Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01520220059101

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 22 de ENERO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.05, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por MARIA SOCORRO OJEDA en contra de FUNDEVALLE.

Bajo radicación N° 760013105-015-2022-00591-01. En donde se resuelve la APELACION presentada por el DEMANDADO en contra de la sentencia N° 074 del 02 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 15° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual Declara no probadas las excepciones propuestas por el demandado. DECLARA que la demandante para la fecha de la terminación de la relación laboral estaba amparada en una estabilidad laboral fuero de salud, sin mediar autorización del ministerio del trabajo, por lo tanto, dicha terminación se declarar ineficaz.

CONDENA al demandado a reintegrar a la demandante en un cargo de iguales o superiores condiciones laborales y salariales a la demandante, sin solución de continuidad hasta la fecha de su reintegro, adeudándole salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social pensiones. CONDENA al demandado al pago de la indemnización de que trate el art. 26 de la Ley 361 de 1097, de 180 días de salarios a la demandante.

CONDENA en costas a la demandada. Razones del Juzgado: Al analizar el caso, concluyó que la demandante se encontraba en una situación de salud que ameritaba protección constitucional, conforme a la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL1491 de 2023), la cual establece que no es necesario acreditar un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral para que opere la protección por discapacidad.

Se valoró que la trabajadora fue sometida a una cirugía funcional de rodilla, derivada del accidente laboral, lo que evidenciaba una condición de salud especial. Además, se consideró que el empleador tenía conocimiento de dicha situación, por lo que la terminación del contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo fue declarada ineficaz.

En consecuencia, el juzgado ordenó el reintegro de la trabajadora a un cargo de iguales o superiores condiciones, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como la indemnización de 180 días de salario conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. También se impusieron costas procesales a la parte demandada. Apelación Demandado: Frente a esta decisión, el apoderado de la Fundación interpuso recurso de apelación, argumentando que el despido se basó en criterios objetivos y no en el estado de salud de la trabajadora.

Señaló que, según las pruebas obrantes en el expediente, la señora Ojeda no contaba con incapacidades vigentes al momento de la terminación del contrato, y que la cirugía mencionada por el juez fue ordenada en mayo de 2020, es decir, varios meses después del despido. Alegó que no existía evidencia de reubicación, rehabilitación, restricciones o limitaciones médicas que afectaran el desempeño laboral de la demandante en el momento del retiro.

Además, sostuvo que no se cumplían los requisitos establecidos por la Ley 361 de 1997 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para activar la protección por estabilidad laboral reforzada. Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

MARIA SOCORRO OJEDA en contra de FUNDEVALLE S E N T E N C I A No.01 La sentencia Apelada debe REVOCARSE, son razones: Ser posible declarar de oficio la excepción de cosa juzgada constitucional (sentencia 39366 del 23 de octubre de 2012)1, lo que se hace respecto del alegado estado de debilidad manifiesta, la que deviene por encontrarse definida judicial y constitucionalmente la cuestión traída a debate, esto ocurre con sentencia constitucional ejecutoriada.

Ciertamente, a pesar de obrar apelación del demandado, sin indicación alguna referente a la procedencia o no de la cosa juzgada, tal cuestión se considera, por lo visto, de ineludible atención, y en ese desarrollo es menester dar cuenta del dialogo procesal de las partes, donde con la contestación de la demanda se informa de la existencia de un fallo del juez de tutela y su forma negativa de definición: 2 Pág. 25 y 26 archivo 07; cuaderno juzgado Con el obrar de esta copia integra en las actuaciones de la sentencia de tutela dictada por el juzgado municipal, mediante la cual se aprecia negarse la protección constitucional ahora anhelada, que por cierto fue objetada por la parte aquí reclamante, y confirmada su negativa por el juez circuito: 1 “La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.

Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio.” MARIA SOCORRO OJEDA en contra de FUNDEVALLE En esa acción constitucional se discutió la procedencia o no de la protección de estabilidad laboral reforzada de la actora conforme las condiciones médicas, jurídicas y constitucionales del caso para el momento de la ruptura contractual de noviembre de 2019, incluso también se habla en la acción constitucional de la segunda fecha de ruptura en diciembre de 2019 mencionada en el ordinario, se repite, mismas que ahora en esta acción ordinaria se pregonan.

Pág. 26 archivo 07; cuaderno juzgado Pág. 5 Archivo04; cuaderno juzgado Establecido lo anterior, se tiene como corolario, la definitividad de la decisión judicial del citado juzgado. También se entiende ser propicia una especial consideración para disipar en esta causa, la imposibilidad de poder configurarse la figura de la cosa juzgada, entre una decisión dictada en la acción constitucional frente a la otra discusión, mediante la vía ordinaria.

Para ello, corresponde en primer lugar, reconocer que las dos acciones señaladas tienen orbitas diferentes, en la una, el examen se adelanta con rigor ius fundamental, mientras que, en la otra, se ausculta la procedencia de derechos de estirpe legal, pero, tal diferencia, que se repite, es cierta, no podría excluir la cosa juzgada, en tanto, la definitividad de las sentencias no nace de las especialidades del derecho, si de su institución, la que se alza modernamente como bandera propia del Estado de Derecho, pues le trae magno beneficio social a ese estado de cosas, al depurar y zanjar con economía procesal las discusiones judiciales, lo que por supuesto, no se niega tampoco en el del Estado Social de Derecho, en donde aflora el reconocimiento de los derechos fundamentales, de ahí que estos deban ilustrarse donde quiera que existan, y por supuesto, no se invisibilizan cuando del estudio de esas tres identidades se trate, de modo que la judicatura no podría excusar su examen, debiendo realizarlo, como en todos los otros, con atención de no 3 MARIA SOCORRO OJEDA en contra de FUNDEVALLE violentar o afectar ningún derecho fundamental que es lo que se cree, no ocurre en el presente evento, pues la actora, con plenitud de las formas se le vigilan sus derechos fundamentales de la manera vista, propendió por un nuevo examen, el que ritualizado con las normas vigentes y juez competente no tenía porque discriminatoriamente excusársele de la aplicación de la ley reguladora de la situación. Examen insular de esas identidades, de donde tal figura emerge por la triple identidad de los sucesos relacionados en la academia y la jurisprudencia, de parte, de objeto y de causa, cualquiera sea su especialidad; fíjese cómo la norma procesal, y la laboral en especial, no la reduce o limita a ninguna esfera judicial, ni lo rigoriza si se deciden afectaciones a derechos fundamentales y en las otras no. Situación de presentación de acción constitucional de la cual incluso se da cuenta en la contestación de la demanda, aportándose la correspondiente providencia que el juez constitucional no negó por improcedencia de la acción, sino que definió el derecho de la estabilidad laboral considerando no estar configurado el mismo.

Luego, para la Sala debe declararse de oficio la excepción de cosa juzgada ante la existencia de una decisión de tutela donde se definió a cerca de la protección aquí pretendida, teniéndose incluso surtida la revisión por parte de la Corte Constitucional. 4 Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1.

REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia DECLARAR de OFICIO la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, frente a las pretensiones de la demanda; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. COSTAS en primera instancia a cargo del demandante a favor del demandado. Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARIA SOCORRO OJEDA en contra de FUNDEVALLE FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5