Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2022-00090-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil - Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: EDITH AMANDA APARICIO QUINTERO DEMANDADOS: - ARMANDO PORTILLA FUENTES - HILDA GÓMEZ RINCÓN - SERGIO ANDRES PORTILLA GÓMEZ JUZGADO DE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL – ORIGEN: SANTANDER TEMA: PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL C.S.T. RADICACIÓN: 68-679-31-05-001-2022-00090-01 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil - Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDITH AMANDA APARICIO QUINTERO en contra de ARMANDO PORTILLA FUENTES, HILDA GÓMEZ RINCÓN y SERGIO ANDRES PORTILLA GÓMEZ 1.

ANTECEDENTES. Para resolver el presente asunto, en observancia de las previsiones del artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., así como lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P., la sentencia será motivada brevemente y, por ende, únicamente se relacionarán los hechos y valoraciones correspondientes al objeto de la censura cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 66A del Estatuto Procesal Laboral -Principio de Consonancia-. 1.1.

DEMANDA.1 Solicitó la demandante que se declarara que entre las partes existió (i) una relación laboral regida por el contrato de trabajo verbal, que inició el trece (13) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y perduró hasta el primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022); (ii) Que como consecuencia de la existencia de la relación de trabajo, se condene a la demandada a pagar los valores correspondientes de las prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte, así como el subsidio familia, sumas debidamente indexadas;

(iii) la sanción moratoria por el no pago de las acreencias laborales a la terminación del contrato; (iv) indemnización por 1 004SubsanaDemanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00090-01 terminación del contrato laboral de manera unilateral por el empleador, (v) pago de lo correspondiente al trabajo suplementario;(vi) Pago de los aportes a pensión;

(vii) Que se falle mini, ultra y extra petita –y, (viii) se condene al pago de costas, agencias en derecho y gastos procesales a los demandados. Como sustento de sus pretensiones señaló que, entre ella en calidad de trabajadora y ARMANDO PORTILLA FUENTES e HILDA GÓMEZ RINCÓN en calidad de empleadores, se celebró un contrato de trabajo verbal que tuvo vigencia desde el día trece (13) de octubre de dos mil dieciocho (2018) hasta el día primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022), para ejercer las funciones en el HOTEL MIRADOR DE CURITI CAMPESTRE en la recepción, como camarera, cocina, aseo general de las habitaciones y áreas comunes y limpieza de la piscina; que al principio le eran asignados turnos, pero luego su trabajo mutó a ser permanente, relacionando lo correspondiente a horarios, remuneración y forma de pago.

Po último, adujo que el día primero (01) de febrero del dos mil veintidós (2022) la señora HILDA GÓMEZ RINCÓN tomó la decisión de dar por terminada la relación laboral.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1.2.1 Armando Portilla Fuentes2. Quien en principio se encontraba representado por curador ad-litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y precisó no constarle los hechos contenido en el libelo inicial, no formuló excepciones. 1.2.2 Hilda Gómez Rincón3. Mediante apoderado judicial, expuso que no existió relación laboral alguna con demandante, toda vez que, de por medio se había suscrito un contrato de prestación de servicios; conforme a ello, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, y la excepción innominada o genérica.

Por tanto, solicitó se desestimara la demanda y se denegara lo peticionado por la demandante. 1.2.3 Sergio Andrés Portilla Gómez4. Por medio de apoderado judicial, depuso que no existió relación contractual alguna entre él y la parte demandante, expuso que el Hotel Mirador de Curití Campestre fue dado en arriendo a los señores Hilda Gómez Rincón y Armando Portilla Fuentes.

Conforme a lo anterior, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral, legitimación en la causa por pasiva y la excepción innominada o genérica. 2 49ContestacionDeDemanda.pdf 3 57SubsanaContestaciónDeDemanda.pdf 4 56SubsanaContestaciónDeDemanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00090-01

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5. Surtido el trámite de rigor, el A-quo profirió sentencia de primera instancia el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual resolvió6, declarar la existencia del contrato de trabajo verbal a término indefinido entre Edith Amanda Aparicio Quintero como trabajadora, y Armando Portilla Fuentes e Hilda Gómez Rincón como empleadores, con extremos temporales del seis (06) de abril de dos mil veinte (2020) hasta el seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022); declaró no probadas las excepciones de mérito “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL” y “COBRO DE LOS NO DEBIDO” formuladas por Hilda Gómez Rincón; declaró probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” formulada por Sergio Andrés Portilla Gómez.

Condenó a Armando Portilla Fuentes e Hilda Gómez Rincón al pago de las prestaciones sociales y vacaciones, junto con su indexación; de igual manera, condenó por el incumplimiento a la obligación prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y en lo que a esta instancia compete, condenó por la sanción moratoria -Art 65 C.S.T, por la suma de $23.155.948,70 y debiendo cancelar a partir de la fecha de emisión de la sentencia, la suma diaria de $30.589 hasta el cumplimiento total de los emolumentos laborales.

Así mismo, reconoció los aportes a pensión de la trabajadora; y negó las demás pretensiones de la demanda; condenó a Armando Portilla Fuentes e Hilda Gómez por las costas del proceso y en costas a la demandante en favor del demandado Sergio Andrés Portilla Gómez pago de agencias de derecho por la suma de $600.000. Como fundamento de lo decidido y en lo que interesa en esta instancia, expuso en resumen que, entre la demandante como trabajadora y Armando Portilla Fuentes e Hilda Gómez como empleadores, existió una relación laboral, atendiendo a la labor que era desempeñada por la demandante, el objeto y el principio contenido en el artículo 53 de la Carta Política, pues aun cuando mediaba contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, lo cierto es que prevalecía el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en virtud del cual no es la denominación y el nombre que las partes otorguen al convenio lo que determina su naturaleza sino que son los hechos y la forma de su desarrollo lo que lleva a la certeza de estar frente a una relación de carácter laboral.

Así, tomó como fecha de inicio de la relación del 06 de abril de 2020 -fecha en que se suscribió el contrato- y como fecha final el 06 de febrero de 2022 -fecha que la demandada Hilda Gómez, confesó al momento de absolver el interrogatorio de parte-. Concluyó que lo anterior se comprobó en razón a que todos los testigos,- Diana Rocío Díaz Saavedra, María Eugenia Ayala, Adriana Roa Ballesteros, María Angélica Argüello Muñoz, Ingrid Dayana Forero, Luz Dary Carvajal y Genaro Gómez Rincón- aseguraron al unísono el cumplimiento de un horario impuesto por los empleadores, así como las órdenes emitidas por estos a la demandante, el reconocimiento de una contraprestación por sus servicios, la cual se realizaba en efectivo, aclarando que los testigos no pudieron precisar la suma de tal emolumento. 5 73GrabacionDeAudiencia.mp4 6 74ActaDeAudiencia.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00090-01 Frente a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., precisó que si bien, su imposición no es automática y, por el contrario, debe realizarse un examen de la conducta de los empleadores frente a cada situación especial, en aras de que aparezca demostrada la buena fe o que en consecuencia daría para que se exonerara de la indemnización moratoria pretendida; se ha dicho siempre que la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe, y que se entiende que actúa de mala fe.

Quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. Concluyó que no existía justificación alguna, por lo menos no dentro del plenario, para que los demandados se sustrajeran del pago de las prestaciones sociales que correspondían a quien fue su trabajadora al momento de finalizar el vínculo laboral, pues las exculpaciones expuestas no podían considerarse como justificativas, y menos ubicarlas en el interregno de la buena fe, al tratar de encubrir un verdadero vínculo laboral solo para exonerarse de sus obligaciones laborales en detrimento de los derechos de su trabajadora.

2. RECURSO DE APELACIÓN. Proferida la sentencia de primer grado, a través de su apoderado judicial7, la parte demandada - Armando Portilla Fuentes e Hilda Gómez - formularon recurso de apelación concretamente en lo relacionado a la condena por concepto de indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., así: “Sobre un caso concreto y es el tema de la relacionado con la buena fe, reitero al despacho la legitimidad de las actuaciones cumplidas por mis mandantes Hilda Gómez y Armando Portilla, que han obrado de buena fe, cumpliendo sus deberes y dando fe y creyendo tal vez en su ignorancia, Sí, son personas que escasamente pudieron estudiar y han obrado de forma honesta en el desarrollo de sus actividades comerciales y para con la demandante.

Y si bien no se pagó a la hoy manifestada por el despacho trabajadora los últimos días laborados fue porque estaban absolutamente convencidos en su convencimiento interno, como se demostró en sus declaraciones, que estaban frente a un contrato de prestación de servicios aún más cuando ellos presentaron y tenían un contrato de prestación de servicios como prueba llegada al proceso y como prueba que tenían al momento de finalizar la relación contractual.

En ese sentido, su Señoría, es importante resaltar que la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades al respecto, como lo hizo a través de la sentencia de marzo 26 del 2005, expediente 23897, y ha dicho, “ la buena fe se ha dicho siempre que equivale a hablar con lealtad, con rectitud, de manera honesta” y contraposición con el lugar de mala fe y se entiende que actúe mala fe y se entiende que actúe quien pretende obtener beneficios sin probidad o pulcritud.

Por esa razón, su Señoría, pienso que falta ese requisito para la aplicación de las sanciones moratorias y que para que proceda el pago de la condena de indemnización, moratoria y que habla el artículo 65 de nuestro ordenamiento jurídico, modificado por la Ley 789 de 2002, porque en ese sentido, para el pago de la condena el empleador se sabe que es para quien no paga prestaciones sociales como en el caso de marras y este incumplimiento en el pago obedece a la mala fe del del empleador. y este requisito de la mala fe es de mucha importancia, no es automático, como bien lo decía el despacho en su fallo, obedece a la mala fe y porque no es suficiente con que el empleador no pague las prestaciones al terminar el contrato, sino que la conducta del empleador al no pagar la liquidación o como en este caso las prestaciones, se 7 73GrabacionDeAudiencia.mp4 Minuto 59:13 archivo 73 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00090-01 vea que está revestida de mala fe.

En el caso de marras, Su Señoría mi mandante siempre hubo de buena fe cumpliendo con sus deberes. Y para ello traigo al respecto también la sentencia 59577 del 05/02/2020, con ponencia del magistrado Ernesto Ferrero Vargas, quien al respecto dice, “al efecto la sala destaca que la doctrina ha fijado sin vacilación alguna que para establecer la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código sustantivo de trabajo, es necesario estudiar en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de salarios y prestaciones sociales debidos al empleador para el momento de la terminación estuvo o no asistida de buena fe así, de llegar a la conclusión que la renuencia del empleador es injustificada, procede de la imposición de la sanción, si por el contrario, la mora obedece a relaciones fundadas sobre la inexistencia de la obligación, desaparece la causa y por ende se hace inaplicable la sanción. Entonces nuestra Constitución, señora juez doctora Eva Jimena Ortega, establece un principio constitucional, que es el principio de la buena fe, en ese principio de la buena fe, no solamente, si bien es cierto, acá existe unas presunciones de ley que muy bien explicó el despacho que están en el Código sustantivo de trabajo en favor de, en este caso la demandante Edith Aparicio para la prueba o no del contrato laboral, pues estas presunciones de ley no siguen a favor de ella para la imposición de las sanciones y por el contrario, la presunción legal y no solo legal sino constitucional, que se debe observar la segunda instancia, el honorable tribunal, la sala laboral, es que la presunción aquí en ese caso para las sanciones, si se puede decir, se revierte, porque la presunción que maneja nuestra constitución nacional es la presunción de la buena fe con la que actuó Armando Portilla y buena fe con la que actuó Hilda Gómez, que en su absoluto convencer y en su absoluta entendimiento y convencimiento, ellos consideran hasta el día de hoy que la señora Eddy Aparicio no fue nunca su empleada y que ella trabajó bajo un contrato de prestación de servicios.

