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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoAdmiteTutelaFolio053-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Folio 053-25 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10033 00 Montería (Córdoba), catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, admítase la correspondiente acción de tutela instaurada por LUZ YOHANA QUINTERO LÓPEZ Y KUINN GRUPO INMOBILIARIO SAS contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA (CÓRDOBA).

Ténganse como pruebas las aportadas al proceso por la parte accionante. Vincúlese al trámite de la presente acción a Luis Carlos Carbajal Pianeta, Pedro Antonio Aguilar Guzmán, Jorge Enrique Jiménez Fernández, a los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Montería y a todos los intervinientes, dentro del proceso ejecutivo distinguido con radicado n.° 23 001 40 03 001 2018 00387 00 del Juzgado Primero Civil Municipal y del proceso 23 001 40 03 002 2018 00395 00 del Juzgado Segundo Civil Municipal, ambos de Montería. Comuníqueseles el objeto de la presente acción al juzgado accionado y vinculados con el fin de que se pronuncien sobre los hechos en ésta planteados, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Envíeseles copia de la presente acción. Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10033 00 Folio 053-25 Requiérase al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería (Córdoba), para que, en el término de un (1) día envíe el link del expediente correspondiente a las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo distinguido con radicado n.° 23 001 40 03 001 2018 00387 01, asimismo se requiere en igual sentido a los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Montería para que remitan los expedientes n.° 23 001 40 03 001 2018 00387 00 y 23 001 40 03 002 2018 00395 00 respectivamente, a fin de poder notificar a cada una de las partes que intervinieron (partes, terceros, abogados, auxiliares de la justicia) en dicho proceso y se pueda resolver de fondo el asunto que nos convoca, advirtiendo que el expediente deberá estar organizado, numerado, cada archivo deberá tener el nombre de la actuación que corresponda y dicho expediente debe poseer el índice electrónico, conforme a lo establecido en el protocolo de digitalización y organización del expediente digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y en la tabla de retención documental.

Una vez allegados los expedientes, comuníquese a las personas interesadas en el presente asunto, por el medio más expedito, de acuerdo a lo normado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no poder notificárseles personalmente, notifíqueseles por estado. La Secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre los asuntos en comento se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal en el que el suscrito haya actuado como ponente o integrante de otra Sala de Decisión. Por Secretaría, líbrense los oficios correspondientes y procédase de conformidad.

En relación con la medida provisional, su objetivo es prevenir que se materialice un daño o, si ya se está produciendo, evitar que se prolongue. Por lo tanto, al examinar las circunstancias del caso, el juez decidirá si es necesaria la adopción de medidas previas a la resolución definitiva. La Sala considera que, para determinar la viabilidad de las medidas solicitadas por el accionante, es fundamental verificar si la vulneración 2 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10033 00 Folio 053-25 del derecho fundamental alegado es evidente, si los hechos tienen un principio de prueba y si la medida solicitada puede efectivamente proteger el derecho en cuestión. La admisibilidad de la medida cautelar depende de demostrar la inminencia de una vulneración de un derecho fundamental, para prevenirla, o de su actual vulneración, para ponerle fin.

En este contexto, es oportuno recordar que, la Corte Constitucional1, en varios de sus pronunciamientos, ha supeditado la procedencia de tales medidas de protección a aquellos casos en los que su adopción se requiere para: a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, b) impedir que la violación se agrave, si ya se produjo.

En este caso, el querellante solicita se ordene la suspensión de entrega de las sumas de dinero y títulos que se encuentren a órdenes del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Montería- Córdoba, con ocasión de las medidas cautelares decretadas por el despacho. En virtud de los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, y aplicándolos al caso concreto, se concluye que resulta necesario acceder a la medida provisional solicitada, consistente en suspender la entrega de los depósitos judiciales.

Esta decisión se basa en que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, el proceso ejecutivo n.º 23 001 40 03 001 2018 00387 00 tiene orden de seguir adelante la ejecución, lo que implica que, conforme al artículo 447 del Código General del Proceso, y dado que lo embargado es dinero, el juez podría ordenar la entrega de éste hasta la concurrencia del valor liquidado.

No obstante, si se llegara a establecer la nulidad del proceso, lo cual afectaría la validez de todo lo actuado, la no adopción de la medida provisional generaría dificultades para la devolución de la suma retirada, dado que la nulidad conlleva la retroacción del proceso a su estado inicial, máxime si se tiene en cuenta, la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de 1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Auto No. 110 del 5 de junio de 2013.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, ver: Auto No. 041A de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); Auto No. 166 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) y Auto No. 133 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo). 3 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10033 00 Folio 053-25 esta ciudad que decretó la nulidad solicitada, empero, ésta fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe.

En virtud de lo expuesto, se accede a la solicitud presentada por el accionante, ordenando la suspensión de la entrega de los depósitos judiciales que se encuentren a cargo del Juzgado Primero Civil Municipal de Montería en virtud del proceso ejecutivo n.° 23 001 40 03 001 2018 00387 00, con el propósito de prevenir que se materialice un daño en la parte actora.

Por Secretaría, comuníquesele. Notifíquese por Secretaría a los accionados y vinculados para los fines correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a888efc7c341f73ce8933a0202e27630fef8f239c338298cb0054b0eda741eff Documento generado en 14/02/2025 04:05:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4