseguradora, teniendo a su disposición herramientas de verificación y elementos que razonablemente exigían mayor rigor, optó por conformarse y asumir el riesgo sin ejercerlos, conclusión que indubitablemente lleva a esta Sala a determinar que no se configura la nulidad relativa alegada, en tanto la inexactitud no puede analizarse de forma aislada ni desconectada del comportamiento exigible a la entidad aseguradora en el caso concreto.

Proceder de la entidad, que por cierto resulta poco coherente con la forma en que estructuró la propia evaluación del contrato, pues insístase si la edad del asegurado fue suficiente para justificar una extraprima por el incremento del riesgo, no se explica por qué ese mismo criterio de prudencia no operó frente a un aspecto igual o incluso más determinante, como era su condición médica, lo que es indicativo de que la actuación de la aseguradora termina mostrando una falta de consistencia en su propio proceso de valoración, lo cual, desde una perspectiva contractual, resulta difícil de justificar.

Todas las anteriores disertaciones apuntan, entonces, a la prosperidad de la censura del demandante, lo que de suyo invita a la revocatoria de la sentencia apelada, conclusión y análisis ya efectuado bajo lo cual se subsume el restante grupo de medios exceptivos invocados con similar orientación argumental, entre ellos “INEXISTENCIA DE RIESGO COMO 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 ELEMENTO ESENCIAL DEL CONTRATO DE SEGURO”, “LA COBERTURA OTORGADA POR LA PÓLIZA SE CIRCUNSCRIBE A LOS TÉRMINOS DE SUS CLAUSULADOS-EXCLUSIÓN DEL RIESGO ACAECIDO”, “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES A CARGO DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.”, todas estas dejadas de analizar en la primera instancia. Las demás, se irán desatando en su orden, comenzando por la “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES No. 0000458”, la que de inmediato y sin mayores miramientos, se advierte impróspera.

Y es así porque, en efecto, el artículo 1081 del Código de Comercio establece que las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben ordinariamente en dos (2) años, contados desde que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción, y extraordinariamente en cinco (5) años desde el nacimiento del respectivo derecho.

Ahora, a nivel jurisprudencial se ha reiterado que “El artículo 1081 del Código de Comercio establece el régimen de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. A su turno, el precepto confiere a la institución un cariz omnicomprensivo. En efecto, recae sobre todos los remedios derivados del contrato de seguro. Asimismo, el enunciado normativo ostenta un aspecto plural.

Esto es, se establecen dos tipos de prescripción: ordinaria- subjetiva- y extraordinariaobjetiva. El lapso, para el primer caso, es de dos años; y en el segundo evento, es de cinco años. Ahora bien, se ha considerado que el inicio de los términos es variopinto. Pues, en lo que concierne a la ordinaria está sujeto al momento en el cual el titular de la acción tuvo conocimiento real o presunto del hecho que da base para pedir -criterio subjetivo-.

Y, en lo referente a la extraordinaria, desde el momento en que nace el respectivo derecho- criterio objetivo. Sobre la temática, esta Sala ha decantado: «[L]as expresiones “tener conocimiento 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00286-01 del hecho que da base a la acción’ y ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan ‘una misma idea’, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea”.

En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era “el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario pues, como la Corte dijo en otra oportunidad, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal “se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”.

En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria (…)». Por supuesto que, en lo que incumbe con los plazos fatales, el lapso es susceptible de interrupción -ya sea natural o civil…”27 En el presente asunto, la parte demandada limita su defensa a alegar que se ha configurado la prescripción, así lo hace, de manera genérica, sin precisar la modalidad aplicable, el momento de inicio del cómputo del término ni los elementos fácticos que permitan verificar su consolidación. En todo caso, aun en el evento de aceptarse en gracia de discusión que el término de prescripción ordinaria debía contarse desde la fecha del fallecimiento del asegurado que lo fue el 29 de abril de 2018 como punto máximo e incluso más favorable a quien reclama, el mismo se extendería, 27 Sentencia SC 443-2023.

M.P. Francisco Ternera Barrios 30 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00286-01 en principio configurado hasta el 29 de abril de 2020, porque sin duda el que aquí opera es el término de dos años del que ya se habló a tono con lo que la misma Corte Suprema de Justicia ha venido sentando y en efecto refulge de la sentencia SC4904 de 2021 en la que fue ponente el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque.