Entonces, así las cosas, sus Señorías y para no desgastar la administración de justicia, en lo demás, estoy plenamente de acuerdo con el fallo del despacho y quiero, de manera como dice el Código General del proceso, que en segunda instancia se revise y hago los reparos concretos sobre la sanción moratoria porque del artículo 65 del Código porque me parece drástica que no obedece a la proporcionalidad con los demandados Armando portilla y Hilda Gómez.”

3. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

3.1. ALEGATOS DE INSTANCIA. Admitido el proceso, en el curso de esta instancia, la parte demandada8 reiteró los argumentos concernientes a los postulados de la buena fe, que sus prohijados obraron bajo el pleno convencimiento de que la demandante se encontraba sujeta a un contrato de prestación de servicios, razón que los llevo a actuar de tal forma.

Que dentro del caudal probatorio que se arrimó con la contestación de la demanda se allegó como prueba documental el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes de la litis y si bien, no se venció la presunción legal del contrato laboral realidad para la juez de primera instancia, si fue este contrato el que gobernó para las partes la relación contractual hasta tanto no fue declarada la relación laboral, por lo cual no se puede suponer automáticamente la valoración de la mala fe pues sus mandantes se sentían cobijados por una realidad contractual que solo el fallo judicial trasformó en adversa y están dispuestos a pagar estos valores económicos. 8 08Sustentación Dr. Carlos Franco Apd Ddo.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00090-01 Finalizó argumentando que aun cuando el contrato de prestación de servicios para la Juez no hubiera cumplido con los requerimientos legales o fuerza probatoria para determinar su triunfo sustancial y no declarar la relación laboral, no puede automáticamente revestir mala fe y de sustracción de sus obligaciones a los demandados quienes aceptan su nueva realidad, pero ruegan a la justicia no condenarlos con la onerosa sanción del art 65 del C.S.T. A su turno, la parte demandante9 como no recurrente solicitó que se desestimen los argumentos del apelante, señalando que las condenas obedecieron al pretender encubrir una verdadera relación laboral y así burlar los derechos del empleado; prueba de ello en el mismo interrogatorio donde afirmaron al unísono que se le impartían órdenes a la señora Edith Amanda.

A su vez, expuso que “(…) los demandados en el afán de burlar el pago de la sentencia judicial objeto del proceso; se vieron envueltos en trámites ante la Cámara de Comercio de Bucaramanga tendiente a desmejorar el patrimonio, ya que es el único bien que registra a nombre de los demandados como garantía, situación que nos obligó a iniciar el proceso civil denominado Acción Pauliana para poder regresar el patrimonio en las condiciones en que se encontraba en el curso del proceso y así poder ejecutar la sentencia.” 4.

CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Conforme al artículo 66 A del CPLSS, la decisión será conforme al principio de consonancia. 4.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los argumentos expuestos por la parte demandada - Armando Portilla Fuentes e Hilda Gómez - en la sustentación del recurso de alzada, advierte el Tribunal, que la Litis se circunscribe a determinar: si erró la Juez de Primer Grado en condenar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 C.S.T. por el no pago oportuno de las prestaciones sociales.

4.2. TESIS DE LA SALA: La tesis de la Sala será la de confirmar la decisión de primera instancia, habida cuenta que, se concluyó que es procedente la indemnización moratoria conforme al artículo 65 del C.S.T., debido a la conducta omisiva de los demandados, la oposición a las pretensiones y, al reconocimiento de la relación de trabajo, lo que devino en la ausencia de pago oportuna de las prestaciones sociales a la entonces trabajadora. 9 10Pronunciamiento como No Recurrente Apd Dte.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00090-01 A su vez, contrario a lo expuesto a través del recurso, la condena por esta sanción no obedece a que se haya determinado un actuar de mala fe, lo que se estudia para su procedencia, pues es cierto no opera de forma automática es, si la razón por la cual no se realizó el pago estuvo precedida por un actuar de buena fe lo que liberaría al empleador de esta condena, circunstancia que como bien concluyó la Juez de primer grado, aquí no ocurrió. 4.3.

FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículo 65 del C.S.T.; CSJ SL11448-2017; CSJ SL2374-2018; CSJ Sentencia SL053-2018; CSJ SL1093-2020; CSJ Sentencia SL1005-2021; CSJ SL4311- 2022; CSJ SL5605-2021; CSJ SL4127-2021; CSJ SL4050-2021; CSJ SL3807-2021; CSJ SL3288-2021; CSJ SL3936-2018; CSJ SL3061-2024.

4.4. CASO EN CONCRETO: No siendo objeto de discusión la existencia del contrato de trabajo entre EDITH AMANDA APARICIO QUINTERO y ARMANDO PORTILLA FUENTES E HILDA GÓMEZ, en los extremos temporales declarados por el A-quo, ni el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales al momento de finiquitarse la relación laboral, el Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre dichos aspectos.

En atención al reparo objeto de censura formulado por la parte demandada, el cual cuestiona la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del C.S.T., estimó que no se logró desvirtuar la presunción de buena fe en cuanto al incumplimiento en el pago de las prestaciones laborales, toda vez que los demandados en su convencimiento tenían de presente que se encontraban frente a un contrato de prestación de servicios suscrito con la parte demandante para que ejerciera labores en el Hotel Mirador de Curití Campestre.

En este entendido, es preciso destacar que respecto de la indemnización objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1093-2020 M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, puntualizó lo siguiente: “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T., procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto) De este modo, debe advertirse que la aludida indemnización no es de aplicación automática y la jurisprudencia respecto a la procedencia de esta ha sido enfática Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00090-01 en precisar que, para su no aplicación debe acreditar el demandado que su conducta ha estado revestida de buena fe.

Así las cosas, acorde a lo anteriormente citado, se entiende que la buena fe es la equivalencia al obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es decir, se traduce en la conciencia sincera y honrada del empleador frente a su trabajador, quien en ningún momento ha tenido la intención de vulnerar sus derechos; siendo esta en contraposición directa al obrar de mala fe, quien pretende obtener ventajas o beneficios sin suficiente integridad en su proceder.

Se insiste que, es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, tal como lo asentó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL4311- 2022, cuando señaló: “(…) cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago Radicación de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.” (Reiterado en las sentencias CSJ SL199-2021, SL4278-2022, SL2886-2022, SL128-2023).

De lo anterior deviene que, en este caso existe una carga probatoria por cuenta de los empleadores, lo cual evidentemente en el presente asunto no lograron desvirtuar, en tanto, no le asiste razón su argumento de que el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales obedeciera al actuar de buena fe, conforme a un supuesto convencimiento de que la relación versaba sobre un contrato de prestación de servicios, conducta que no fue demostrada a lo largo del proceso.

Maxime cuando al rendir sus declaraciones reconocieron que impartían órdenes a la demandante, lo que da cuenta de la existencia de un vínculo de carácter subordinado, máxime por la labor que era desempeñada por la trabajadora, pues no se traba del ejercicio de una profesión liberal, de la que se pudiera deprecar autonomía para su ejercicio.

Luego, el reparo del convencimiento de que lo que mediaba entre las partes era una relación de carácter civil, no es válido, más cuando la norma es clara en indicar que los salarios y prestaciones sociales deben ser cancelados al momento de la terminación del contrato de trabajo. En este sentido, la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que los contratos de prestación de servicios o las certificaciones que los acreditan no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan la intención de ocultar verdaderas relaciones laborales, al respecto pueden verse entre otras las sentencias SL5605-2021, SL4127-2021, SL4050-2021, SL38072021, SL3288-2021, y SL3936-2018, en esta última es dijo y se reiteró a través de la SL3061-2024 que: “(…) la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.

Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00090-01 Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.

(…).” Así pues, conforme al material probatorio obrante en el plenario, se pudo comprobar, lo siguiente: Edith Amanda Aparicio Quintero -Demandante- 10; indicó que el día en que se dio la terminación de su contrato, los demandados la llamaron al parqueadero donde sacaron a relucir su situación personal con el esposo y le indicaron que empezara a trabajar por turnos nuevamente, o que si la necesitaban la llamaban, de ello adujo que en dicha conversación también hizo presencia Juan Camilo Navarro Díaz y no aceptó; sin que le reconocieran las prestaciones sociales.

