18/11/25, 15:57 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL DR VALENZUELA RV: RECURSO REPOSICIÓN RAD. 11001310304220210048501 DESPACHO MAGISTRADO DR. GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 18/11/2025 15:50 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (101 KB) RECURSO DE REPOSICION - GUSTAVO MURILLO 18.11.2025.pdf;
MEMORIAL DR VALENZUELA Atentamente, De: Abogado Luis B Restrepo V <abogadoluisbrestrepo@gmail.com> Enviado el: martes, 18 de noviembre de 2025 3:28 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: oscarivan.gomez.forero@gmail.com Asunto: RECURSO REPOSICIÓN RAD. 11001310304220210048501 - DESPACHO MAGISTRADO DR. GERMÁN VALENZUELA VALBUENA No suele recibir correo electrónico de abogadoluisbrestrepo@gmail.com.
Por qué es esto importante Cordial saludo. En archivo adjunto envío memorial con recurso de reposición para proceso con radicado del asunto. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAAB1rcxehUV0sbLju%2B4DXwk… 1/2 18/11/25, 15:57 Bandeja de entrada: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Atentamente, LUIS BERNARDO RESTREPO VÉLEZ Abogado Universidad Eafit Especialista en Derecho Comercial Universidad UPB Calle 10D No. 30A - 113, Primer Piso Sector Interplaza El Poblado - Medellín Tel.
(4) 5063955 Cel. (300) 3148723 https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAAB1rcxehUV0sbLju%2B4DXwk… 2/2 Doctor GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Sala civil Tribunal Superior de Bogotá Ciudad Demandante: Demandados: Radicado: Referencia: GUSTAVO MURILLO SALDAÑA (Demandado en Reconvención) SANTIAGO REYES DE LA VEGA Y OTROS (Demandantes en Reconvención) 11001310304220210048501 DEMANDA VERBAL DECLARATIVA LUIS BERNARDO RESTREPO VÉLEZ, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Medellín, idenYficado con la cédula de ciudadanía No. 3.413.606 de Envigado, abogado en ejercicio portador de la Tarjeta Profesional No. 152.125 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi calidad de apoderado del Señor GUSTAVO MURILLO SALDAÑA, parte demandante dentro de la demanda principal, y demandado en reconvención; por medio del presente escrito, presento RECURSO DE REPOSICIÓN, contra el auto del 12 de noviembre de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de marzo de 2025, bajo el argumento de que no fue sustentado dentro del traslado conferido conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 27 de marzo de 2025, el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia. 2. El 2 de abril de 2025, la parte apelante interpuso y sustentó debidamente el recurso de apelación contra la sentencia, en escrito radicado ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, exponiendo de manera clara y detallada los fundamentos de hecho y de derecho. 3.
El 9 de abril de 2025, la parte no apelante presentó escrito de pronunciamiento u oposición frente al recurso de apelación interpuesto. 4. El 30 de mayo de 2025, el Juzgado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, conforme a lo solicitado y a lo previsto en el artículo 323 del CGP. 5. El 10 de octubre de 2025, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, a efectos de surtir el trámite correspondiente de la apelación. 6.
El 15 de octubre de 2025 se admite recurso de apelación y corre traslado para sustentar recurso de apelación. 7. Posteriormente, mediante auto del 12 de noviembre de 2025, el despacho declaró desierto el recurso de apelación, bajo el argumento de no haberse sustentado ante el superior, pese a que la sustentación ya había sido presentada de manera completa, técnica y suficiente desde el 2 de abril de 2025, al momento de interponerse el recurso.
II.
FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN No se comparte la decisión del Honorable Magistrado, de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, con el argumento que el mismo no fue sustentado, por no haberse allegado escrito para esos efectos durante el traslado otorgado mediante auto del 15 de octubre de la anualidad. Frente a lo anterior, es importante precisar que el recurso de apelación ya había sido debidamente sustentado al momento de interponerse.
El artículo 322 del CGP, respecto a la apelación de sentencias, establece que: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la no=ficación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”. En el caso que nos ocupa se tiene que el 2 de abril de 2025, la parte apelante interpuso y sustentó debidamente el recurso de apelación contra la sentencia, en escrito radicado ante el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, el cual contenía una extensa, detallada y técnica exposición de los argumentos de hecho y de derecho, dentro de los cuales se analizó: • • • • • La incorrecta valoración probatoria.
La omisión del juzgado en valorar integralmente la prueba documental, especialmente el informe final de obra, las facturas, los testimonios, y el informe contable. Los errores en la interpretación del contrato de obra civil a precios unitarios. El desconocimiento de la jurisprudencia sobre libertad probatoria y sana crítica. El yerro en la conclusión sobre la inexistencia de precio y falta de acreditación de obras adicionales.
Dicha sustentación fue concreta, suficiente y ampliamente desarrollada, cumpliendo la finalidad de la norma, al punto que la parte no apelante tuvo oportunidad de pronunciarse. Si bien es cierto el recurso de apelación debe sustentarse ante el Superior, lo cual se hacía en audiencia, antes de la Ley 2213 de 2022, con la entrada en vigencia de ésta, la sustentación se hace de manera escrita, resultando intrascendente para efectos prácticos que la sustentación se haya presentado antes, pues lo importante en sí, es que el recurso haya sido sustentado pues con ello se fijan los argumentos de inconformidad del apelante y, por tanto, los límites dentro de los cuales el juez de segunda instancia puede pronunciarse.
Sin sustentación, el superior no Yene claridad sobre qué aspectos de la sentencia se consideran erróneos ni por qué, pero en el caso que no ocupa esos argumentos fueron ampliamente expuestos y obran dentro del expediente, de ahí que no pueda declararse desierto el recurso por falta de sustentación, o de desconocerse la sustentación ya obrante en el expediente, pues de ser así, se estaría dando prevalencia a las formas sobre el fondo o la sustancia. En toda actuación judicial, debe prevalecer el derecho sustancial, lo cual significa que el fondo o la sustancia de un caso (los derechos y obligaciones reales) es más importante que las formas o trámites procesales.
Este principio se aplica para asegurar que los procedimientos judiciales sirvan a la efecYvidad de los derechos, sin converYrse en obstáculos insuperables, garanYzando el acceso a la jusYcia, el debido proceso y el derecho de defensa. Sin embargo, no implica ignorar las normas procesales, sino interpretarlas para que cumplan su propósito de materializar los derechos, y en este caso, la finalidad del traslado fue cumplida, debiéndose dar trámite al recurso, con la sustentación obrante en el expediente, y no declarase desierto por un mero formalismo.
El despacho, en el auto que se repone, asume que la ausencia de una segunda sustentación implica falta absoluta de sustentación, lo cual: • • • No coincide con la naturaleza del traslado, que es un medio para garantizar la oportunidad, no para invalidar sustentaciones ya realizadas. Desconoce la prevalencia del derecho sustancial. Desconoce los pronunciamientos de las altas cortes, que han reiterado que la finalidad del requisito de sustentación es permitirle al juez de segunda instancia conocer los motivos de inconformidad, lo cual ya ocurrió en este caso.
La Corte Constitucional ha sostenido que: • • • Los requisitos de procedencia de los recursos deben interpretarse de la manera menos restrictiva posible cuando el recurso ya contiene los fundamentos necesarios. La sanción de declarar desierto un recurso constituye una medida de carácter excepcional. Debe aplicarse el principio de conservación del acto procesal cuando la finalidad de este ya se cumplió. Aquí la finalidad del requisito de sustentación ya estaba cumplida, por lo que la sanción carece de fundamento jurídico.
El auto impugnado vulnera el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la segunda instancia. La declaratoria de desierto, fundada en una supuesta omisión inexistente, configura un defecto procedimental que: • • • Impide la revisión de la sentencia de fondo. Contraría la función garantista de la segunda instancia. Afecta el derecho al acceso efectivo a la justicia. La segunda instancia constituye una garantía constitucional, y su cierre por razones meramente formales —en un caso donde sí existe sustentación— constituye un exceso ritual manifiesto.
En sentencia T-310 de 2023 del 15 de agosto de 2023, la Corte ConsYtucional estudió una tutela interpuesta por COMCEL contra el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. COMCEL alegaba vulneración de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de jusYcia por la declaración de desierto del recurso de apelación hecho por el Tribunal.
La Corte concluyó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso, porque la apelación ya estaba suficientemente sustentada en el escrito presentado ante el juez de primera instancia, conforme al régimen aplicable del Decreto 806 de 2020, que flexibilizó la oralidad y permitió sustentaciones escritas.
Aunque el Tribunal aplicó literalmente el artículo 14 del Decreto 806, lo hizo de manera excesivamente formalista, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial, y afectando derechos al debido proceso, acceso a la justicia y doble instancia. El exceso ritual manifiesto ocurre cuando el juez, pese a cumplir las normas procesales, aplica las formas de manera mecánica y desproporcionada, sacrificando la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial.
Se configura cuando el juez: • • • (i) aplica reglas procesales que afectan derechos fundamentales, (ii) exige cargas formales imposibles o irrazonables, (iii) aplica un rigorismo extremo en la valoración de la prueba. Antes de la Ley 2213 de 2022 y del Decreto 806 de 2020, la sustentación debía hacerse oralmente en audiencia ante el ad quem, no estaba la posibilidad de sustentar por escrito.
Con la entrada en vigencia del Decreto 806 y posteriormente con la Ley 2213, se modifican las reglas, permitiendo la sustentación por escrito. En el caso que nos ocupa, este apoderado sustento ampliamente la apelación ante el juez de primera instancia, lo cual se encuentra en el expediente enviado al Tribunal para su estudio. El Tribunal al declarar desierto el recurso, aplicó de manera excesivamente formalista el artículo 12 de la Ley 2213, exigiendo una nueva sustentación por escrito, ignorando la ya existente dentro del expediente, y declarando desierto el recurso pese a contar con argumentos claros y concretos en los cuales se fundaba el mismo.
Igualmente, el Tribunal desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues con la aplicación estricta y exegética que hace de artículo 12 de la Ley 2213, impide la revisión del fallo, vulnera el derecho a la doble instancia e impide el acceso efectivo a la justicia. Es este asunto, el Tribunal tenía el deber de valorar la sustentación existente, determinar si la misma contenía de manera clara y precisa los reparos formulados en contra de la sentencia apelada, antes que declarar desierto el recurso por un mero formalismo.
A manera de conclusión puede indicarse que, en el caso bajo examen, hubo un defecto por exceso ritual manifiesto por parte del Tribunal, porque: • • • • Exigió una sustentación adicional innecesaria. Ignoró el escrito de apelación que contenía la sustentación. Aplicó de forma excesivamente formalista la norma (artículo 12 de la Ley 2213).
Y con ello vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y doble instancia. III. PETICIÓN Por lo expuesto, solicito respetuosamente: 1. Se revoque el auto del 12 de noviembre de 2025. 2. En su lugar, se declare que el recurso de apelación fue oportunamente interpuesto y debidamente sustentado. 3. Se continue con el trámite del recurso, procediendo a resolver de fondo el mismo.
Atentamente, LUIS BERNARDO RESTREPO VÉLEZ C.C. No. 3.413.606 de Envigado T.P No. 152.125 del Consejo Superior de la Judicatura