No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID19, en los términos del Decreto 564 de 2020 que impactó sin duda la judicatura, conllevando a la suspensión de términos prescriptivos a partir del 16 de marzo de 2020, data desde la cual, y hasta el 30 de junio de la misma anualidad (fecha en que se presentó la demanda), se concretó aquella suspensión que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, inicialmente mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el cual fue prorrogando hasta aquel Acuerdo PCSJA2011567 del 5 de junio de 2020 con el que ordenó el levantamiento de los términos a partir del 1° de julio de 2020, lo que lleva a concluir la existencia de una suspensión del término que avanzaba, pues al momento en que ello se predicó, para la oportuna activación del reclamo, faltaban por correr 1 mes y 13 días, mismos que se reanudaron con posterioridad, según se indicó. Adicionalmente, aún bajo el amplio escenario descrito, no operó el fenómeno de la interrupción de la prescripción en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, pues la presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo siempre que la notificación del auto admisorio se surta dentro del año siguiente y a destacar el auto admisorio de la demanda fue proferido el 14 de agosto de 2020 y la notificación a la parte demandada se realizó el 14 de enero de 2021, habiendo además contestado la demanda el 23 de febrero de 2021, circunstancia que evidencia la plena producción del efecto interruptor previsto en la norma. 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 En consecuencia, la demanda fue presentada sin que para dicha fecha se hubiera consolidado el término prescriptivo, y posteriormente la prescripción fue interrumpida en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, por lo que no se configura el fenómeno extintivo alegado, ni si quiera bajo este amplio escenario.

En igual sentido desembocan las excepciones denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA COBRAR LA INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA DE VIDA GRUPO DEUDORES” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. EN RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES DE PAGO DE CUOTAS SUPUESTAMENTE PAGADAS POR LA DEMANDANTE”, pues ambas descansan sobre una misma línea argumentativa, referida a la improcedencia de los reconocimientos económicos reclamados por la señora CLAUDIA BELÉN MARTÍNEZ OSORIO en su propio favor y en el hecho de que estas no pueden ser endilgadas a la aseguradora, razón por la cual su abordaje será conjunto.

La demandada sostiene, en esencia, que la señora CLAUDIA BELÉN MARTÍNEZ OSORIO no se encuentra facultada para reclamar para sí el pago de indemnizaciones derivadas de la póliza de vida grupo deudores, por cuanto la prestación asegurada fue pactada en favor del Banco de Bogotá como beneficiario. Asimismo, afirma que no le corresponde asumir el reembolso de las cuotas que la demandante asegura haber sufragado a la entidad financiera, pues su obligación contractual se contrae exclusivamente al pago de la suma asegurada en los términos previstos en la póliza.

Pues bien, del examen de las pretensiones de la demanda se advierte que, además de perseguirse la declaratoria de incumplimiento contractual por la negativa de cobertura frente a la póliza de vida grupo deudores GRD0458 (pretensión primera) y la condena al pago del saldo insoluto de la obligación en favor del Banco de Bogotá (pretensión quinta), se 32 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 formularon solicitudes encaminadas a obtener para la demandante el reconocimiento de perjuicios derivados de los pagos efectuados a la entidad bancaria (pretensión segunda), una indemnización de responsabilidad civil contractual en su favor (pretensión tercera) y los correspondientes intereses comerciales derivados de esos perjuicios (pretensión cuarta).

Sobre la legitimación en este contexto de las relaciones aseguraticia, la Corte Suprema de Justicia asentó que: “(…) que en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo. Dicho de otro modo, no sólo el patrimonio de los contratantes padece por la ejecución o inejecución del negocio jurídico; también otros patrimonios, de algunos terceros, están llamados a soportar las consecuencias de semejante comportamiento contractual (…)”28; así como que “ en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo.

Dicho de otro modo, no sólo el patrimonio de los contratantes padece por la ejecución o inejecución del negocio jurídico también otros patrimonios están llamados a soportar las consecuencias de semejante comportamiento contractual, ( ). Viénese, entonces que sería inexacto pensar que lo que suceda por fuera de las lindes contractuales no interesa al derecho.

Ese no es el genuino alcance del principio res inter allios acta. En la periferia del contrato hay terceros, como se vio, que el incumplimiento del contrato les alcanza patrimonialmente, del mismo modo como en el hecho culposo de un tercero ( ) podría estar la causa determinante del incumplimiento contractual, convirtiéndose en reo de responsabilidad extracontractual.

