Proceso PERTENENCIA instaurado por ETILSON MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUÁREZ NIÑO contra INVERSIONES BENAVIDES GARCÍA & CIA S EN C. Código 08001315300920210012503, Radicado Interno 46.411 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LOPEZ Barranquilla- Atlántico, agosto ocho (08) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001315300920210012503 Radicación interna: 46.411 Proceso: PERTENENCIA Demandante: ETILSON MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUÁREZ NIÑO Demandado: INVERSIONES BENAVIDES GARCÍA & CIA S EN C Procedencia: Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación auto I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde al Tribunal -en sala Singular- decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada contra el numeral segundo del auto del 17 de junio de 2025 proferido en audiencia por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por el demandado en pertenencia. II. 1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En proveído proferido al interior de audiencia celebrada el 17 de junio de 2025 el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA negó la recepción de los testimonios de los señores RAFAEL JESÚS DÍAZ ATENCIA, RAFAEL ANTONIO DÍAZ CONTRERAS, SERGIO JOAQUÍN DELGADO, ALÍ FARAH AIDAR, AUGUSTA PINO MESA, BENITO HERRERA PÉREZ y BLANCA ISABEL GARCÍA BENAVIDES, solicitado por la apoderada judicial de la sociedad Proceso PERTENENCIA instaurado por ETILSON MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUÁREZ NIÑO contra INVERSIONES BENAVIDES GARCÍA & CIA S EN C. Código 08001315300920210012503, Radicado Interno 46.411 demandada al no cumplir el lleno de los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso. 2.
Inconforme, el profesional del derecho en representación de la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido, y del cual se ocupa actualmente esta Sala. III. CONSIDERACIONES 1ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que el mismo fue interpuesto durante del término de ejecutoria de la decisión objeto de censura; asimismo, su taxatividad se encuentra avalada pues, es uno de los autos que se enmarca en el artículo 321 del Código General del Proceso, concretamente en su numeral 3. 2ª) El problema jurídico en este asunto, consiste en determinar si le asiste razón al Juez de instancia en no decretar la prueba solicitada por la demandada o, por el contrario, los argumentos de la parte recurrente son lo suficientemente sólidos para reclamar la revocatoria de la providencia opugnada. 3ª) En Sistema Procesal Civil Colombiano, respecto de la libertad probatoria, se ha instituido al Juez de conocimiento la posibilidad de calificar la relevancia probatoria que se ha solicitado.
En ese orden, no toda prueba incoada, puede ser admitida por el Juez, sino que es su deber, desestimar aquellas que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. Proceso PERTENENCIA instaurado por ETILSON MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUÁREZ NIÑO contra INVERSIONES BENAVIDES GARCÍA & CIA S EN C. Código 08001315300920210012503, Radicado Interno 46.411 La Corte Suprema de Justicia ha sostenido1 que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, definiendo dichos conceptos de la siguiente manera: La conducencia “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.
La pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”. La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”. Y la utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. 4ª) A efecto de desatar el busilis, esta Sala unitaria, estima pertinente traer a colación la razón por la cual, se negó la prueba solicitada.
A consideración de la togada (1:58:02) “No, indicó el domicilio, la residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos. Como tampoco indicó dirección electrónica alguna, tal como lo establece el artículo 212, en el que debe indicarse el lugar donde puedan ser citados y aunada a ello. Tenemos que la señora Blanca Isabel García Benavides, a pesar de haber conferido poder general para que la pudieran representar, no puede echarse de menos contenta la calidad de representante legal de la sociedad de inversión en Benavides García, lo que no puede convertirla en parte y testigo a la vez.” 1 Sala de Casación Penal, Autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27539, respectivamente, relevantes en cuanto a la conceptualización citada, para aplicar dentro del ordenamiento civil.
Proceso PERTENENCIA instaurado por ETILSON MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUÁREZ NIÑO contra INVERSIONES BENAVIDES GARCÍA & CIA S EN C. Código 08001315300920210012503, Radicado Interno 46.411 Aspecto que discrepa absolutamente el profesional del derecho por cuanto tal requisito, obedece a un “Estos requisitos en cuanto a su esencialidad, que tienen que ver con la identificación plena del testigo, con su identificación civil y que además tiene que ver con el objeto de la prueba llenado.
Notoriamente dentro de ambas solicitudes se son los que están llamados a prevalecer, incluso por encima de los datos de ubicación de estos testigos, los cuales pueden ser sin ningún problema suministrados al despacho a fin de que allegue, las citaciones concretas. Se trata de una prueba, Señoría, que tiene un peso relevante dentro del presente proceso y que, en ese orden de ideas, un mero formalismo que tiene o atañe a un aspecto accidental no esencial de la misma, no puede, digamos, tomarse como una justificación superior para denegar tales pruebas” 4.1 Para esta Colegiatura unitaria, emerge diamantino que la decisión cuestionada fue impartida por la Juez en virtud de la regla introducida por el Código General del Proceso según el cual, para pedir un testimonio, se debe indicar el domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos (artículo 212), no obstante, el sub examine, es claro, que en el caso de los testimonios de los señores RAFAEL JESÚS DÍAZ ATENCIA, RAFAEL ANTONIO DÍAZ CONTRERAS, SERGIO JOAQUÍN DELGADO, ALÍ FARAH AIDAR, AUGUSTA PINO MESA, BENITO HERRERA PÉREZ, la juez de conocimiento al momento de su estudio (decreto o no), debía sustentar su decisión con base en los supuestos establecidos en el artículo 168 del Código General del Proceso, recuérdese que para que una prueba no sea decretada, esta debe ser i) ilícita, ii) notoriamente impertinente, iii) inconducente y iv) las manifiestamente superfluas o inútiles, aspectos que no se advierten al interior de la citada audiencia. Ahora, si bien existe una irregularidad advertida en el auto en el auto censurado, la aplicación rigurosa y mecánica del artículo 212 del Código General del Proceso, se convierte en una formalidad innecesaria que puede cercenar la tutela jurisdiccional efectiva del Proceso PERTENENCIA instaurado por ETILSON MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUÁREZ NIÑO contra INVERSIONES BENAVIDES GARCÍA & CIA S EN C. Código 08001315300920210012503, Radicado Interno 46.411 apelante, téngase presente que esta anomalía pudo ser enmendada con un simple escrito o requerimiento realizado para garantizar la evacuación de una prueba.
Así las cosas, y en aras de no sacrificar el derecho sustancial y el deber del Juez de buscar la verdad, se revocará el auto impugnado en cuanto al testimonio de los señores RAFAEL ANTONIO DÍAZ CONTRERAS, SERGIO JOAQUÍN DELGADO, ALÍ FARAH AIDAR, AUGUSTA PINO MESA, BENITO HERRERA PÉREZ y se ordenará al Juez de primer grado que profiera una nueva decisión en la cual, (i) puntualice los elementos propios de la procedencia a la prueba solicitada y (ii) ordene el decreto de la misma en los términos aquí analizados.
Se excluye de este decreto al señor RAFAEL ANTONIO DIAZ CONTRERAS, en virtud que de acuerdo con el dicho del profesional del derecho (al momento de referirse a la prueba oficiosa- 2:12:36) manifestó que falleció, de tal suerte que emitir pronunciamiento para el decreto de este testimonio resulta irrisorio. 4.2 De otro lado, en cuanto a la negativa del testimonio de la señora BLANCA ISABEL GARCÍA BENAVIDES, si bien, al momento de sustentar el recurso, el profesional del derecho se limitó a indicar la necesidad de ser escuchados sin ahondar con mayores argumentos sobre la razón puntual de esta negativa, esta Sala unitaria, en aras de emitir una decisión congruente, se pronunciará sobre este tópico, en los siguientes términos: La Juez de primer grado consideró para la negativa del testimonio de la señora BLANCA ISABEL GARCÍA BENAVIDEZ “no puede ser parte y testigo”, no es menos cierto que, la declaración de la propia parte la cual debe ser sujeta a las reglas generales para su procedencia, esta se debe decretar y practicar cuando se solicita oportunamente con el lleno de los requisitos establecidos para el Proceso PERTENENCIA instaurado por ETILSON MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUÁREZ NIÑO contra INVERSIONES BENAVIDES GARCÍA & CIA S EN C. Código 08001315300920210012503, Radicado Interno 46.411 efecto; con total independencia de la valoración que posteriormente recaiga sobre la declaración de la propia parte, estando la Juez en deber de ser más exigente y con mucho más cuidado al momento de decidir de fondo, sin embargo, es claro que en el presente caso no sucedió así, pues fue solicitado a través de un medio probatorio diferente al oportuno, emerge claro su improcedencia, máxime que la señora BLANCA ISABEL GARCÍA BENAVIDEZ en la etapa de interrogatorio de parte fue representada por su apoderado general (1:13:42) quien rindió el cuestionario respectivo.
En mérito de lo expuesto la Sala –singular- Quinta Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: REVOCAR parcialmente el auto proferido en audiencia el 17 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual no se decretó el testimonio de los señores RAFAEL ANTONIO DÍAZ CONTRERAS, SERGIO JOAQUÍN DELGADO, ALÍ FARAH AIDAR, AUGUSTA PINO MESA, BENITO HERRERA PÉREZ.
En consecuencia, se ORDENA al Aquo profiera una nueva decisión en la cual (i) puntualice los elementos propios de la procedencia a la prueba solicitada y (ii) ordene el decreto de la misma de acuerdo con las razones expuestas. 1.1 Confirmar parcialmente el numeral segundo del auto proferido en audiencia el 17 de junio de 2025, respecto del testimonio de la señora BLANCA ISABEL GARCÍA BENAVIDEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Sin costas en esta Instancia. Proceso PERTENENCIA instaurado por ETILSON MANUEL MAURIO CARVAJAL y RAFAEL SUÁREZ NIÑO contra INVERSIONES BENAVIDES GARCÍA & CIA S EN C. Código 08001315300920210012503, Radicado Interno 46.411 Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3947474f8d579d73e2e2ca642164c68aceed3b6f6af292736f17ef039f5232b6 Documento generado en 08/08/2025 07:18:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica