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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 02. 2023-00017-01 Niega mandamientyo de pago

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de mayo dos mil veinticuatro (2024). Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación Demandado: Promotora El Campin S.A. Rad: 13001310300620230001701 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 15 de marzo de 2023, proferido por la JUEZA SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia. I. EL AUTO RECURRIDO A través de auto de 15 de marzo de 2023, la Jueza de conocimiento decidió negar el mandamiento de pago dentro del asunto, refiriendo que el Acta de liquidación unilateral del Contrato No. 4115000321 no constituye título que preste mérito ejecutivo para reclamar las pretensiones de la demanda, debido a que el acta está referida a la liquidación del contrato y sujeta al cumplimiento de sendas obligaciones, desvirtuándose su condición ejecutiva, fuera que no viene suscrita o firmada por el deudor, sino de manera unilateral por el contratante.

II. LA APELACIÓN 1. El apoderado de la parte ejecutante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación indicando: - Que el título ejecutivo aportado al plenario es complejo, por cuando se encuentra integrado por el Contrato No. 411500032 para la ejecución del proyecto denominado " CARITAL ", donde se encuentran Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación Demandado: Promotora El Campin S.A. Rad: 13001310300620230001701 las condiciones esenciales formales y sustanciales que goza el título ejecutivo aportado con la presentación de la demanda.

Dicho contrato es ley para las partes de conformidad al artículo 1602 del Código Civil, por cuanto medio voluntad expresa de la sociedad demandada al momento de suscribirlo, donde se comprometió a respetar y cumplir una serie de condiciones descritas en las cláusulas estipuladas. Así mismo, dice que se estipuló la existencia de una prestación ejecutada por PROMOTORA EL CAMPIN S.A., en beneficio de ELECTRICARIBE S.A., para la ejecución de un programa de normalización de redes eléctricas Municipio zona bananera, las cuales no solo afectaron patrimonialmente a mi representada sino también a la comunidad.

Dicha terminación del contrato se estipuló conforme a las causales estipuladas en las cláusulas décima séptima y décima octava aceptando en todo caso el procedimiento para la liquidación del mismo. - Que se encuentra demostrado la existencia de una prestación en beneficio de ELECTRICARIBE, donde la sociedad demandada está obligada a observar en favor de su acreedor mediando la conducta de dar o comparecer a fin de se liquide la obligación conforme se estipulo contractualmente y esa obligación es expresa, clara y exigible. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, tenía facultades expresas de certificar lo adeudado, dando cumplimiento a lo estipulado para la liquidación del contrato, establecido en la cláusula décimo octava, por cuanto siguiendo dicho procedimiento, el 30 de marzo de 2022, en la ciudad de Barranquilla suscribió acta de liquidación final del contrato número 4115000321 con LA INTERVENTORÍA (cláusula octava citado contrato) Aliado Comercial PROINGE S.A.S sociedad comercial identificada con NIT 802.007.796-5, representada legal mente por EDUARDO ANDRÉS SOLÍS y la Gerencia de Normalización de Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación Demandado: Promotora El Campin S.A. Rad: 13001310300620230001701 Red, administrada bajo la Supervisión del Gerente, el Ingeniero VÍCTOR JOSÉ PATERININA NOVOA, toda vez que no fue posible suscribirla de manera bilateral. 2.

Mediante proveído de 22 de enero de 2024, el a quo mantuvo incólume la decisión, refiriendo que si bien de acuerdo con la cláusula decima novena el recurrente estaba facultado para realizar acta de manera unilateral, ello no quiere decir que el acta preste merito ejecutivo, pues, los procesos ejecutivos tienen como objeto llevar a efectos los derechos que se hallen reconocidos por actos o en títulos que constituyen una clara presunción de que son legítimos y en el caso no se encuentra acreditado que el título ejecutivo provenga de quien se anuncia como deudor.

III. CONSIDERACIONES 1. Como punto de partida, se hace necesario precisar, que toda ejecución requiere de un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, como lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso; título ejecutivo que puede ser singular, si tales elementos aparecen reflejados en un único documento, o, complejo, cuando se requiere de un conjunto de documentos que permitan demostrar la existencia de dicha obligación. En esos términos, se dice que es clara la obligación cuando no da lugar a equívocos, es decir, en la que están plenamente identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; es expresa si la redacción misma del documento aparece en forma nítida y manifiesta la obligación; y, es exigible si su Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación Demandado: Promotora El Campin S.A. Rad: 13001310300620230001701 cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, es decir, que se trata de una obligación pura y simple y ya declarada1.

Síguese, entonces, que dicho título debe presentar una unidad jurídica más no física, que si bien puede constar en un solo documento, como sería el caso de los títulos valores, no se descarta que la obligación clara, expresa y exigible se derive de un conjunto de documentos. 2. Para el caso, el título que fue aportado como base de ejecución, consiste en el Acta de liquidación del Contrato No. 4115000321, para la ejecución del proyecto denominado "CARITAL", acompañado del Contrato No. 4115000321., alegando un título complejo.

En esa medida, se indicó en el libeló de la demanda que el documento Acta de liquidación final del contrato No. 4115000321, presta merito ejecutivo conforme a lo establecido en la parte resolutiva contenida en el numeral cuarto, que señala “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en ejercicio de las facultades conferidas en la referida cláusula décima novena, liquida unilateralmente el Contrato No. 4115000321 con base en la información recopilada durante el proceso de liquidación del contrato que nos ocupa.

La presente acta queda en firme y presta merito ejecutivo con la firma de quienes en ella intervienen y a partir de la fecha de suscripción de esta.” Pese a ello, se advierte que de conformidad con la Cláusula décima novena del Contrato No. 4115000321, la suscripción del acta de liquidación de dicho contrato, se encontraba sometida a una condición. Veamos: 1 Sentencia T-283 de 2013.

Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación Demandado: Promotora El Campin S.A. Rad: 13001310300620230001701 Obsérvese, que la referida clausula precisa que el acta de liquidación final del contrato, debe ser suscrita por las partes dentro de los dos meses siguientes a su terminación, dejando constancia de las conciliaciones necesarias para el pago de las sumas que se adeuden y devolución de materiales al contratante; y solo en el evento que el contratista no concurra, se muestre renuente a asistir a las reuniones de liquidación de los servicios o se rehúse a la firma del acta de liquidación, el contratante queda facultado para efectuarla unilateralmente a partir del día siguiente de que el contratista incurra en dichas acciones, lo que pone de presente la necesidad de acreditar tales eventualidades.

Empero, en el asunto, no se demostró que hubiese acontecido alguna de las situaciones descritas en el parágrafo de la cláusula décimo novena del contrato No. 4115000321 que facultara a la ejecutante para la elaboración unilateral de acta de liquidación, pues en Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P. En Liquidación Demandado: Promotora El Campin S.A. Rad: 13001310300620230001701 ella solo se indica que posterior a las reuniones de liquidación no fue posible la suscripción del acta bilateral, sin que se haya especificado la causa cierta de su imposibilidad. 3.

Pero más allá de lo anterior, el artículo 422 del Código General del Proceso, exige que la obligación demandada ejecutivamente provenga del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, pero en el caso, la documental que sirve como base de ejecución no proviene de la sociedad ejecutada, pues fue suscrita únicamente por la liquidadora ELECTRICARIBE S.A., por lo tanto no puede ser tenido como título ejecutivo en los términos de la norma anunciada.

Como colofón, esta Magistratura concluye que los documentos allegados como base del recaudo ejecutivo, no provienen del deudor, lo que basta para confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de marzo de 2023, proferido por la JUEZA SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia, por las motivaciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f31becbd5428cf02b4c078517136566e733c16d40f8f6af2231be2b427fb97d8 Documento generado en 10/05/2024 08:35:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica