TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Clase de proceso: Demandante: Demandada: Radicación: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ALCIRA ROZO VILLAMIL MARCO EVELIO RUIZ GONZÁLEZ 15176-31-10-001-2021-00108-00 (2023-0520) Tunja, cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO A RESOLVER Procede este Despacho a resolver los recursos de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, contra la decisión adoptada el 11 de julio de 2023, proferida por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, mediante el cual declaró probadas parcialmente las objeciones planteadas tanto por el extremo demandante como por el demandado, y en ese sentido ordenó la inclusión de solo el 50% de las partidas primera, segunda, tercera y cuarta del activo del inventario y avaluó, excluyó las partidas quinta y sexta del mismo activo y excluyó del pasivo las partidas primera y segunda e incluyó únicamente la partida tercera de dicho pasivo. 1.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2021, el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, declaró que entre la señora ALCIRA ROZO VILLAMIL Y MARCO EVELIO RUIZ GONZÁLEZ existió una unión marital de hecho entre el 1 de junio de 2006 y el 27 de octubre de 2020 al igual que la conformación de la sociedad patrimonial por el mismo periodo, quedando disuelta y en estado de liquidación. 1 La señora ALCIRA ROZO VILLAMIL, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de liquidación de sociedad patrimonial ante el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ. quien, mediante auto de 1 de marzo de 2022, resolvió admitir la demanda, ordenando la notificación del demandado MARCO EVELIO RUIZ GONZÁLEZ, con el correspondiente traslado para su pronunciamiento y adoptó otras determinaciones.
En el término de traslado el demandado a través de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda. Mediante auto de 2 de agosto de 2022, el a quo resolvió fijar como fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos el día 10 de noviembre de 2022. Llegada la fecha y hora antes señalada, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, la cual debió prologarse por una sesión adicional, debido a las objeciones presentadas por la parte demandante y demandada.
(Cuaderno de Primera Instancia – Carpeta C03 -Liquidación Sociedad Patrimonial - Archivo 014 – 015 – 020 – 021- 035-036 - 041- 042).
2. DE LA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS1 Las partes previo a llevarse a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, mediante memoriales allegaron cada uno el inventario y avaluó para que el despacho los tuviera en cuenta dentro del trámite del proceso liquidatario de sociedad patrimonial. En la diligencia de inventarios y avalúos, la parte demandada objeta las partidas primera segunda, tercera, cuarta del activo social relacionado por el extremo demandante en razón a que los bienes inmuebles descritos fueron adquiridos antes de la conformación de la unión marital de hecho.
Así mismo, objetó las partidas quinta y sexta del activo social, aduciendo que esos canos de arrendamientos debían probarse y no existían esas sumas de dineros. La parte demandante, del inventario y avaluó presentado por el extremo pasivo, objeta las partidas primera, segunda y tercera del pasivo social, pues señala que la señora ALCIRA ROZO VILLAMIL no tenia conocimiento de las deudas adquiridas por el señor MARCO EVELIO RUIZ GONZÁLEZ.
La diligencia fue suspendida a efectos de dar trámite a las objeciones planteadas, fijando como fecha para la continuación de la diligencia, práctica de pruebas y resolución de 1 Cuaderno Primera Instancia – Archivos 014 - 015 2 objeciones el día 16 de marzo de 2023; trámite que fue reprogramado y celebrado hasta el 11 de julio de 2023, fecha en la que se resolvieron las objeciones presentadas frente a las partidas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del activo patrimonial presentó el extremo demandante.
De igual forma, la partida primera, segunda y tercera del pasivo patrimonial que indicó el demandado y que fueron objetadas por la demandante.
3. DECISIONES EN RELACIÓN CON LAS OBJECIONES 3.1. Frente a los activos consagrados en las partidas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta que fuesen presentadas por la parte demandante y objetados por el extremo demandado. En relación con las objeciones que fueron presentadas por la parte actora y que hace referencia a los inmuebles denominados apartamento 301, 302, 303 y zonas comunes tercer piso, ubicados en la Cra 10 No.19-06/08 y Calle 19 No. 9-88/90 Conjunto Residencial el Recuerdo, el a quo tomó la decisión consistente en lo siguiente: Señala que, dentro de las objeciones fueron anunciadas la construcción del apartamento 301, 302 y 303 en la Cra 10 No. 19- 06- 08 y Calle 19 No. 9-88 en el Conjunto Residencial el Recuerdo.
Indica que para resolver el problema jurídico cuenta con los elementos probatorio de convicción que fueron oportunamente decretados, como es el certificado de tradición 07261029, la escritura 887 del 27 de agosto de 2021, licencia de construcción del año 2004, escritura pública 922 de agosto de 2004, copia de declaraciones extra juicio y demás pruebas establecidas.
De otra parte, refiere el a quo que el testigo Gustavo Hernán Poveda brindó claridad para la resolución del problema, pues en su declaración señaló que el entrego en mayo de 2006 la obra; sin embargo, la misma no había finalizado pues faltaba el tema de las terminaciones y en su criterio solo estaba construido el 50%. De ahí que el despacho entiende que los apartamentos 301, 302 y 303 la obra negra fue desarrollada antes de la vigencia de la unión marital de hecho y ellos también se constata con la licencia de construcción que data del año 2004 pero la terminación y acabado de esos apartamentos se hizo en vigencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, pues se encuentra acreditado que la unión marital se dio desde junio de 2006 a octubre de 2020.
La decisión del despacho con base en el análisis de los elementos probatorios declarara parcialmente 3 la objeción ordenando que solo hace parte de la unión marital de hecho el 50% de los apartamentos y no el 100% y para ello se tendrá en cuenta el avaluó presentado por la parte actora, pues del presentado por el extremo demandado, el perito que allegaron se encontró falencia pues el mismo no estaba actualizado, no tuvo en cuenta la valorización de los predios de acuerdo a la zona de ubicación, por ello como el apartamento 301 fue valorado en la suma de $ 89. 096.431 ingresara a la sociedad patrimonial el 50% de ese valor esto es la suma de $ 44.548.215,55 en relación con la partida 2 apartamento 302 y que fue valorado en la suma de $ 54.710.604 entrara solo $27.355.302, la tercera partida correspondiente al apartamento 303 valorado por $198.225.835 ingresara solo a la sociedad patrimonial solo $99.127.975,55 más las zonas comunes que fueron valoradas en $98.242.581 en un 50% el cual equivale a $49.121.290,50.
Frente a las partidas quinta y sexta, que hace alusión a los arriendos del apartamento 301, los cuales fueron objetados por la parte pasiva por cuanto consideró que los mismos no se encontraban determinado, el juez de primer grado indicó lo siguiente: Indicó que en relación con las sumas de dineros que corresponde a los arriendos del apartamento 301 esas sumas no ingresarían a la sociedad patrimonial de hecho y por ello, tendría por probada la objeción, la razón es porque esos dineros no fueron capitalizados no existen en una cuenta, no existen físicamente y porque ha quedado claro que lo que hace parte de la sociedad patrimonial es lo que se adquiere durante la vigencia de la misma y no antes sino después. De ahí que declara parcialmente probada las objeciones que conforman las partidas de los activos y en consecuencia dispondrá que de ellas se incluya el valor correspondiente al 50% de los inmuebles que ha sido determinado. 3.2.
Frente al pasivo consagrado en las partidas primera, segunda y tercera presentado por la parte demandada y objetado por el actor. Las partidas presentadas por la parte demandante y objetada por el demandado, sobre la cual el a quo tomó la decisión consiste en lo siguiente: De las letras de cambio denunciados como pasivos por el demandado, señala el despacho que no existe demostración que el dinero que refiere deber a la señora Fanny Hernández por valor de $10.000.000 hayan sido gastado para el beneficio de la sociedad, no se acreditó para que utilizó ese dinero, el dinero del señor Edwin Hernando por valor de $13.000.000 se demostró que se había dado para un empeño pero no se logró demostrar 4 si era para gasto de la sociedad o gastos personales, por lo que se excluye del pasivo y respecto de los $2.000.000 quedo probado que el señor Edwin Hernando se los había prestado porque se encontraba en estado de necesidad y era para sus alimentos y por ello ingresaría como pasivo de la sociedad patrimonial, pues fue antes de disolverse la sociedad patrimonial.
Concluye sus argumentos, señalando que acepta parcialmente las objeciones presentadas contra las deudas por lo que se excluirán las partidas primera y segunda.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Presentado por la parte demandante frente a la decisión del a quo de incluir el 50% de las partidas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del activo patrimonial presentado. Dentro de los argumentos planteados, señala el apoderado judicial del extremo demandante que su alzada o los reparos son únicamente respecto de la inclusión del 50% los apartamentos 301, 302 y 303, pues claramente probaron con los testimonios que los mismos fueron efectuados durante la vigencia de la unión marital de hecho.
De ahí, que existe yerro en la decisión, pues el testigo Gustavo Hernán Poveda no es concordante con las demás pruebas, en razón a que su declaración es contradictoria, pues dijo que había demorado 4 meses en la obra, que empezó en el año 2005 y luego dice que entregó en mayo de 2006, por ello, al presentar falencia esta declaración no puede ser tenido en cuenta para adoptar esa decisión. Por otra parte, refiere que los otros testigos que construyeron el apartamento indicaron que habían visto una licencia de construcción de 2004 y en efecto esta aparece en el expediente.
Sin embargo, el que hubiesen manifestado que con esa licencia habían construido el tercer piso eso denota que estaban mintiendo, es más el testigo Edwin Hernando dijo que para el año 2017, había un espacio sin construir en la terraza y es que en efecto eso sucedió. Por último, indicó que, si con la licencia del 2004 construyó el 3 piso porque hicieron un reconocimiento de licencia para el año 2016, por ello, manifiesta que el a quo tampoco tuvo en cuenta lo allegado por la Alcaldía Municipal en el que el señor Marco Evelio Ruiz en el año 2009 va a la notaria y dice que los construye en el año 2009, porque no dijo que 5 había sido en el año 2004 o 2005, pues no lo dijo porque para el año 2009 no tenía problema con la señora Alcira Rozo y para ese año estaba vigente la sociedad patrimonial.
Señala que frente a los demás puntos de la decisión se encuentra de acuerdo y los comparte. 4.2. Presentado por el apoderado del extremo demandado frente a la decisión del a quo de incluir el 50% de las partidas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del activo patrimonial presentado y la exclusión de las partidas primera y segunda del pasivo patrimonial.
Señala que el predio donde se construyeron los apartamentos fue adquirido antes de la unión marital de hecho al igual que los apartamentos 301, 302 y 303 que fueron construido entre el 2004 al 2006 con los maestros Edgar Julio Arena y Gustavo Poveda Ortiz, y la licencia con la que se construyo es la No.57 del 10 de agosto de 2004 y cuenta con una vigencia de dos años para la construcción, pues el maestro Poveda Ortiz fue claro en decir que él empezó a construir en el 2005 y terminó en el 2006 el apartamento 303 y el maestro Edgar Julio Arena manifestó que construyo los apartamentos 301 y 302 en el mes de agosto del año 2004 y terminó obra aproximadamente en junio o julio de 2005, por lo que existe plena certeza que fueron construido antes de iniciar la unión marital de hecho.
La demandante manifiesta que los apartamentos fueron construido en el año 2011, 2012 y 2014 esto carece de credibilidad teniendo en cuenta que ni siquiera sabe si existió un arquitecto que dirigiera la obra, pues en su interrogatorio dijo que quien dirigió la obra fue el arquitecto Salinas y él mismo desmiento el dicho pues para el 2012 no se encontraba en la ciudad de Chiquinquirá y él es enfático en señalar que solo se encargó de tramitar licencia de reconocimiento de una construcción, el desconoce las fechas exactas en que fueron construido los apartamentos, manifestó igualmente que si la construcción de esos apartamentos hubiese sido realizada cinco años antes de solicitar la licencia esta licencia que le expidieron no hubiese sido de reconocimiento de construcción existente sino que hubiese sido una licencia de construcción. De los documentos allegados por la oficina de Dirección Estratégica de Dirección Urbanístico y territorial, que cuenta con tres Resoluciones la primera es la No. 110 del 22 de febrero de 2017 que hace reconocimiento de una edificación existente, la segunda Resolución es la No.111 del 23 de febrero de 2017 mediante la cual se reforman los planos de propiedad horizontal del inmueble y que en el numeral segundo del considerando 6 establece el número de licencia con la que fue construida la obra y la licencia de construcción de reconocimiento y la otra Resolución del 2019, esa solicitud fue realizada por el arquitecto Salina como arquitecto proyectista, información corroborada en la declaración hecha por él. La testigo Sandra Liliana Galeano refiere haber vivido ahí entre finales del año 2005 y comienzos del año 2006, situación que no es cierta, pues para esa fecha no convivían según la sentencia que declaró la unión marital de hecho, dice que no conoce la fecha en que inició la construcción porque se trasladó a la ciudad de Bogotá, En la declaración dada por el señor Víctor Santiago, señala que la construcción de los apartamento del tercer piso fueron construidos en el año 2014 contradiciendo el dicho de la propia demandante quien refirió que la construcción de los dos primeros apartamentos se iniciaron el 2011 o 2012 y que en el 2014 solo se construyó un apartamento.
En cuanto al testimonio del señor Luis Salinas, tampoco genera credibilidad pues dice que los apartamentos fueron construido hace 8 a 10 años es decir en 2013 o 2015 y luego vuelve y dice que cree que fue en el 2011 o 2012, demostrando con ello que no tiene certeza de la fecha de la construcción de los apartamentos y que lo que le consta le fue contado por la demandante, refiere que le parece que el arquitecto de la obra fue el arquitecto Salina.
Sin embargo, esa situación fue desmentida por el propio arquitecto, lo mismo sucede con el testimonio del señor Víctor Salinas quien tampoco brinda ninguna credibilidad pues dice que la construcción se dio 4 años después que ellos se fueron a vivir juntos. Francelina Camargo Camacho, testigo también de la demandante señala que los apartamentos del tercer piso fueron construidos en el año 2014, después que el 2010, fechas que tampoco concuerdan con lo referido por la actora, no le consta quien construyó los apartamentos.
Concluye los argumentos de alzada, indicando que los bienes que relaciona la demandante en el inventario y avalúos no fueron adquiridos en la Unión Marital de hecho, pues los apartamentos 301, 302 y 303 se construyeron con la licencia 57 de 2004. De las letras de cambio, manifiesta que no comparte ese planteamiento y deja sustentando en esos términos el recurso de apelación.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 7 Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación contra el auto que resolvió únicamente incluir el 50% de los apartamentos 301, 302 y 303 y zonas comunes tercer piso, ubicados en la Cra 10 No.19-06/08 y Calle 19 No. 9-88/90 Conjunto Residencial el Recuerdo y excluir las partidas primera y segunda de los pasivos presentados en los inventarios y avalúos, para ello, se hace necesario plantear el siguiente problema jurídico.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO ¿hay lugar a incluir el 50% de los activos que fueron relacionados en los inventarios y avalúos por considerar que las mejoras se hicieron durante la vigencia de la unión marital de hecho o en su lugar es dable excluir dicho porcentaje por acreditarse que la construcción se dio antes de la iniciación de la misma y por no existir mejoras en la sociedad patrimonial?
2. CASO CONCRETO Para efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado es importante en primer lugar indicar que la Sala Unitaria únicamente estudiará los reparos que fueron formulados y que se deriva de la cuestión decidida conforme lo establece el artículo 320 del Código General del Proceso. 2.1. Frente al problema jurídico planteado.
Está acreditado en el proceso que los señores ALCIRA ROZO VILLAMIL y MARCO EVELIO RUIZ GONZÁLEZ, le fue declarado la unión marital de hecho desde el 1 de junio de 2006 hasta el 27 de octubre de 2020; desde entonces surgió entre ellos una sociedad patrimonial, pues no se encuentra acreditado que estuviesen sometido a un régimen diferente. De ahí, que la disolución de la sociedad patrimonial se dio el 2 de diciembre de 2021, fecha en la que el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, dejó disuelta la misma y en estado de liquidación. Ahora bien, la Sala debe decir antes de resolver el problema jurídico planteado, que el sistema consagrado en Colombia sobre el régimen patrimonial de la sociedad patrimonial con respecto a los bienes distingue entre los bienes patrimoniales y los bienes propios, e 8 igual diferenciación se da con relación a las deudas, las cuales se clasifican en deudas sociales y deudas personales de cada uno de los compañeros permanentes.
Las primeras son las contraídas durante la conformación de la unión marital de hecho para satisfacer las necesidades comunes que de ella surgen y la sociedad está obligada a su pago, sin lugar a recompensa alguna, porque es una obligación que le es propia. En cuanto a las deudas propias, son las contraídas antes de la conformación de la respectiva unión por cualquiera de los compañeros permanentes o las contraídas durante el mismo, pero con el fin de satisfacer necesidades propias y exclusivas de uno de ellos, las cuales, si bien es cierto, gravan la masa de los bienes patrimoniales, la sociedad no soporta en definitiva el gasto, porque el compañero titular de la deuda está obligado a compensarle a la sociedad lo que ésta hubiera invertido en el pago. 2.2.
REPAROS – PARTE DEMANDANTE La parte recurrente - demandante, cuestiona la decisión del a quo de haber incluido únicamente el 50% de los apartamentos 301, 302 y 303 y zonas comunes tercer piso, ubicados en la Cra 10 No.19-06/08 y Calle 19 No. 9-88/90 Conjunto Residencial el Recuerdo, que relacionó en el inventario y avalúo pues considera que las pruebas que allegó el extremo demandado no dan cuenta de que efectivamente esos inmuebles hayan sido construidos antes de la conformación de la unión marital de hecho.
Adicional a ello, refiere que sí con la licencia del 2004 construyeron el tercer piso porque hicieron un reconocimiento de licencia para el año 2016. De ahí, que el a quo tampoco tuvo en cuenta lo allegado por la Alcaldía Municipal en el que el señor Marco Evelio Ruiz en el año 2009 va a la notaria y dice que los construye en el año 2009 y porque no dijo que había sido en el año 2004 o 2005, pues no lo dijo porque para el año 2009 no tenía problema con la señora Alcira Rozo y para ese año estaba vigente la sociedad patrimonial.
En relación con esta inconformidad, debe señalar esta Sala Unitaria algunos aspectos que se encuentran establecido frente a la conformación de la sociedad patrimonial y la forma en que se integran los activos para que formen o no parte de la masa patrimonial y por ello es menester indicar: En primer lugar, se encuentra acreditado que los inmuebles 301, 302 y 303 y zonas comunes tercer piso, ubicados en la Cra 10 No.19-06/08 y Calle 19 No. 9-88/90 Conjunto Residencial el Recuerdo, que relacionó el extremo demandante dentro del activo de inventario y avaluó no hacen parte de la sociedad patrimonial, pues el lote donde se construyó esos apartamentos fue adquirido por el señor MARCO EVELIO RUIZ 9 GONZÁLEZ, como cuota parte de lo que le correspondió de la liquidación de la sociedad conyugal que tenia para ese entonces con la señora PARRA BARRERA ANA LUISA a través de escritura publica No. 0888 del 27 de agosto de 2001.
Aunado a ello, el aquí demandado efectuó una servidumbre de transito el 2 de julio de 2004, el 24 de agosto de 2004 declaró una construcción en suelo propio, consta en escritura No. 0922, en esa misma fecha realizó la constitución de reglamento de propiedad horizontal limitación al dominio. De ahí, que es absolutamente claro que la propiedad de ese predio fue obtenida antes de la vigencia de la unión marital de hecho, la cual data del 1 de junio de 2006.
(Cuaderno de Primera Instancia – Carpeta C03 -Liquidación Sociedad Patrimonial - Archivo 006) folio 157 a 158). Ahora bien, al existir certeza de que el predio donde fue construido esos apartamentos fue adquirido antes de la conformación de la unión marital de hecho, se tiene que conforme al artículo 3 de la ley 54 de 1990, hace parte de la sociedad patrimonial: “Articulo 3.
El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.
(Negrilla por fuera del texto) De lo anterior, se desprende que en la conformación de la sociedad patrimonial, no existe el haber relativo, luego no es aplicable los numerales 3, 4 y 6 del artículo 1781 del Código Civil, que al respecto señala: “3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere, quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.” Ciertamente al no formar parte del haber de la sociedad los bienes adquiridos antes de la sociedad patrimonial, se tiene que el lote donde fueron construido los tres apartamentos 10 que se identifican con folio de matricula inmobiliaria No. 072-6129 de la ORIP de Chiquinquirá, no hace parte de la sociedad patrimonial conformada entre los señores ALCIRA ROZO VILLAMIL y MARCO EVELIO RUIZ GONZÁLEZ.
Sin embargo, el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, refiere que si lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Para el caso Sub Judice, se tiene que ninguno de estos aspectos se configuró frente a los inmuebles; pues no está acreditado y demostrado réditos, rentas y frutos por los mismos; en relación con mayor valor, es preciso indicar que para su reconocimiento deben darse ciertas características.
La Corte Constitucional frente al mayor valor que adquiere un inmueble, indicó2: “10. En la segunda demanda de inconstitucionalidad se plantea que vulnera el derecho de igualdad la disposición, incluida en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 54 de 1990, que prescribe que el mayor valor que produzcan los bienes de propiedad de uno de los compañeros permanentes, durante la unión de hecho, forma parte de la sociedad patrimonial.
La demanda parte de la base de que la unión de hecho es “un matrimonio a título precario” y que, por consiguiente, no es posible aceptar que el régimen de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial sea más severo - con respecto a los bienes de cada uno de los compañeros permanentes - que el previsto para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 11.
Tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distingue entre los bienes que pertenecen a la sociedad y los bienes propios de cada uno de los cónyuges o compañeros. El último rubro está compuesto tanto por las propiedades que son adquiridas por los convivientes a título de donación, herencia o legado, como por las pertenencias que poseía cada uno de ellos en el momento de conformar la sociedad.
En el caso de la sociedad conyugal cabe aclarar que el Código Civil (arts. 1781 ss.) establece que los bienes muebles propios de los consortes ingresan a la sociedad, y su valor debe ser restituido al cónyuge respectivo en el momento en que ella se disuelve. De lo anterior se colige que el legislador ha optado por no incorporar todos los bienes que poseen o adquieren los consortes o convivientes a la sociedad conyugal o patrimonial.
De esta manera, ha autorizado a estas personas para que preserven y, en determinados casos, formen o acrezcan un patrimonio propio. La demanda de la actora debe analizarse a partir de esta premisa. Ella plantea que del texto legal atacado se deduce que la valorización que obtienen los bienes propios de los compañeros permanentes ingresa a la sociedad conyugal, hecho que implica un perjuicio económico para el compañero al que pertenece el bien, pues la valorización no es sino un mecanismo de protección contra la devaluación que afecta a la moneda.
Esa es la razón que la conduce a presentar la demanda de inconstitucionalidad, por considerar que, al comparar esta situación con la que se aplica a los integrantes de la sociedad conyugal, en esta materia se brinda un trato discriminatorio a los compañeros permanentes. Sin embargo, una interpretación sistemática de la norma acusada no avala la interpretación que hace la actora de la disposición. En efecto, como se ha visto, las normas que regulan las sociedades conyugal y patrimonial expresan el interés del legislador en garantizar la existencia, al lado de los bienes comunes, de bienes propios de los cónyuges 2 C-014-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 11 o compañeros permanentes.
Pues bien, si este es el deseo del legislador no es posible aceptar una interpretación de la norma que propiciaría, en unos cuantos años, el agotamiento de los patrimonios propios de los compañeros permanentes, en razón del fenómeno de la inflación. Por lo demás, debe precisarse que lo que el texto acusado señala es que a la sociedad patrimonial ingresará el mayor valor que produzcan los bienes propios durante la unión material de hecho.
Empero, la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario.
Evidentemente, esa situación no se presenta en este caso. Lo anterior conduce a esta Corporación a la conclusión de que la frase atacada no puede interpretarse como referida a la valorización monetaria o actualización del precio de los bienes propios de los compañeros permanentes. Por ello, cabe más bien aceptar la interpretación realizada por el Ministerio de Justicia y el Derecho y la Procuraduría, ya reseñadas.
Por lo tanto, se declarará la constitucionalidad de la norma acusada, si bien bajo el entendido de que la valorización de los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no ingresa a la sociedad patrimonial. Además, en atención a que el análisis efectuado se ha restringido al punto referido a la correcta interpretación del texto, la declaración de constitucionalidad se limitará al cargo formulado.” (Negrilla y Subrayada por fuera del texto) De lo anterior, se entiende que el mayor valor, no es aquel incremento que tienen los inmuebles por causas naturales, es decir la valorización que con el pasar del tiempo estos hayan adquirido, sino que dicha figura debe entenderse como a ese valor adicional dado por una fluctuación del mercado, un ejemplo de ello, es que se haya construido un centro comercial y por tanto, el predio haya adquirido un incremento.
Sin duda alguna, la construcción de los apartamentos 301, 302 y 303 del y zonas comunes tercer piso, ubicados en la Cra 10 No.19-06/08 y Calle 19 No. 9-88/90 Conjunto Residencial el Recuerdo, no pueden entenderse como un mayor valor al lote que fue adquirido como cuota parte de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía el aquí demandado con la señora PARRA BARRERA ANA LUISA, pues claramente no sean los elementos para su configuración, de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-014 de 1998.
Ahora bien, si en gracia de discusión se entendiera que el a quo ordenó la inclusión del 50% de los apartamentos 301, 302 y 303, en razón a que el mismo le fue realizado unas mejoras, téngase en cuenta que inicialmente al no existir haber relativo en la sociedad patrimonial no hay lugar a recompensas; sin embargo, la sentencia STC6677 de 2020, Magistrado Ponente, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, hizo alusión a lo siguiente: 12 “4.
Tampoco encuentra la Sala que el estrado querellado, al reconocer las compensaciones que reclamó Blanca Alcira López Buitrago, hubiese desconocido la sentencia C-278 de 2014 dictada por la Corte Constitucional. Ello en la medida en que, en el citado precedente, esa Alta Corporación analizó la constitucionalidad de los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil, que regulan la composición del haber de la sociedad conyugal, concluyendo que dichos cánones no reglaban la conformación del activo de la sociedad patrimonial, comoquiera que dicho tópico está expresamente normado por el artículo 3° la ley 54 de 1990, el cual no consagra la posibilidad de que en ese último tipo de unión, se constituya un haber relativo, en los términos establecidos en las disposiciones en cita del estatuto sustancial civil, sino sólo absoluto.
Bajo esa consideración, el mencionado Tribunal Constitucional descartó que a la sociedad patrimonial le fueren aplicables las recompensas que se consagran en las referidas disposiciones del Código Civil (numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781), por cuanto, se reitera, en su activo no se conforma un haber relativo. No obstante, ello no equivale a sostener, como lo hace el tutelante, que dicha Colegiatura hubiese declarado como inoperantes la totalidad de compensaciones que contempla el citado cuerpo normativo, en tratándose de la unión marital de hecho y de su sociedad patrimonial, específicamente, aquellas relacionadas en los artículos 1797, 1802, 1803 y 1804, que hacen referencia a otro tipo de situaciones, en las que surge el derecho de recompensa (en favor de la sociedad de bienes o, en otros casos, de quienes conforman la correspondiente unión), y que resultan aplicables a la tantas veces mencionada sociedad patrimonial, en virtud de la remisión normativa que realiza el artículo séptimo de la Ley 54 de 1990.” De la sentencia relacionada, es menester hacer alusión a los artículos 1797, 1802, 1803 y 1804 del Código Civil, los cuales establecen otros tipos de situaciones en las que surgen el derecho a recompensas.
Frente a lo establecido en el artículo 1797, dicha disposición no es aplicable al caso objeto de estudio, como tampoco lo es las referidas en los artículos 1803 y 1804. Empero si se hace un análisis del articulo 1802 del Código Civil, que establece: “Articulo 1802. RECOMPENSAS POR GASTOS EN BIENES DE LOS CONYUGES. Se le debe asi mismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.” Trayendo a colación la norma mencionada y aplicándolo al caso en concreto, esta Sala Unitaria, hará las siguientes consideraciones: Se tiene acreditado dentro del proceso que la construcción de los apartamentos 301, 302 y 303, fue realizado antes de la conformación de la unión marital de hecho, pues de acuerdo a la declaración dada por el maestro de construcción, el señor GUSTAVO HERNÁN POVEDA ORTIZ, los mismos fueron entregados entre abril y mayo del año 13 2006.
Sin embargo, aclara en su testimonio que instalaciones, enchapado y declaraciones, no lo realizó y que lo más costoso era el tema de decoración lo cual equivalía a un 50% del valor total de un apartamento. La certeza de la construcción de esos apartamentos no solo radica, en el dicho del señor POVEDA ORTIZ, sino que dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 072-6129 de la ORIP de Chiquinquirá, se encuentra registrado que mediante escritura No. 0822 del 24 de agosto de 2004 de la Notaria Segunda de Chiquinquirá, constituyó reglamento de propiedad horizontal; por ello, es claro que los apartamentos 301, 302 y 303 existían con anterioridad a la conformación de la unión marital de hecho.
Ahora bien, de lo que no existe certeza es si los enchapados y demás accesorios instalados a los apartamentos fueron realizados antes o dentro de la vigencia de la respectiva unión marital de hecho; por ello, al no haber sido solicitadas esas mejoras como recompensas y tampoco haberlas acreditado, no es dable a este Despacho Unitario conceder dichas prerrogativas.
Pues dentro de la demanda de unión marital de hecho, el extremo actor, solicita la inclusión de los apartamentos 301, 302, 303 y zonas comunes tercer piso, ubicados en la Cra 10 No.19-06/08 y Calle 19 No. 9-88/90 Conjunto Residencial el Recuerdo, como inmuebles adquiridos durante la vigencia de la unión marital de hecho y no recompensas por las mejoras efectuadas a los inmuebles.
(Cuaderno de Primera Instancia – Carpeta C03 -Liquidación Sociedad Patrimonial - Archivo 001 folio 3). Por las anteriores consideraciones, esta Sala Unitaria desestimara los reparos efectuados por el extremo actor. 2.2.1. En lo que atañe a la exclusión de las partidas primera y segunda del pasivo patrimonial, refiere únicamente que no comparte los planteamientos efectuados por el juez de primer grado para no tenerlas en cuenta.
En relación con esta inconformidad la Sala Unitaria no efectuara pronunciamiento alguno, pues el aquí recurrente no señaló de forma clara y precisa las razones por las cuales no comparte el criterio establecido por el a quo para excluir esas partidas, pues ciertamente se tiene que quien objeta una partida debe sustentar los motivos por las cuales debió o no ser excluida y en el caso objeto de estudio nada dijo al respecto. 2.3.
REPAROS – PARTE DEMANDADA 14 Los motivos de disenso dele extremo pasivo, se circunscribe en señalar que los apartamentos 301, 302, 303 y zonas comunes tercer piso, ubicados en la Cra 10 No.1906/08 y Calle 19 No. 9-88/90 Conjunto Residencial el Recuerdo, no hacen parte de la sociedad patrimonial como quiera que los mismos fueron adquiridos antes de la declaratoria de la unión marital de hecho y para ello, relaciona las inconsistencias de los testigos que allegó el extremo demandante para demostrar que esos inmuebles si fueron adquiridos en vigencia de esa unión. De los argumentos dado por el recurrente pasivo, es claro, que no se necesita hacer un estudio de las declaraciones dadas por los testigos que allegó la demandante para querer demostrar que los inmuebles fueron adquiridos en vigencia de la unión marital de hecho, pues con el folio de matrícula inmobiliaria No. No. 072-6129 de la ORIP de Chiquinquirá quedo más que establecido que la propiedad fue adquirida antes de la declaratoria de la unión marital de hecho al igual que la construcción de los apartamentos 301, 302 y 303.
Luego, lo único que podía solicitar la señora ALCIRA ROZO VILLAMIL, era las mejoras que pudieron habérseles efectuados a esos inmuebles; sin embargo, en la demanda nada dice al respecto, por lo que de oficio no puede este juzgador conceder dicha prerrogativa, pues dentro del caso Sub judice la demandante no acreditó haber participado de esas mejoras para luego ser reclamadas conforme lo establece el articulo 1802 del Código Civil.
De ahí, que al haberse efectuado un estudio profundo en párrafos anteriores de las razones por las cuales no hacían parte de la sociedad patrimonial los apartamentos 301, 302, 303 y zonas comunes tercer piso, ubicados en la Cra 10 No.19-06/08 y Calle 19 No. 9-88/90 Conjunto Residencial el Recuerdo, esta Sala Unitaria revocara la inclusión del 50% de los inmuebles aquí referenciados dentro de los activos de los inventarios y avalúos y en su lugar determinará que no hay lugar a que se incluya ningún porcentaje por no hacer parte de la sociedad patrimonial.
En conclusión, se acogerán los reparos de no incluir los inmuebles relacionados dentro del activo del inventario y avalúos, pero por las razones dadas por este Despacho Unitario. CONCLUSIÓN Como quiera que se encuentra acreditado que los inmuebles apartamentos 301, 302, 303 y zonas comunes tercer piso, ubicados en la Cra 10 No.19-06/08 y Calle 19 No. 9-88/90 15 Conjunto Residencial el Recuerdo, fueron adquiridos antes de la declaratoria de la unión marital de hecho conformada entre los señores ALCIRA ROZO VILLAMIL y MARCO EVELIO RUIZ GONZÁLEZ, los mismos no harán parte de la sociedad patrimonial y por tanto se excluirá el 50% de las partidas primera, segunda, tercera y cuarta del activo social de los inventarios y avalúos.
De ahí, que se revocará parcialmente la providencia censurada. No se impondrán constas en esta instancia, por cuanto no se encuentran acreditadas la causación de las mismas pues ambas partes formularon reparos. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Tunja en Sala Unitaria Civil Familia, III. R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la parte motiva de la decisión del once (11) de julio de 2023, proferida por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, de acuerdo con lo expuesto en el presente proveído y en consecuencia excluir las partidas primera, segunda, tercera y cuarta del activo social relacionado en el inventario y avaluó que hace alusión a los inmuebles apartamentos 301, 302, 303 y zonas comunes tercer piso, ubicados en la Cra 10 No.19-06/08 y Calle 19 No. 9-88/90 Conjunto Residencial el Recuerdo.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado 16 Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82faf7f83d001153ba12ce11e1d424104157984198b22f6c64784cd9e9d92fe3 Documento generado en 04/07/2024 07:40:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica