República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 11001220300020250229900 Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la presente demanda de revisión, para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, se subsane como sigue: 1.
Manifiéstese si elevó ante el a quo, la respectiva solicitud de nulidad con fundamento en los supuestos fácticos invocados en el libelo introductorio, en ese orden, cuál fue su trámite y resultado. Adósense las pruebas pertinentes. Téngase en cuenta que “(…) los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso], dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, ‘(…) no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, (…) sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad (…)’.
(CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001). (Sentencia de revisión civil de 15 de julio de 2008, Exp. N° 11001-0203-0002007-00037-00. Se subrayó)”1. 2. Diríjase la demanda contra todos los sujetos que intervinieron en el asunto, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 357, ib. Así mismo, indíquese su domicilio. 3.
Narrar y distinguir los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal invocada, tal y como lo dispone el artículo 354 ídem y 1 CSJ SC15579-2016. Recurso de revisión 11001220300020250229900 de VISE LTDA. contra Yenny Quintana Uribe y Gildardo Antonio Ayala Posso. el numeral 5. del artículo 82 Ibídem2, por cuanto el sustrato factual que sustenta la causal de “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” está dirigido a criticar la decisión adoptada, ante un presunto error a valorar los pagos realizados la obligación. Al efecto, deberá tener en cuenta que de cara a la causal 1° formulada en este evento, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “la finalidad propia del recurso, no se trata (…) de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo se contrae (…) a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto”, por cuanto “no es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla, ya que, de los contrario, no habría jamás cosas juzgada, y bastaría con que la parte vencida en juicio adecuara la prueba en revisión o produjera otra”3.
Aunado a lo anterior, para configurar el presupuesto referido en criterio del Órgano de Cierre Civil son elementos imprescindibles los siguientes: “a) [s]e trate de prueba documental; b) que dicha prueba, por existir con la suficiente antelación, hubiese podido ser aportad al proceso; c) que su ausencia de los autos haya sido debida a fuerza mayor o caso fortuito, o a la obra de la parte contraria (dolo), favorecida con la sentencia; d) que el hallazgo se produzca después de proferido el fallo; y e) que la citada prueba sea determinante de una decisión diferente a la adoptada en él, es decir, que sea trascendente” (CSJ SC 20 Ene. 1995, Rad 4717, enunciada en SC6996-2017). 4.
Alléguese constancia secretarial, acreditando el día en que quedó ejecutoriada la sentencia adiada 19 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad (num. 3°, art. 357 ejúsdem); documento necesario que debe acompañar al libelo genitor, tal y como lo expuso la Máxima Corporación de la Justicia Ordinaria, al señalar que dicho certificado constituye un anexo indispensable para agotar con éxito el examen preliminar de la revisión, en tanto con ésta se “(…) dimanará la contabilización del término que establezca la procedencia del recurso (…)”4. 5.
Adósese el certificado de existencia y representación legal de VISE LTDA., con fecha de expedición no mayor a treinta días. 2 AC7902 de 2017 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia anticipada del30 de mayo de 2018, SC1858-2018. 4 Corte Suprema de Justicia. Auto del 28 de julio de 1992. 2 Recurso de revisión 11001220300020250229900 de VISE LTDA. contra Yenny Quintana Uribe y Gildardo Antonio Ayala Posso. 6.
Preséntese la demanda corregida en un solo escrito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado 00 2025 02299 00 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c8891cee6d62941e0a250b30d6c26b8915821bfcd372dbabd8c0c7ec6787d66 Documento generado en 19/09/2025 02:10:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3