Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420230013301 AutoDeclaraDesiertoRecursoApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Decisión: Verbal 05001310301420230013301 (I 2025-059) Martha Cecilia Restrepo Cano (fallecida) Johan Sebastián y Luisa Fernanda Villegas Restrepo (también como sucesores procesales de Martha Cecilia Restrepo Cano) Álvaro de Jesús Zapata Serna Luz Elena Ochoa Pérez Transportes Alto Nivel S.A.S. Compañía Mundial de Seguros S.A. (también llamada en garantía) Auto nro. 064 Sustentación en segunda instancia de los reparos concretos planteados ante el a quo Declara desierto recurso de apelación Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Demandado: Providencia Tema: Correspondió a esta Despacho conocer el proceso de la referencia en segunda instancia, grado suscitado con ocasión del recurso de apelación formulado por los apoderados de los integrantes de la parte demandada, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín en audiencia celebrada el día 20 de febrero de 2025.

Ante el juzgado de primer grado los apoderados de los demandados formularon recurso de apelación frente a la sentencia y los reparos concretos, en cuya virtud el juez de primera instancia concedió la alzada y dispuso remitir el expediente a este Tribunal. En este Despacho, por auto del 7 de abril de 2025 ( PD F 0 4 c u a der n o s eg u nd a i ns ta nc ia ) se admitió el recurso antes rese ñado, disponiendo Radicado Nro. 05001310301420230013301 conceder traslado para sustentar la alzada, concediéndole cinco (5) días a los recurrentes, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En dicha providencia se advirtió que “que las manifestaciones hechas en audiencia y po r escrito por 01 Pr i m er a I ns t anc i a/c a r pe t a la parte demandada C0 1 65 A u d ie nc ia I ns tr uc c ió n Par t eD os F a ll o 20 2 3_ 1 33, 68 R ep ar os As e g ur a d or a Mu nd i a l) ( c arp et a Pr i nc i p a l/ arc hiv os 6 7 Re p aros P ar te De m an d ad a y tal y como así lo dispone el artículo 322 del C.G.P. en el inci so 2º de la regla 3, constituyen los reparos concretos que se plantean frente a la sentencia, motivo por el cual se DEBERÁ SUSTENTAR el recurso ante esta instancia ”.

(Resaltado intencional ). A pesar de haberse notificado debidamente la providencia que admitió la alzada mediante la inserción en estados del 8 de abril del año en curso, dentro del término concedido no se recibió pronunciamiento de los apoderados de los integrantes de la parte DEMANDADA y recurrentes, pues dentro del términ o de traslado permanecieron en silencio, lo que se evidencia en la revisión del proceso digital, en la constancia de la Secretaría de la Sala fechada del 6 de mayo de 2025 ( arc h i v o 0 7 c arp e ta d e s e g un d a i n s ta nc ia) y fue confirmado por la parte demandante no recurrente que ad ujo no haber recibido memorial con la sustentación ( arc hi v o 06 c ar p et a d e s eg u nd a i ns t anc i a), por lo cual se torna imperativo actuar de conformidad con lo prescrito en la última parte del inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, disposición n ormativa que establece que si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto y que resulta a tono con lo dispuesto por el Código General del Proceso.

Es relevante poner de presente que, aunque al proceso se le está aplicando, como ya se in dicó, la Ley 2213 de 2022, esta norma cambió la forma de tramitar la segunda instancia y algunas de las etapas en primera instancia, para flexibilizar entre otros temas, la forma en que se profieren las sentencias de segundo grado y principalmente, buscó m antener la virtualidad en las actuaciones judiciales, empero en nada toca con las disposiciones Radicado Nro. 05001310301420230013301 procedimentales del Código General del Proceso que consagran la manera en que se interpone y sustenta el recurso de apelación. Así entonces, e l artículo 322 del Código General del Proceso regula lo relativo a la oportunidad y requisitos para formular el recurso de apelación y establece: El recurso de apelación se propondr á de acuerdo con las siguientes reglas: 1.

El recurso de apelación contra cualquier pro videncia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en f orma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobr e la procedencia de todas las apelaciones al f inalizar la audiencia inicial o la de instrucció n y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustent ados los recursos.

La apelación contra la providencia q ue se dicte f uera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su not if icación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notif icación por estado. 2. La apelación cont ra autos podrá inter ponerse directament e o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otr a podrá apelar del nuevo auto si f uere suscept ible de este recurso.

Prof erida una providencia complement aria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de a quella que resolvió sobr e la complementación. Si ant es de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se r esolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3.

En el caso de la apelación de aut os, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dict ó la pr ovidencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notif icación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sust entarse al moment o de su inter posición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelant e, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubier e sido prof erida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su f inalización o a la notif icación de la q ue hubiere sido dictada por f uera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi ón, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(resaltado intencional) Radicado Nro. 05001310301420230013301 Para la sustentación del recurso será suf iciente que el recurrente exprese las razones de su inconf ormidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el r ecurso en debida f orma y de maner a oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma dec isión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la f orma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (resaltado intencion al)

PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adher ir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le f uere desf avorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el j uez que lo prof irió m ientras el expediente se encuentre en su despacho, o ant e el superior hast a el vencimiento del término de ejecut oria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrit o de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este art ículo.

