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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2025-00033-01AutoConfirmaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Referencia: Divisorio de William Humberto Duque Bastidas contra Alcides de Jesús Duque Bastidas y otro. Radicación No. 7300131-03-005-2025-00033-01.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado Alcides Duque Bastidas contra el auto proferido el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- En la demanda se solicitó decretar la venta del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-142770 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué. El 18 de marzo pasado se admitió la demanda y se corrió traslado de la misma a la parte demandada por el término de diez días. 2.- El 17 de junio de 2025 el señor Alcides de Jesús Duque Bastidas a través de apoderado judicial allegó escrito contestando el escrito genitor.1 1 Archivo pdf 023 del expediente 2025-00033-00. 2 Apelación auto Rad. 2025-00033-01. 3.- Mediante el auto apelado se tuvo por no contestada la demanda “por parte de los demandados … ALCIDES DE JESÚS DUQUE BASTIDAS y DIEGO FERNANDO DUQUE BASTIDAS”, se decretó la división del bien objeto del litigio en los términos pedidos por el demandante, como avalúo se tuvo la “suma de ($500.000.000)”, se comisionó a los juzgados civiles municipales de esta ciudad para adelantar la diligencia de secuestro del bien con matrícula inmobiliaria 350-142770 y se dispuso que a cargo de los “comuneros en proporción a sus derechos” correrán los gastos “que ocasione la venta del predio”. 4.- Inconforme con el numeral primero del auto cuestionado, esto es, tener por no contestada la demanda del señor Alcides de Jesús Duque Bastidas, la apeló; sostuvo que “La comunicación o notificación inicial dirigida al correo institucional de la fiscalía general de la Nación, CTI de Barranquilla, lugar donde labora el señor ALCIDES DUQUE BASTIDAS, fue abierta únicamente el 3 de junio de 2025, a las 14:40 de ese día, como consta en la contestación rendida 17 de junio de 2025.

Inaceptable, cercena el debido proceso, que en el presente caso se comiencen a contar los diez (10) días para que mi asistido pudiese efectuar un pronunciamiento y contestar la demanda desde el 23 de mayo/2025, la empresa SOMOS COURRIER EXPRESS SAS, no puede certificar que el mensaje de datos que contenía la demanda y sus anexos, fue leída antes, por el contrario, el correo del señor ALCIDES DUQUE BASTIDAS no es personal, él tuvo acceso y se notificó en debida forma 3 de junio de 2025, como ya se dijo, ejerciendo su derecho a la réplica y manifestando su inconformidad con los hechos de la demanda, en consecuencia, catalogar de extemporánea la contestación persigue violentar un debido proceso digno y eficaz, que le permita hacer valer derechos 3 Apelación auto Rad. 2025-00033-01. que le pertenecen y que el Juzgado está en la obligación de preservar, pero al imposibilitarle con la negación a su respuesta una intervención procesal que resalte su comparecencia a la demanda que sí ocurrió en el momento oportuno, se está abusando de su condición de demandado y sometiéndolo a condiciones de indefensión”.

Agregó que la división decretada “está pretermitiendo una etapa procesal esencial, deprecada en la contestación de la demanda, es decir, al no ordenarse un nuevo avalúo comercial del inmueble para que las partes decidan si están de acuerdo o no, con el nuevo precio que obedezca a las realidades del mercado inmobiliario actual. Alarma, por decir lo menos, que el señor Juez a-quo haya decretado la división mediante venta, estableciendo un precio de $500.000.000 (QUINIENTOS MILLONES DE PESOS m/l) si en junio de 2019 entre las pruebas recaudadas con la contestación a la demanda fue presentado un Avalúo de la firma ASESORIAS INMOBILIARIAS practicado por JOSE GILDARDO PALMA RONDON, en el que se precisó una cuantía de $564.000.000 (QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/L), cabe señalar, que el señor juez a-quo actuó de un modo facilista, sin tener la certeza que el Bien inmueble en vez de valorizarse, se depreció notablemente, el sector donde está ubicada la vivienda, no puede considerarse deprimido, toda vez que las condiciones socioeconómicas ayudan a concluir que el valor del metro cuadrado se ha incrementado o reajustado al 2025”. 5.- Finalmente por auto del 17 de octubre de 2025 se concedió el recurso de apelación propuesto por el demandado Alcides de Jesús Duque Bastidas. 4 Apelación auto Rad. 2025-00033-01.

II. CONSIDERACIONES. 1.- El auto cuestionado es apelable de conformidad con el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. Por tanto, este Despacho es competente para conocer de ese medio de impugnación. Además, a voces del artículo 328 ibidem2, este pronunciamiento se ocupará específicamente de los reparos en concreto formulados por el demandado al interponer el recurso de apelación. 2.- Pues bien, revisado en detalle el escrito de impugnación se aprecia que los reparos del apelante tienen como finalidad cuestionar el haberse declarado no contestada la demanda.

En resumen, señala que la notificación electrónica que se remitió a su buzón tan sólo fue “abierta el 3 de junio de 2025, a las 14:40 de ese día”, en esa medida, estima que el plazo dado para contestar no puede empezar desde el “23 de mayo de 2025”, conforme lo certificó la empresa de correo certificado “SOMOS COURRIER EXPRESS SAS”. Agrega que el correo que se usó para notificarlo “no es personal”. 3.- Claro esto, discute el señor Duque Bastidas el momento a partir del cuál el señor juez del conocimiento computó el término de diez días concedido para contestar la demanda.

Con el propósito de surtir el acto de notificación personal del auto admisorio, el 27 de junio de 2025 el demandante aportó constancias de ese enteramiento, el cual se materializó a través de la empresa Somos Courrier Express S.A.S. el 20 de mayo de 2025 al correo “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (inciso 1º).

“En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias” (inciso 2º). 2 5 Apelación auto Rad. 2025-00033-01. electrónico además Alcides.duque@fiscalia.gov.co.; muestra que se adjuntó copia dicho documento de demanda, la subsanación, auto que inadmisorio y su posterior admisión y demás anexos de ley.

Recibida esa certificación, el 1° de agosto de 2025 la secretaría del juzgado de conocimiento informó que el “6 de junio de 2025 les VENCIÓ término de DIEZ (10) DÍAS para CONTESTAR DEMANDA. Hubo SILENCIO”; también se dejó constancia que el “17 de junio de 2025, el DEMANDADO-ALCIDES DE JESÚS DUQUE BASTIDAS, a través de apoderado judicial, CONTESTÓ DEMANDA y propuso EXCEPCIONES DE MÉRITO”.3 Al respecto, el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 establece que, “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” subrayas por el Despacho.

El operador de correo certificado afirmó que el mensaje de datos fue recibido por el destinatario el 20 de mayo de 2025 a las “17:35:53”; en ese orden, atendiendo la disposición legal citada, el 23 de mayo de 2025 empezó a correr el término de 10 días al señor Alcibiades de Jesús Duque Bastidas para contestar la demanda, el cual finalizó el 6 de junio de 2025, como en efecto se indicó en la atestación secretarial dejada el 1° de agosto de 2025.

Entonces, la notificación se entenderá surtida cuando se reciba el correo electrónico, pero no en fecha posterior cuando el 3 Archivo pdf 026 del expediente 2025-00033-00. 6 Apelación auto Rad. 2025-00033-01. destinatario dé apertura a su bandeja de entrada y lea el mensaje de datos como lo interpreta el apelante4, pues de aceptarse lo anterior, se prolongaría al arbitrio de éste la efectivización de la notificación personal del auto admisorio o mandamiento de pago, según corresponda, desconociéndose con ello el sentido literal del inciso primero aludido. 4.- En esa medida, en efecto, el escrito de contestación que allegó el recurrente el 17 de junio de 2025 fue extemporáneo, conforme se reseñó.

Por tanto, el auto emitido controvertido habrá de confirmarse. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirmar el auto proferido el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica4 Sentencia STC16051-2019 y STC690 de 2020. Apelación auto Rad. 2025-00033-01. 7 Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2baa4d9a2239b0542bae520fff64f675919da26408e5bec786e618c61996090 Documento generado en 26/03/2026 11:27:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica