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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 01. 2025-00178-01SentenciaTutela2AInstancia - Abel Darío Fragoso Flórez

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Abel Fragoso Flórez Dirección General De Sanidad Militar y otros 20011-31-04-002-2025-00178-01 J. 6º Penal del Circuito con función de conocimiento de Valledupar Nellys del Socorro Álvarez Ochoa Diego Andrés Ortega Narváez Confirma parcialmente 094 del 18 de febrero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por el Establecimiento de Sanidad Militar de Valledupar, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Abel Fragoso Flórez, en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, y donde fungieron como vinculadas la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, dignidad humana y al mínimo vital.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Fragoso Flórez Accionado: Dirección General De Sanidad Militar y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00178-01 Decisión: Confirma parcialmente II.- DE LOS HECHOS La parte accionante manifestó contar con cuarenta y seis (46) años y ostentar la condición de cuadripléjico como consecuencia de un accidente acaecido en el año mil novecientos noventa y ocho (1998), mientras se encontraba prestando sus servicios al Ejército Nacional.

Indicó que, como resultado directo de dicho infortunio, sufrió un traumatismo de médula espinal que le ocasionó una lesión neurológica permanente, dejándolo con pérdida absoluta de la movilidad en sus extremidades y confinado de manera definitiva al uso de silla de ruedas. Refirió, igualmente, que su médico tratante le prescribió determinados servicios y prestaciones en salud, los cuales, a la fecha de interposición de la acción, no han sido suministrados de manera oportuna ni efectiva, pese a haber transcurrido más de cuatro (04) meses desde su respectiva ordenación médica.

Adujo que padece una discapacidad motora de carácter permanente y de alta complejidad, circunstancia que lo sitúa en un estado de dependencia total cien por ciento para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, requiriendo asistencia continua de terceros para la satisfacción de sus necesidades esenciales. Finalmente, manifestó que carece de capacidad económica o músculo financiero suficiente para sufragar por cuenta propia los servicios médicos prescritos, debido a su condición de salud y la consecuente imposibilidad de generar ingresos de manera autónoma.

Adicionalmente, solicitó como medida provisional la adopción de una orden inmediata dirigida a las entidades accionadas, a fin de que 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Fragoso Flórez Accionado: Dirección General De Sanidad Militar y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00178-01 Decisión: Confirma parcialmente dieran cumplimiento a su obligación legal de garantizar el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud, disponiendo la entrega inmediata, oportuna e ininterrumpida de los medicamentos debidamente prescritos y autorizados por el médico tratante, mientras se adopta una decisión de fondo dentro del trámite tutelar.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar – Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares autorizar de manera inmediata e integral la totalidad de los servicios médicos que se encuentran pendientes de aprobación y aquellos debidamente prescritos por el médico tratante del accionante.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Dirección General de Sanidad, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al aducir que no les asiste competencia directa frente a las pretensiones formuladas. Señaló que, verificada la base de datos del Grupo de Gestión de la Afiliación -GRUGA, el señor Abel figura como afiliado activo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, cuya prestación se encuentra a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, precisando que sus funciones son de carácter administrativo y no asistencial. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Fragoso Flórez Accionado: Dirección General De Sanidad Militar y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00178-01 Decisión: Confirma parcialmente Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite y la vinculación del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate -ASPC número diez (10) “Cacique Uparé”, así como de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por estimarlas competentes para atender las solicitudes del actor. 4.2.- El Establecimiento de Sanidad Militar de Valledupar, sostuvo que, aunque la especialista en Fisiatría dejó constancia de la dependencia del señor Abel Fragoso respecto de un tercero, dicha circunstancia ya se encuentra cubierta mediante el reconocimiento de un bono equivalente al veinticinco por ciento (25%) adicional a su pensión de invalidez, destinado al pago de cuidador, beneficio que, afirmó, fue omitido en el relato de la demanda.

Adujo que, debido a lo anterior, no procede la orden de servicio de enfermería o auxiliar de enfermería, por cuanto el paciente no requiere soporte vital, dispositivos invasivos ni administración de medicación endovenosa, propios del ámbito técnico de enfermería. Indicó, además, que se programó control médico a los tres (03) meses, para julio de dos mil veinticinco (2025).

En consecuencia, solicitó el rechazo de la acción, al estimar que ha dado cumplimiento a sus obligaciones asistenciales. 4.3.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado por Abel Fragoso Flórez y, en 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Fragoso Flórez Accionado: Dirección General De Sanidad Militar y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00178-01 Decisión: Confirma parcialmente consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional —Establecimiento de Sanidad Militar que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a autorizar el servicio de cuidador permanente durante veinticuatro (24) horas diarias en favor del accionante.

Para arribar a dicha determinación, la A quo efectuó una valoración integral de la condición física y el diagnóstico clínico del actor, destacando su situación de vulnerabilidad manifiesta. De igual forma, tuvo en cuenta que el accionante no cuenta con una red de apoyo familiar idónea que pueda asumir el rol de cuidador, debido a limitaciones de orden económico, circunstancia que, según la jurisprudencia constitucional aplicable, traslada dicha carga prestacional a la entidad accionada.

Como último punto, precisó que no resultaba suficiente el mero cumplimiento de la medida provisional previamente decretada, en tanto se imponía la adopción de una orden definitiva que garantizara de manera efectiva y continua la protección de sus derechos fundamentales. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN El Establecimiento de Sanidad Militar de Valledupar, accionado dentro del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria respecto a los servicios de cuidador permanente durante veinticuatro (24) horas diarias. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Fragoso Flórez Accionado: Dirección General De Sanidad Militar y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00178-01 Decisión: Confirma parcialmente Sustentó su inconformidad en que el accionante ya percibe un beneficio económico adicional mensual equivalente al veinticinco por ciento (25%) sobre su pensión de invalidez, destinado a sufragar el acompañamiento de un tercero, circunstancia que, a su juicio, torna improcedente la orden impartida por la A quo.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por el Establecimiento de Sanidad Militar de Valledupar, accionado del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo constitucional deprecado por la parte accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Fragoso Flórez Accionado: Dirección General De Sanidad Militar y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00178-01 Decisión: Confirma parcialmente De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991.

En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el Establecimiento de Sanidad Militar de Valledupar, en contra del fallo de primer grado, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.

La decisión de instancia concedió el amparo constitucional deprecado por la parte accionante Establecimiento de Sanidad Militar y, de por su Valledupar parte, el impugnó solicitando su revocatoria en lo atinente a la orden de asignar un 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Fragoso Flórez Accionado: Dirección General De Sanidad Militar y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00178-01 Decisión: Confirma parcialmente servicio de cuidador permanente durante veinticuatro (24) horas diarias.

En sede de alzada, esta Corporación asume el estudio de la impugnación interpuesta por el Establecimiento de Sanidad Militar de Valledupar contra el fallo constitucional que, en primera instancia, ordenó la prestación del servicio de cuidador permanente. El problema jurídico que concita la atención de esta Sala radica en determinar si la orden judicial de asignar un servicio de cuidador permanente resulta procedente a la luz de la existencia de una prestación económica específica previamente reconocida, la ausencia de acreditación suficiente sobre la imposibilidad real de la red familiar y la necesidad médica estricta del servicio reclamado, o si, por el contrario, su imposición desconoce los principios de subsidiariedad y sostenibilidad del sistema.

Como punto de partida, resulta imperativo examinar la naturaleza jurídica de la bonificación del veinticinco por ciento (25%) que percibe el accionante sobre su mesada pensional. Esta prestación, delineada por el Honorable Consejo de Estado (C.E. Sec. Segunda, Exp. 2005-01671-01), no constituye un mero incremento del ingreso, sino que se erige como una prestación con destinación específica y vinculante, cuya causa petendi es sufragar los gastos derivados de la gran invalidez, específicamente el “auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida”.

Bajo esta premisa, se advierte que el legislador ya ha previsto una respuesta financiera directa para la asistencia que el actor reclama. En consecuencia, imponer al Subsistema de Salud Militar una carga 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Fragoso Flórez Accionado: Dirección General De Sanidad Militar y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00178-01 Decisión: Confirma parcialmente asistencial idéntica a la que ya ha sido monetizada en el patrimonio del actor implicaría una superposición de beneficios respecto de una misma contingencia, desbordando el esquema legalmente establecido para su cobertura.

Esta Sala debe enfatizar la distinción técnico-científica entre el servicio de enfermería y el de cuidador, pues su confusión en las órdenes de tutela suele derivar en distorsiones del sistema. La enfermería se define como una prestación de salud de carácter profesional y especializado, cuya procedencia está supeditada a la ejecución de procedimientos invasivos, manejo de soporte vital o administración de fármacos que requieren la experticia de un personal titulado.

Por el contrario, el cuidador desempeña una labor asistencial orientada a las actividades básicas de la vida diaria, tales como la higiene, la alimentación y la movilización, tareas que no demandan formación académica clínica. Al no obrar en el expediente evidencia técnica que denote la necesidad de cuidados de enfermería, la pretensión se subsume estrictamente en el concepto de cuidado primario, el cual, conforme a la Sentencia T-319 de 2025, debe ser garantizado de forma preferente por el núcleo familiar en virtud del principio de solidaridad.

Ahora bien, además de la existencia de la prestación económica previamente reconocida, esta Sala advierte que en el expediente no obra prueba sumaria suficiente que permita concluir que el núcleo familiar del accionante carece de manera absoluta de capacidad real para concurrir en el deber de solidaridad que le asiste frente a 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Fragoso Flórez Accionado: Dirección General De Sanidad Militar y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00178-01 Decisión: Confirma parcialmente la situación de dependencia funcional del señor Abel Darío Fragoso Flores.

Si bien se afirmó la inexistencia de una red de apoyo idónea, tal aseveración no fue respaldada con elementos objetivos que acrediten la imposibilidad material, física o económica de sus familiares para brindar acompañamiento, siquiera de manera concurrente. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, para trasladar al Estado la obligación de asumir integralmente el servicio de cuidador, no basta con demostrar la condición de discapacidad o dependencia, sino que resulta indispensable acreditar la insuficiencia real de la red familiar y la imposibilidad efectiva de sufragar el servicio con los recursos disponibles.

En el sub examine, no se acreditó que el auxilio equivalente al veinticinco por ciento (25%) adicional a la pensión de invalidez resulte objetivamente insuficiente para contratar el servicio requerido, ni que dicho recurso haya sido destinado y agotado sin lograr cubrir la necesidad alegada. En tal sentido, la carga mínima de demostración sobre la imposibilidad económica y la ausencia de apoyo familiar no fue satisfecha en debida forma, lo que impide a esta Corporación concluir que se configura una situación de desprotección absoluta que habilite la imposición de una carga asistencial adicional al Subsistema de Salud Militar, más allá de la atención integral en salud ya ordenada, máxime cuando el ordenamiento jurídico ya previó un mecanismo económico específico para atender dicha contingencia. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Fragoso Flórez Accionado: Dirección General De Sanidad Militar y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00178-01 Decisión: Confirma parcialmente En armonía con lo anterior, la Sentencia T-319 de 2025 de la Corte Constitucional ha manifestado una preocupación dogmática por el uso eficiente de los recursos y los efectos de decisiones judiciales individuales que involucran el derecho al cuidado.

La Corte ha sido enfática al advertir que: ( ) como ha ocurrido con otros derechos sociales, esta Corporación se enfrenta a preocupaciones por el uso eficiente de los recursos y los eventuales efectos de decisiones judiciales en casos individuales que involucran el derecho al cuidado. Esto, ya que estas podrían desviar recursos y esfuerzos limitados, provocar desequilibrios en el sistema e impactar la realización misma del derecho y la garantía de equidad.

Esta Corporación también se cuestiona si estas decisiones se orientan efectivamente hacia la población más vulnerable, así como si podrían restringir el debate democrático en torno al alcance de un derecho que aún está en construcción. En el sub examine, la incapacidad económica que facultaría la intervención excepcional del Estado queda desvirtuada, pues el accionante ya dispone de los medios financieros legalmente asignados para solventar este servicio de manera autónoma o concurrente con su familia.

Si bien la jurisprudencia permite que la entidad concurra parcialmente con el núcleo familiar ante una incapacidad integral probada, dicha tesis no puede aplicarse cuando el sistema pensional ya ha provisto al usuario de un rubro específico para contratar dicho auxilio. La decisión que aquí se adopta se sustenta de manera principal en las consideraciones probatorias y jurídicas previamente expuestas; no obstante, esta Colegiatura no puede dejar de advertir el alcance del principio de buena fe y los deberes del paciente contenidos en el artículo 49 de la Constitución Política y la Ley 1751 de 2015. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Fragoso Flórez Accionado: Dirección General De Sanidad Militar y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00178-01 Decisión: Confirma parcialmente La constatación de que el usuario ya dispone de un rubro económico específico para el cuidado, sumada a las novedades operativas reportadas por el servicio de Homecare sobre la destinación de las labores asistenciales, permite a esta Sala reconsiderar la necesidad del servicio en especie.

Ello, con el fin de salvaguardar la sostenibilidad del sistema y asegurar que la acción de tutela opere bajo criterios de subsidiariedad, dirigiendo los esfuerzos institucionales hacia aquellos sectores de la población que carecen de cualquier tipo de amparo prestacional o red de apoyo económica. Corolario a lo anterior, considera esta Sala de Decisión que lo acertado es mantener el amparo del derecho fundamental a la salud de Abel Darío Fragoso Flórez, en contra de la entidad accionada, conforme fue ordenado en el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, pero revocando la concesión respectiva a la prestación del servicio de cuidador de veinticuatro horas, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia.

RESUELVE

Primero. – Confirmar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Segundo. – Revocar la orden tendiente a conceder la prestación del servicio de cuidador de veinticuatro horas a favor de Abel Fragoso Flórez. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Abel Fragoso Flórez Accionado: Dirección General De Sanidad Militar y otros Rad: 20011-31-04-002-2025-00178-01 Decisión: Confirma parcialmente Tercero. – En lo restante, el fallo impugnado se mantendrá incólume.

Cuarto. - El envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13