Por su parte, Hilda Gómez Rincón -Demandada- 11; argumentó que la demandante inició a trabajar en el Hotel Mirador de Curití Campestre en época de pandemia y con ella se suscribió contrato de prestación de servicios de manera personal. Indicó que conocía la diferencia entre contrato laboral y contrato de prestación de servicios; a su vez Armando Portilla Fuentes -Demandado- 12, señaló que la demandante fue contratada para ayudarla económicamente más no porque realmente la necesitaran, adujo que dejó de prestar los servicios por irrespeto al hotel y que no le pagaron prestaciones sociales porque se trataba de un contrato de prestación de servicios, sin embargo, indicó que él no estuvo presente en la conversación cuando se dio por terminado el vínculo laboral.

Respecto de las pruebas testimoniales de la parte demandante que fueron practicadas, se tiene que Diana Rocío Diaz Saavedra13; María Eugenia Ayala Suárez14; Adriana Roa Ballesteros15; María Angelica Arguello Muñoz16 e; Ingrid Dayana Forero Arciniegas17, situaron a la demandante como trabajadora del hotel, sin embargo, que desconocían la forma de contratación. Los testigos de la parte demandada Luz Dary Carvajal Garnica18 y;

Genaro Gómez Rincón (tachado de falso)19,informaron en igual medida que desconocían la clase de contrato establecido entre los demandados y la demandante, cuánto devengaba, o cuánto duró prestando sus servicios. A su vez, como prueba documental, la parte demandada únicamente aportó el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante y el contrato de arriendo suscrito respecto del Hotel Mirador de Curití. 10 65GrabacionDeAudiencia.mp4Minuto 18:52 archivo 65 11 65GrabacionDeAudiencia.mp4Minuto 34:19 archivo 65 12 66GrabacionDeAudiencia.mp4 Minuto 12:347 archivo 66 13 67GrabacionDeAudiencia.mp4Minuto 1:03 archivo 67 14 67GrabacionDeAudiencia.mp4 Minuto 30:14 archivo 67 15 68GrabacionDeAudiencia.mp4 Minuto 7:16 archivo 68 16 68GrabacionDeAudiencia.mp4 Minuto 22:30 archivo 68 17 68GrabacionDeAudiencia.mp4 Minuto 37:19 archivo 68 18 68GrabacionDeAudiencia.mp4 Minuto 50:00 archivo 68 19 69GrabacionDeAudiencia.mp4 Minuto 2:33 archivo 69 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00090-01 De lo anterior deviene que, la parte demandada no logró justificar el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, pues no tiene asidero su premisa basada en que de por medio obró un contrato de prestación de servicios, pues como se dijo, disfrazar las relaciones de trabajo a través de la suscripción de otro tipo de contratos de carácter civil o comercial, no es demostrativo de un actuar de buena fe, así como que cada una de las manifestaciones permitieron que el Despacho dilucidara que realmente se estaba frente a una relación laboral instaurada entre la demandante y los demandados, por cuanto se configuraron los tres elementos esenciales que comprenden un contrato de trabajo y por ende accediera entre otras, a la condena por sanción moratoria.

Conforme a lo anteriormente citado, se tiene que se actuó frente a un contrato de trabajo plenamente establecido porque si en lugar de ello, se tratara de un contrato de prestación de servicios como lo aseguraron los demandados, este último se caracterizaba por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, es decir, se debía eximir a quien prestara los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas y como quedó demostrado, esta situación no sucedió con la demandante pues fue aceptado que ella siempre estuvo bajo la subordinación de los demandados prestando un servicio y recibiendo una remuneración por las labores ejercidas.

Adicionalmente, debe señalarse que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 15498 de 2017 define que: “(…) la sola presencia de contratos de prestación de servicios no constituía una razón para eximirlo de la sanción moratoria, porque precisamente esa irregular contratación se utilizó con la finalidad de encubrir la verdadera relación sucesiva de trabajo subordinado.

Es decir que, al utilizar conscientemente contratos de prestación de servicios, no podían tener a su vez connotaciones legales que eximieran de responsabilidad al empleador, como tampoco implicaba la buena fe de la entidad”. Al respecto, se advierte que los demandados no alegaron nada más que un supuesto convencimiento de que la relación entablada con la demandante no era laboral, perdiendo de vista que ello debía acreditarse, conforme el criterio de buena fe, el que en la contratación laboral, supone una posición o convicción de honestidad, honradez y de lealtad en dicho acto de contratación y en las subsiguientes etapas, ya que ese concepto debe entenderse como un estado mental de que se actúa sin malicia, sin ánimo de menoscabar el derecho ajeno, que en principio debe probarse, pues es un deber u obligación actuar de esa manera tal como lo consagra la Constitución Nacional, lo que significa que el empleador que quiera beneficiarse de tal postulado tiene que acreditarlo.

Sin que ello aquí ocurriera. En efecto, es claro que los empleadores intentaron eludir el pago de las acreencias laborales al finalizar el vínculo laboral, lo que desdibujó la presunción de buena fe contemplada en el artículo 83 de la Constitución Política; si se tiene en cuenta que los demandados en su contestación allegaron como prueba el contrato de prestación de servicios, pero al momento de absolver los cuestionamientos formulados sobre el mismo, confirmaron que realmente eran conscientes de la existencia de un vínculo laboral para con la demandante.

En consecuencia, es menester aclarar que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador de la indemnización moratoria, tampoco trae Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00090-01 consigo inexorablemente la mala fe de los demandados. En efecto, la imposición de la condena por indemnización moratoria cuando se discute la existencia del contrato de trabajo no depende exclusivamente de su declaración, así como tampoco su absolución de la negación del vínculo laboral; pues en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, y si la postura de la demandada resulta fundada y acompañada de pruebas que obren en el proceso, de forma que sí no logre desvirtuar el nexo contractual, es factible exonerarla de esta drástica sanción. Así pues, frente al sub lite, no es posible presumir que los demandados actuaran de “buena fe” al emplear otra manera de contratación, pues se observa que fue utilizada para disfrazar la verdadera forma de vinculación que se iba a ejecutar; luego, al no demostrarse las circunstancias de exoneración de la sanción moratoria, la consecuencia obligada es la confirmación de la decisión de primer grado, en tanto, Armando Portilla Fuentes e Hilda Gómez teniendo la obligación de pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se abstuvieron y no mostraron interés alguno por realizar dichos pagos que por ley se establecen, así mismo negaron la existencia de la relación. Finalmente, al no existir ningún otro reparo frente a la decisión proferida, aclarados los puntos en sede de segunda instancia, y teniendo en cuenta que no existen vicios en el proceso que puedan alterar la conclusión alcanzada, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue objeto del recurso de apelación. 5.

COSTAS Se condenará en costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, ante la no prosperidad del recurso de apelación, de conformidad con los presupuestos del artículo 365 numeral 1° del C.G.P. 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil - Santander, en el proceso ordinario laboral promovido por EDITH AMANDA APARICIO QUINTERO contra ARMANDO POSTILLA FUENTES, HILDA GÓMEZ RINCÓN y SERGIO ANDRES PORTILLA GÓMEZ.

Atendiendo a lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de los recurrentes, ARMANDO POSTILLA FUENTES e HILDA GOMEZ RINCON, conforme al resultado del Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00090-01 recurso de apelación y por disposición del artículo 365 numeral 1° del C.G.P., así como en concordancia con el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fijan como agencias en derecho de esta instancia, a su cargo, la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) respecto de cada uno de ellos y a favor de la demandante.

TERCERO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de esta Corporación, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente. JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80be0f4500fb717e9695ec88fe8b36b86bcc70853dc908b5f0de43c8f0c9c70e Documento generado en 31/03/2025 05:00:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica