SEÑORES HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA - SALSA CIVIL FAMILIA (REPARTO) JUZGADO SEGUNDO (02) CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA E. S. D. REFERENCIA: RECURSO DE APELACION - PROCESO DECLARATIVO VERBAL DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO 252903103002-2022-00366-00 TERESA SAENZ SAMUEL AUGUSTO LÓPEZ SÁENZ, JASMITH QUINTERO MEZA Y PERSONAS INDETERMINADAS RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: VIVIANA FORERO GÓMEZ, actuando en calidad de apoderada judicial de la señora TERESA SÁENZ, con el poder conferido que obra a folios pertinentes del expediente, respetuosamente me dirijo a usted para SUSTENTAR POR ESCRITO el RECURSO DE REPOSICIÓN y, en subsidio, APELACIÓN interpuesto verbalmente en la audiencia de lectura de sentencia del día 27 de marzo de 2026, conforme a los artículos 321, 322, 323 y concordantes del Código General del Proceso (CGP), ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
La providencia recurrida negó todas las pretensiones de la demanda y rechazó la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 157-38692. I. OPORTUNIDAD DEL RECURSO La sentencia fue proferida en audiencia el viernes 27 de marzo de 2026., según la Circular PCSJC26-11 del 17 de marzo de 2026, se declaró vacancia judicial del 28 de marzo al 5 de abril de 2026 (ambos inclusive).
En efecto, el término para sustentar el recurso comenzó a correr a partir del siguiente día hábil, seis (06) de abril de 2026, en consecuencia, la presente sustentación se presenta dentro del término legal. II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La sentencia incurre en errores de hecho (indebida valoración probatoria, preterición de pruebas y falta de solicitud oficiosa de pruebas disponibles) y errores de derecho (violación de normas sustanciales y procesales), que ameritan su revocatoria. La señora TERESA SÁENZ promovió el presente proceso solicitando la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-38692, ubicado en el municipio de Fusagasugá, alegando haber ejercido posesión material, pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde el año 1993, realizando actos inequívocos de señora y dueña, tales como ocupación permanente, administración exclusiva, pago de impuestos y servicios públicos, así como la ejecución de mejoras, sin reconocimiento de dominio ajeno (animus y corpus), hechos se encuentran plenamente acreditados en el proceso mediante prueba documental, interrogatorios de parte y allanamiento expreso de uno de los demandados.
Pese a ello, la sentencia apelada desconoció los presupuestos previstos en el artículo 2531 del Código Civil, norma que consagra que la prescripción extraordinaria se adquiere por la sola posesión durante el término legal, sin que se requiera justo título ni buena fe, tal como lo ha reiterado de manera uniforme la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia del 26 de enero de 2006, radicación 11001-3103-016-1994-13368-01, SC2833-2022 y SC419-2024, donde se enfatiza que el término legal es decenal y que la posesión consolidada por décadas supera ampliamente este requisito cuando se cumplen los elementos axiológicos de corpus y animus domini.
En el presente caso, la posesión acreditada supera ampliamente el término exigido por la ley, extendiéndose por más de treinta (30) años, sin que exista prueba alguna de interrupción civil o natural. La providencia recurrida incurre además en grave defecto probatorio, al desconocer el valor jurídico del allanamiento presentado oportunamente por el demandado SAMUEL AUGUSTO LÓPEZ SÁENZ, quien aceptó de manera expresa los hechos y pretensiones principales de la demanda, en los términos del artículo 98 del Código General del Proceso, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el allanamiento releva de prueba los hechos admitidos y produce plenos efectos jurídicos, salvo que se demuestre fraude o colusión (es un pacto, acuerdo o alianza clandestina entre dos o más personas (físicas o jurídicas) para defraudar o perjudicar a un tercero ) para defraudar, perjudicar a un tercero), circunstancias que no fueron probadas ni siquiera alegadas de manera seria dentro del proceso (CSJ, Sala Civil, sentencia del 23 de abril de 1998, rad. 4544).
De igual forma, el despacho otorgó indebida relevancia jurídica a la contestación extemporánea presentada por la señora JASMITH QUINTERO MEZA, en abierta contravención de lo dispuesto en el artículo 369 del Código General del Proceso, el cual establece que la contestación presentada fuera del término legal no produce efectos procesales en cuanto a la formulación de defensas materiales, no obstante, la sentencia valoró afirmaciones carentes de sustento probatorio, que no lograron desvirtuar en ningún momento la posesión real y efectiva ejercida por mi representada.
Debe resaltarse que ninguno de los demandados acreditó actos de señorío sobre el inmueble, tales como ocupación material, explotación económica, administración del bien, pago de impuestos o realización de mejoras, circunstancia que confirma que la posesión siempre ha estado radicada de manera exclusiva en cabeza de la demandante. La Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que la sola alegación de derechos formales, sin respaldo fáctico ni probatorio, resulta insuficiente para interrumpir o desvirtuar una posesión consolidada (CSJ, Sala Civil, sentencia del 14 de diciembre de 2022, rad. 11001-31-03-0422016-00814-01).
Adicionalmente, la sentencia apelada omitió analizar los indicios graves de SIMULACIÓN CONTRACTUAL Y FRAUDE A LA LEY que rodean los títulos invocados por los demandados, particularmente en el contexto de relaciones familiares. Conforme al artículo 899 del Código Civil, los actos simulados carecen de efectos jurídicos frente a terceros y no pueden ser utilizados para desvirtuar una posesión real y efectiva; así mismo, cuando dichos actos tienen como finalidad eludir normas imperativas o generar ventajas indebidas, se configura fraude a la ley, lo cual impide su reconocimiento judicial, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de diciembre de 2015, radicación 11001-3103-035-2001-00585-02, y en pronunciamientos más recientes que reiteran la ineficacia de transferencias simuladas para fines de subsidio habitacional cuando no existe intención real de traslación del dominio.
La providencia recurrida también desconoce el principio de PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 4 del Código General del Proceso, al privilegiar formalismos carentes de sustento probatorio sobre una realidad fáctica consolidada durante décadas.
Esta situación resulta aún más grave si se tiene en cuenta que mi representada es persona adulta mayor, condición que impone al juez un deber reforzado de protección, conforme a los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, y la jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia T-288 de 2020, que exige evitar decisiones judiciales que profundicen situaciones de vulnerabilidad mediante interpretaciones restrictivas del derecho sustancial.
Finalmente, es preciso reiterar que la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio no se ve afectada por discusiones relativas a la validez o invalidez de eventuales actos traslaticios de dominio, pues lo determinante es la acreditación del tiempo y de las condiciones de la posesión, aspectos que en el presente caso se encuentran plenamente demostrados y no fueron desvirtuados por ninguna prueba eficaz en contrario.
Se sustentan los siguientes reparos concretos y autónomos, así: REPARO PRIMERO (ERROR DE HECHO): INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA – PRETERICIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES (ART. 176 CGP Y ART. 2531 CÓDIGO CIVIL). El fallador limitó su análisis a las manifestaciones verbales de los demandados y a la supuesta “co-posesión” del segundo piso, omitiendo valorar integralmente el acervo probatorio documental aportado por la demandante, el cual acredita de manera incontestable la posesión material, pública, pacífica, continua e ininterrumpida por más de treinta (30) años con ánimo de señora y dueña (corpus y animus dominio).
Se pretermitieron, entre otras pruebas decisivas: • • Pagos de impuestos prediales desde 1998 hasta la fecha (folios 6 al 20). Recibos de servicios públicos (agua, gas, energía) desde 1998 y, de manera continua, de 2014 a 2022 (folios 21 al 84). • • Constancias de mejoras y reparaciones realizadas y pagadas por el señor Carlos Alfredo López Q.E.P.D. (esposo de la demandante), quien contrató y canceló pintura, plomería, cambio de tejas y adecuaciones (folio 87).
Solicitud de cancelación de servicios públicos y respuesta de la Empresa de Energía de Cundinamarca (folios 88, 89 y 90). Estas pruebas constituyen actos inequívocos de señor y dueño de la señora Tereza Saenz, tal como lo exige el artículo 762 del Código Civil. Su omisión configura error de hecho por preterición de pruebas y vulnera las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP), según las cuales “el juzgador debe apreciar la prueba de manera integral, sistemática y en todo su conjunto”.
Adicionalmente, el juez incurrió en falta de objetividad al omitir solicitar de oficio pruebas disponibles y relevantes (como certificados registrales actualizados o constancias de no interrupción posesoria y declaración de testigos, las cuales eran totalmente eficaces para demostrar la posesión exclusiva y continua por parte de la señora Tereza Sáenz ), pese a que el proceso declarativo verbal de pertenencia impone al despacho un deber activo de dirección y búsqueda de la verdad material (art. 4 CGP, art.228 CGP).
De haber sido valoradas conforme a la sana crítica y de haberse impulsado oficiosamente la prueba, la decisión habría sido necesariamente distinta, pues demuestran la posesión exclusiva y excluyente por más de 30 años, superando ampliamente el término decenal del artículo 2531 del Código Civil. REPARO SEGUNDO (ERROR DE DERECHO): VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR OMISIÓN DEL DEBER DE CONTROL DE LEGALIDAD Y SANEAMIENTO OPORTUNO RESPECTO DEL ALLANAMIENTO (ARTS. 132, 77 Y 99 CGP) El despacho incurrió en vicio de dirección del proceso.
El demandado Samuel Augusto López Sáenz allanó expresamente las pretensiones de la demanda a través de apoderado. El juez, en lugar de advertir de oficio y en la primera oportunidad procesal la supuesta falta de facultad expresa para allanarse (como lo hizo únicamente en la sentencia), guardó silencio durante todo el trámite, generando confianza legítima en la demandante.
La ineficacia declarada ex post facto constituye una auténtica sorpresa procesal que vulnera el derecho de defensa. Más grave aún, la sentencia incurre en contradicción lógica al declarar ineficaz el allanamiento, pero utilizar posteriormente la conducta procesal del demandado para inferir un supuesto animus dominio contrario a la demandante.
Esta omisión del deber de saneamiento (art. 132 CGP) y el cambio sorpresivo de criterio en la sentencia vulneraron el debido proceso (art. 29 Constitución Política), el derecho de defensa y la seguridad jurídica. De haberse advertido oportunamente, la parte demandante habría podido corregir, aportar pruebas adicionales o ajustar su estrategia, lo que no ocurrió. El perjuicio es irremediable.
REPARO TERCERO (ERROR DE HECHO): CONTRADICCIÓN INSANABLE EN LA VALORACIÓN PROBATORIA Y VALORACIÓN ARBITRARIA DE LA CONDUCTA PROCESAL El fallador declaró ineficaz el allanamiento por falta de facultad expresa en el poder otorgado al abogado representante de la parte demandada del señor Samuel López, pero acto seguido utilizó las declaraciones del mismo demandado en la inspección judicial y el interrogatorio de parte para acreditar que ejerce posesión sobre el segundo piso y desvirtuar la posesión exclusiva de la demandante.
Esta contradicción lógica (declarar un acto ineficaz y otorgarle valor probatorio) repugna a la sana crítica y constituye valoración arbitraria y caprichosa, violando el artículo 176 del CGP y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que prohíbe otorgar efectos a actos procesales declarados inválidos. Un acto ineficaz no puede servir simultáneamente como prueba en contra de quien lo presentó. REPARO CUARTO (ERROR DE DERECHO): INCORRECTA APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA – CONFUSIÓN ENTRE MERA TENENCIA Y POSESIÓN (ARTS. 2518, 2531 Y 2532 CÓDIGO CIVIL) El juez calificó la autorización familiar para que el hijo ocupara el segundo piso desde 2019 como “co-posesión”, desconociendo que se trata de mera tenencia por tolerancia filial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es pacífica: “mientras que existan los lazos que hacen posible la confianza, el beneficio directo o indirecto del núcleo familiar, y uno de los cónyuges explote económicamente los bienes del otro, no puede haber usucapión porque se trata de actos permitidos por ‘mera facultad’ y ‘mera tolerancia’” (CSJ, sentencia citada en doctrina jurisprudencial, entre ellas las que analizan relaciones familiares en contextos de prescripción).
La demandante ha ejercido posesión exclusiva, material, pública, pacífica e ininterrumpida desde 1993 (más de 30 años), sin que la tolerancia familiar genere interrupción ni coposesión. La supuesta “co-posesión” es ficticia y carece de sustento probatorio, pues el demandado no acreditó actos de señor y dueño (no paga impuestos, no paga servicios, así como durante el proceso llego a reconocer dominio ajeno en favor de mi representada la señora Teresa Saenz).
REPARO QUINTO (ERROR DE DERECHO): OMISIÓN DE ANÁLISIS DE SIMULACIÓN CONTRACTUAL Y FRAUDE A LA LEY EN LOS TÍTULOS INVOCADOS POR LOS DEMANDADOS (ARTS. 899 CÓDIGO CIVIL Y JURISPRUDENCIA CSJ) El juez no analizó los indicios graves de simulación y fraude a la ley que rodean la escritura pública No. 4394 de 2004 de la Notaría 54 de Bogotá (transferencia formal al hijo y nuera).
Dicha transferencia obedeció exclusivamente a un favor de buena voluntad para facilitar la obtención de un subsidio de vivienda, sin intención real de transferir dominio ni posesión. La demandante y su esposo continuaron ejerciendo todos los actos de señor y dueño. Los actos simulados carecen de efectos frente a terceros (art. 899 Código Civil) y no pueden desvirtuar la posesión real y efectiva consolidada por más de 30 años (CSJ, sentencia del 7 de diciembre de 2015, rad. 11001-31-03-035-2001-00585-02, y compendio jurisprudencial sobre simulación).
REPARO SEXTO (ERROR DE DERECHO): DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS Y PROTECCIÓN REFORZADA A PERSONA ADULTA MAYOR (ARTS. 228 CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 4 CGP, 13 Y 46 CONSTITUCIÓN POLÍTICA) La sentencia privilegió formalismos (validez del poder, títulos registrales) sobre la realidad fáctica consolidada durante más de 30 años.
La demandante es persona adulta mayor, lo que impone al juez un deber reforzado de protección (Sentencia T-288 de 2020 de la Corte Constitucional, jurisprudencia constitucional que exige evitar decisiones que profundicen vulnerabilidad). El principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 CP y art. 4 CGP) exige revocar la decisión y declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
III. PETICIÓN Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito a este Despacho:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el día 27 de marzo de 2026, mediante la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. DECLARAR ACREDITADOS todos y cada uno de los presupuestos legales exigidos para la configuración de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio previstos en el artículo 2531 del Código Civil, a favor de la demandante señora TERESA SÁENZ.
TERCERO: RECONOCER a la señora TERESA SÁENZ como propietaria plena, absoluta, exclusiva, perpetua y de dominio pleno sobre el inmueble objeto del proceso, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-38692, ubicado en la Diagonal 24C No. 39A-28, Urbanización 15 de mayo, municipio de Fusagasugá, Cundinamarca.
CUARTO: DICTAR LAS ÓRDENES REGISTRALES CONSECUENCIALES, a saber: a) Ordenar la cancelación de los registros de propiedad que actualmente reposan a nombre de los demandados SAMUEL AUGUSTO LÓPEZ SÁENZ y JASMITH QUINTERO MEZA en el folio de matrícula inmobiliaria No. 157-38692; b) Ordenar la inscripción de la presente providencia a nombre de la demandante TERESA SÁENZ, como titular del dominio pleno y absoluto del referido inmueble, conforme a lo dispuesto en el artículo 592 del Código General del Proceso; y c) Librar los oficios correspondientes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá para el cumplimiento inmediato de las anteriores órdenes registrales.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados tener en cuenta todo el material probatorio allegado por la demandada que reposa en el expediente. Atentamente, VIVIANA FORERO GÓMEZ Apoderada Judicial de TERESA SÁENZ C.C. No. 52.660.257 de Funza (Cund.) T.P No. 351699 del C. S| de la J. vforero30@gmail.com