Las dos cosas se regirán por esta especie de responsabilidad”29 Sentencia 195 de 28 de julio de 2005, expediente 1999-00449, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 29 Ibidem 28 33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00286-01 En época posterior, refiriéndose al principio de relatividad de los contratos sostuvo que este “…no es absoluto, en consideración a que la ejecución o inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, se tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para velar por la suerte del mismo.

Es el caso, entre otros, del cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, inclusive del socio o vocero de una sociedad, cuya vida estaba amparada, quienes en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien corresponde”30 Como viene de verse, el principio de relatividad de los contratos no comporta una regla infranqueable; por el contrario, la jurisprudencia ha admitido una comprensión más flexible de sus alcances, particularmente frente a aquellos terceros que, pese a no integrar la relación sustancial, ostentan un interés jurídico específico en los efectos que de ella se derivan, lo que justifica reconocerles la posibilidad de acudir a la jurisdicción en procura de la protección de sus propios intereses.

Bajo esa perspectiva, hoy se mantiene vigente el entendimiento según el cual la ausencia de la calidad de parte en la relación negocial no constituye, por sí sola, un obstáculo para el ejercicio de la acción cuando se acredita una afectación jurídica relevante derivada de aquella, punto reforzado en la Sentencia STC-634-2019. Aunque lo anterior es así, la Sala considera que la controversia en la forma planteada respecto de estas últimas pretensiones no se ubica propiamente en el ámbito de la legitimación en la causa, pues la demandante comparece al proceso en calidad de heredera del asegurado fallecido y, desde esa condición, se encuentra habilitada para promover las reclamaciones derivadas del contrato de seguro cuya ejecución considera incumplida.

Del mismo modo, la aseguradora es el sujeto 30 Sentencia de 15 de diciembre de 2008, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar, exp. 2001-01021- 01 34 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00286-01 frente al cual se dirige el reproche contractual formulado en la demanda, por ello, más que una ausencia de legitimación para integrar la relación jurídico-procesal, lo que corresponde examinar es si la actora acreditó ser titular del perjuicio patrimonial cuya reparación pretende, siendo precisamente en este aspecto donde las pretensiones indemnizatorias no encuentran respaldo probatorio suficiente.

Es que, en efecto, al absolver interrogatorio de parte, la señora CLAUDIA BELÉN MARTÍNEZ OSORIO manifestó actuar como albacea y administradora de los bienes del señor GONZALO MARTÍNEZ CÁCERES previa autorización de los demás herederos, reconoció la existencia de otros sucesores y admitió expresamente que los pagos realizados al Banco de Bogotá con posterioridad al fallecimiento del asegurado provenían exclusivamente del patrimonio del causante, siendo enfática incluso en que sus ingresos no superaban la suma de $2.000.000 y que con los bienes de su padre satisfizo varias cuotas que superaban los $15.000.000; y negó que tales desembolsos hubiesen sido efectuados con recursos propios, aunque estimó que los mismos totalizaron aproximadamente a la suma de $95.000.000.

Esas manifestaciones, en cuanto recaen sobre hechos personales de la absolvente y resultan contrarias al supuesto fáctico que sustenta las pretensiones indemnizatorias formuladas en su favor, constituyen confesión y, por ende, tienen aptitud demostrativa respecto del origen de los recursos empleados para atender la obligación crediticia, de manera que, si la propia demandante reconoció que los pagos cuya restitución reclama fueron sufragados con bienes pertenecientes al causante y no con recursos de su patrimonio personal, no puede tenerse por acreditado el detrimento económico individual que invoca como fundamento de las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la demanda.

En otras palabras, aun cuando fuera ella quien materialmente realizó los pagos a la entidad financiera, la disminución patrimonial derivada de 35 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00286-01 tales erogaciones no recayó sobre su peculio particular sino, según su propia versión, sobre el patrimonio relicto del señor GONZALO MARTÍNEZ CÁCERES, a lo que debe sumarse que tan siquiera en la demanda se discriminaron o estimaron con precisión los perjuicios que invoca, no se comprende a ciencia cierta de cuales se trata, pero en todo caso, no resultó probado, al menos desde el enfoque que la aquí demandante le otorgó a tal reclamo en su petición genitora.

Aquí cobra especial relevancia, si se quiere, que la propia demandante reconoció la existencia de otros herederos del causante, de suerte que, aun bajo la hipótesis de que los pagos efectuados hubiesen generado una disminución patrimonial susceptible de valoración económica, esta recaería sobre la masa sucesoral y no exclusivamente sobre la señora CLAUDIA BELÉN MARTÍNEZ OSORIO, quien valga destacar comparece en este asunto reclamando para sí el reconocimiento de tales sumas y su interés en este escenario no se proclamó en favor de la sucesión. Así las cosas, no se demostró que la demandante hubiese sufrido un perjuicio patrimonial propio susceptible de reparación a título de responsabilidad contractual, ninguna probanza condujo a inferir si quiera que realizase los pagos que reclama, por supuesto de su propio pecunio que fue en lo que enfocó sus reclamos, circunstancia que impide acceder al reconocimiento de las indemnizaciones y consecuenciales intereses reclamados en su favor, lo que impone la negación de las pretensiones enfiladas en dicho sentido.

Cuestión distinta acontece con la excepción denominada “LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA SE ENCUENTRA LIMITADA AL VALOR DE LA SUMA ASEGURADA PACTADA EN EL CONTRATO DE SEGURO”, cuyo examen solo se relaciona con la delimitación objetiva del contenido obligacional del contrato de seguro. 36 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 En efecto, la suma asegurada constituye el límite económico previo, cierto y determinable de la prestación a cargo del asegurador, en cuanto expresa la cuantificación del riesgo asumido y fija, desde la celebración del contrato, la extensión máxima de su obligación indemnizatoria. Se trata, por tanto, de un elemento estructural del negocio aseguraticio, que concreta el principio de delimitación del riesgo y evita que la prestación del asegurador desborde el marco económico contractualmente previsto.

Bajo ese entendimiento, la póliza de vida grupo deudores establece que el amparo cubre el riesgo de muerte durante la vigencia del contrato, mientras que el clausulado general prevé que la aseguradora se obliga a pagar la suma asegurada conforme a las declaraciones del tomador y del asegurado. A su vez, el certificado individual precisa que dicha suma corresponde al saldo insoluto de la obligación al momento del siniestro, el cual en el caso concreto fue fijado en $200.000.000, monto bajo el cual ingresó el señor GONZALO MARTÍNEZ al contrato, habiéndose acreditado su fallecimiento el 29 de abril de 2018.

De ello se desprende, sin mayores elucubraciones, que la responsabilidad de la aseguradora se encuentra circunscrita al valor de la suma asegurada pactada, razón por la cual la excepción analizada prospera en los términos indicados. Bajo ese horizonte, es claro que la demandante cumplió con el impositivo demostrativo que le correspondía de acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía, lo que por su propia fuerza lleva a colegir que la sentencia objeto de esta alzada debe revocarse como inicialmente se advirtió. En su lugar, se declararán no probadas la totalidad de las excepciones de mérito formuladas, salvo la denominada “LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA SE ENCUENTRA LIMITADA AL VALOR DE LA SUMA ASEGURADA PACTADA EN EL CONTRATO DE SEGURO”. 37 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 Consecuencialmente, se le ordenará a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., que, con cargo al crédito No. 358486309 y al amparo de vida grupo deudores GRD-458 adquirido por quien en vida se identificó como GONZALO MARTÍNEZ CÁCERES, desembolse y pague a BANCO DE BOGOTÁ el saldo insoluto del crédito existente y que se certifique al tiempo del siniestro (29 de abril de 2018), fecha de su fallecimiento.

Las demás pretensiones se negarán por lo explanado y se condenarán en costas procesales en ambas instancias a la aseguradora, y las agencias en derecho en esta sede, serán tasadas por este magistrado ponente en auto separado. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. En su lugar, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones formuladas por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., salvo la denominada “LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA SE ENCUENTRA LIMITADA AL VALOR DE LA SUMA ASEGURADA PACTADA EN EL CONTRATO DE SEGURO”, que prospera de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. que, con cargo al crédito No. 358486309 y al amparo de vida grupo deudores GRD-458 adquirido por quien en vida se identificó como GONZALO MARTÍNEZ CÁCERES, desembolse y pague a BANCO DE BOGOTÁ el saldo insoluto del crédito existente y que se certifique al tiempo del siniestro (29 de abril de 2018), fecha de su fallecimiento, conforme a lo considerado. 38 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00286-01 TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo motivado en esta sentencia.

CUARTO: CONDÉNESE EN COSTAS en ambas instancias a la aseguradora, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, compartiéndose así mismo el cuaderno digitalizado de segunda instancia, para que conformen un solo cuerpo, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 39 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00286-01 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 40