La adhesión quedar á sin ef ecto si se produce el desist imiento del apelant e principal. En el sub lite, como se viene relatando, la segunda instancia fue determinada por la apelación que oportunamente presentara n los integrantes de la parte demandada frente a la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia; empero, no cumplieron con la carga de sustentar el recurso de alzada ante el Juez de segunda instancia, como les correspondía, según la estructura que el Código General del Proceso trajo para el recurso de apelación y que es tá contenida no sólo en la norma que se acaba de citar, sino también en los artículos 327 y 328, lo cual ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia que en sentencia STC 9311 de 2024, de forma contundente señaló que la sustentación del recurso de ap elación frente a una sentencia debe realizarse obligatoriamente ante el juez de segunda instancia, posición que la suscrita de forma expresa asumió en el auto admisorio de la alzada en el que de forma clara y contundente se le dijo a la parte recurrente que “las manifestaciones hechas en audiencia y por escrito por la parte demandada (…) tal y como así lo dispone el artículo 322 del C.G.P. en el inciso 2º de la regla 3, constituyen los reparos concretos que se plantean frente a la sentencia, motivo por el c ual se DEBERÁ SUSTENTAR el recurso ante esta instancia ”, advirtiendo además que, aunque este tema ha tenido diversas discusiones y que incluso la suscrita por un corto tiempo aceptó la posición relativa a la posibilidad de tener los Radicado Nro. 05001310301420230013301 reparos como sustentaci ón anticipada, con ocasión de la sentencia STC-9311 de 2024 se asumió nuevamente la posición de exigir sustentación en sede de segundo grado, siendo muy claro entonces el auto admisorio respecto a la obligación de sustentar en esta sede.

De modo pues, qu e al no haber cambiado la estructura del recurso de apelación con la Ley 2213 de 2022, necesario se hace efectuar la carga de sustentación del mismo, ello en cumplimiento de los deberes procesales y sobre todo de los principios de buena fe, lealtad procesal, confianza legítima, debido proceso y derecho de defensa; máxime si se tiene en cuenta que la oportunidad procesal para que la parte que no apeló conozca lo dicho por el recurrente, es el traslado de la sustentación que está regulada para la segunda inst ancia. Se deja constancia que el Despacho fue respetuoso de las garantías fundamentales de las partes, principalmente de los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y debido proceso, no sólo desarrollando la segunda inst ancia conforme a las normas aplicables, sino garantizándoles la posibilidad de acceder al expediente, pues al momento de admitir la alzada y conceder traslado para alegar, estaba totalmente digitalizado y fue puesto a su disposición, incluso se les advirti ó de la posibilidad de acceder al expediente a través de la Secretaría de la Sala y se hizo expresa la disposición del Despacho para atender cualquier solicitud que a bien tuvieran en el evento de tener inconvenientes para acceder al plenario, dejando cons ignada en las providencias la cuenta de correo electrónico oficial donde se podían dirigir.

A lo dicho se agrega que la advertencia realizada en el auto admisorio de la alzada y que fue transcrita en párrafo s precedentes relativa a que los argumentos expu estos ante el a quo solo constituyen reparos concretos que debían ser sustentados en esta sede de segunda instancia, no mereció reparo alguno por los apoderados de los demandados recurrentes, pues no solicit aron la aclaración de dicha providencia, mucho me nos formularon recurso en su contra, permitiendo que alcanzara firmeza.

Radicado Nro. 05001310301420230013301 Para finalizar y teniendo en cuenta que en memorial del 6 de mayo de 2025 la apoderada de los señores Álvaro de Jesús Zapata Serna, Luz Elena Ochoa Pérez y de Transportes Alto Nivel S.A.S. reclama que no se declare desierto el recurso porque lo presentado en primera instancia es realmente una sustentación, debe insistirse en explicar que la sustentación NO se realiza ante el a quo y por ello el escrito no puede tenerse como tal; además, este Despacho fue claro y contundente en el auto admisorio de la alzada en señalar que el alcance de los escritos presentados en primera instancia sería únicamente discutida de por reparos los concretos recurrentes, no y esa determinación pudiendo sostenerse no fue que se presenta un defecto por exceso ritual manifiesto como alega la memorialista, porque además de lo ya explicado en precedencia, para la configuración de un yerro de tal talante es necesario que la parte que se considera afectada con el def ecto procure su corrección mediante los mecanismos procesales dispuestos para ello, lo que aquí no se hizo.

Además, en reciente providencia STC4833 de 2025 la Corte Suprema de Justicia insistió en el cambio del precedente en este tema, señalando que la sus tentación no se realiza de forma anticipada sino únicamente ante el ad quem, providencia donde únicamente amparó los derechos de los tutelantes para quienes la situación que dio lugar a la declaración de deserción de la alzada acaeció antes del cambio juri sprudencial aludido, lo que no resulta aplicable al presente proceso pues para la fecha de admisión del recurso de apelación ya existía la variación del precedente y ello fue claramente puesto de presente a los recurrentes en el auto admisorio de la alzada, explicándoles de forma detenida la posición de la Corte, la conclusión del Despacho y la conducta que debían efectuar en sede de segundo grado.

En consecuencia, se declarará desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Radicado Nro. 05001310301420230013301

RESUELVE

PRIMERO. DECLAR AR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Ci vil del Circuito de Medellín en audiencia celebrada el día 20 de febrero de 2025.

SEGUNDO. En firme esta providencia DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Fir m a e lec tr ón ic a c o n fo r m e e l art íc ul o 1 0 5 d e l C.G. P. e n c o nc o rd a nc ia c o n l a Ley 22 1 3 de 20 2 2 ) Firmado Por: Ma r t ha C e ci li a O sp in a P ati ño M agistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil T r i b u n a l S u p e r i o r D e M e d e l l i n - An t i o q u i a Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27ae9a2088b764713ec6ff4eb114a7d42392255280c240354b3a757a8912c493 Documento generado en 07/05/2025 04:08:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301420230013301