Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00404-01AutoConfirmaProveido

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA - UNITARIA IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Declaración de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes.

Demandante: Luisa Fernanda Isabel Cristina Segura Ramírez. Demandados: Herederos de Martín Danilo Pinzón Hernández. Radicación Nro. 73-001-31-10-003-2022-00404-01. Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandados Luis Felipe, Julián Danilo y Wilder Andrey Pinzón Guzmán, contra el auto proferido el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tolima), dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.- Luisa Fernanda Isabel Cristina Segura Ramírez promovió demanda a través de la cual solicitó declarar que entre ella y Martín Danilo Pinzón Hernández “existió una Unión Marital de Hecho por ser compañeros permanentes desde el día diecisiete (17) de abril de 1999 hasta el día primero (1) de diciembre de 2021, fecha en que ocurrió su fallecimiento”, así mismo la constitución de la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación. Libelo que 2 dirigió en contra de Luis Felipe, Wilder Andrey, Julián Danilo, Jhoan Sebastián Cristian Camilo Pinzón Guzmán y Juan Sebastián Andrés Danilo Pinzón Segura, herederos del señor Pinzón Hernández. 2.- Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tolima), quien luego de emitir inadmisión, en proveído de 8 de febrero de 2021 lo admitió a trámite. 3.- Efectuado el rito de notificación y según el control de términos realizado en constancia secretarial del 5 de septiembre de 2023, en auto del 25 de septiembre de igual calenda, la sede judicial de primer grado tuvo por no contestada la demanda por los convocados como herederos ciertos de Martín Danilo Pinzón Hernández. 4.- A la postre, el 13 de septiembre de 2023, los demandados Luis Felipe, Julián Danilo y Wilder Andrey Pinzón Guzmán, actuando por conducto de apoderado judicial, impetraron “incidente de nulidad por indebida notificación”, para que la misma se decrete desde el auto de admisión, aduciendo medularmente que “la notificación no cumplió a satisfacción con los requisitos de la comunicación referida de que trata los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, en atención a [lo] que el inciso 4 del artículo 6 de la norma ibidem establece”, pues pese a remitirse la demanda y sus anexos “el auto que inadmitió las mismas y su respectiva subsanación, brillan por su ausencia”.

El extremo actor al descorrer el traslado del pedimento manifestó en esencia que dicha irregularidad no impactaba de nulidad el juicio, en la medida que el hecho de no notificar el auto que inadmitió la demanda “no quiere decir que los demandados no 3 tenían conocimiento de la existencia del proceso en su contra, por el contrario y como se demuestra en las notificaciones realizadas a cada uno de los demandados, si tenían conocimiento del contenido de la demanda”. 5.- El auto censurado que se profirió el 17 de noviembre de 2023 negó la nulidad planteada soportándose en que, la demanda, anexos y el auto admisorio fueron notificados conforme se estipula legalmente, pues se dijo que pese a haberse inadmitido, cierto es que el escrito genitor se remitió el 8 y el 18 de noviembre de 2022, y luego, el 10 de abril y el 24 de julio de 2023 se remitió ese escrito subsanado junto con el auto admisorio, por lo que “no encuentra el despacho que la parte demandada haya acreditado que en el presente asunto se configura la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda o el emplazamiento a las personas indeterminadas”. 6.- Dada la inconformidad con la determinación, los solicitantes de la nulidad recurrieron en apelación el auto que niega su pedimento, reiterando que la nulidad se originó por la omisión en notificar el auto que inadmitió la demanda de 11 de noviembre de 2022 y el escrito que la subsanó, pues “no se discute la entrega de los correos recibidos por mis poderdantes, porque fueron plenamente acreditados como recibidos, sino que, al momento de realizar la revisión de los documentos recibidos y debidamente cotejados […] los mismos no fueron entregados de manera completa”, por lo que en su sentir, el desconocimiento de tales piezas por ese extremo necesariamente impacta en el derecho al debido proceso.

El disenso se concedió en el efecto devolutivo por proveído del 5 de diciembre de 2023. 4 III. CONSIDERACIONES: 1.- El numeral 6º del artículo 321 del Código general del Proceso asigna al ad-quem competencia para decidir las alzadas, de ahí que sea viable definir de fondo el asunto puesto a consideración. 2.- Memórese que en toda actuación judicial el director del proceso debe tener un comportamiento activo en pro que los derechos fundamentales de las partes involucradas o interesadas no se vean afectados, máxime, cuando en ciertas etapas del proceso la misma ley faculta al juez para conjurar las posibles omisiones que desde un inicio se hayan presentado.

Para el caso concreto insisten los apelantes que hubo una indebida notificación de la demanda al obviarse la del auto que la inadmitió y del libelo subsanado, por ende, debe decretarse la nulidad procesal, no obstante, desde ya habrá de decirse, en el plenario no se advierte el desconocimiento de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, así como tampoco lo establecido por la Ley 2213 de 2022.

Pues bien, para nadie es un secreto que uno de los actos más relevantes en cualquier actuación ya sea administrativa o judicial es la debida notificación de las decisiones que se adopten en el transcurrir procesal, incluso, algunas providencias por su importancia como es el caso del auto admisorio de la demanda se hace de manera personal, lo que hoy por hoy es viable electrónicamente con el uso de las TIC tal cual fue la elección de la parte y no acudiendo a los artículos 291 y 292 del C.G.P., empero, sea una u otra forma, menester refulge hacerse adecuadamente. 5 3.- Dispone el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 que “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Por su parte y en torno a la notificación personal el canon 8º de la citada ley prevé que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) 6 La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

(…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” Y en apoyo a ello, de acuerdo con el artículo 290 del estatuto procedimental vigente las únicas notificaciones que se exigen bajo la cuerda del trámite personal son: (i) el auto admisorio de la demanda y/o el mandamiento ejecutivo;

(ii) las que ordene citar terceros o funcionarios públicos en tal carácter; y (iii) las que ordene la ley para casos especiales. 4.- Frente a la materialización de las nulidades, conviene recordar que “ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues, son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas.

Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de 7 nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador”1. Con apoyo en esa regla orientativa para el sistema de nulidades procesales, conforme el canon 133 del Código General del Proceso, la causal 8º invocada se configura cuando “no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”, lo mismo que cuando se omite convocar en forma debida al Ministerio público o cualquier otra persona que así debió llamarse.

Así mismo, consagró el precitado canon que “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Y como en la génesis del capítulo se prevé, el proceso es nulo, en todo o en parte, “solamente” en los casos que allí de forma taxativa se describen, de ahí que, atendiendo a la taxatividad reseñada, las demás cuestiones que aun siendo irregularidades y que impacten el juicio no tengan la entidad para enervar el trámite y conflagrarlo por nulidad. 5.- Por eso, tras posar la mirada sobre el plenario, con facilidad aflora la inconsistencia del ruego vertical, pues en aplicación de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CSJ SC, 22 mar. 1995, rad. 4459; reiterada en CSJ SC5512- 2017, 24 abr. y CSJ AC2727-2018, 28 jun, reiterado en Auto 1239 de 2021. 1 8 las exigencias ahora impuestas por la Ley 2213 de 2022, el 8 de noviembre de 2022 se remitió electrónicamente a los demandados el libelo incoativo y sus anexos (archivo 002), lo que se reconoció además por ese mismo extremo; luego y como la prueba del recibo fue ausente, se inadmitió la demanda, por tal, el 18 de noviembre de esa misma calenda se remitió nuevamente ese escrito y se probó la recepción del correo por la empresa de mensajería Somos Courrier Express S.A. (archivos 007 a 011); además, en el iter procesal, el 24 de julio de 2023 se materializó la notificación del auto admisorio de la demanda -acompañada una vez más del escrito de la misma y sus anexos, a los señores David Jhoan Sebastián Cristian Camilo Pinzón Guzmán, Juan Sebastián Andrés Danilo Pinzón Segura, Julián Danilo Pinzón Guzmán, Luis Felipe Pinzón Guzmán y Wilder Andrey Pinzón Guzmán (archivos 037, 038, 039, 040 y 041), trámite del que se allegó certificado de recibo y anexos de la notificación debidamente cotejados.

De acuerdo con esa descripción, en acatamiento de las normas procesales se llevó a cabo, como era debido, el trámite de notificación a los convocados, precisamente porque la regla procesal solo exige de la misma que el rito personal se adelante para la admisión, y no, como erradamente lo consideró el extremo opugnante también para el libelo de inadmisión, sobre todo considerando la naturaleza temporal del mismo, pues este bien puede desembocar en el rechazo de la demanda ante la inobservancia de los términos y las orientaciones allí plasmadas, por lo que podría concluir sin ameritar la citación al mismo, o, en la apertura a trámite del juicio, como aquí precisamente ocurrió. Ciertamente no se soslaya el debido proceso cuando se pretermite la notificación personal del proveído cuestionado, dado que 9 aquella estaba prevista para hacerse por estado según contempla el canon 295 del Código General del Proceso, como efectivamente terminó publicitándose según se atesta en constancia del 21 de noviembre de 2022 (archivo 17), de ahí que, tampoco quepa el espectro de nulidad previsto en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 procedimental. 6.- Y siendo ello así el reclamo del extremo recurrente palidece ante la realidad procesal, sobre todo porque una vez se trabó la relación jurídica procesal tuvo acceso al expediente en su entereza y pudo avistar aquellas inconsistencias que fueron debidamente conjuradas, si es que ese era su interés; por lo que cuando ya se notificó la admisión y se anexó el libelo demandatorio, era éste el que le ataba y respecto del cual se veía conminado a pronunciarse, y no otro, sobre todo, aquél que se adujo endeble para habilitar el conocimiento inmediato de la célula judicial.

Con todo, como se notificó en la forma que se imponía procesalmente el libelo adecuado y además tuvo conocimiento de las piezas que componían la demanda no solo al momento de su interposición sino con posterioridad, al punto que tuvo acceso a las mismas en tres ocasiones diferentes, y por supuesto considerando que los yerros formales avistados en la inadmisión en realidad no existían, ningún elemento idóneo órbita en el plenario para reconocer la nulidad, la que de forma contundente el despacho prevé no se configuró. Es que por más que el inconforme exprese la vulneración del debido proceso por no darse a conocer de forma personal esa decisión, en realidad bajo ninguna perspectiva el fallador inicial y ahora esta sede judicial podrían retrotraer la actuación para 10 habilitar nuevamente el pronunciamiento de los convocados, considerando la abstracción de contestación que se avistó, que es finalmente lo que se busca, pues la súplica no encuentra resguardo en ningún aparte normativo.

Y aunque el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 establece la necesidad de remitir el libelo subsanado, el efecto resultaría en puridad en una nueva inadmisión, pues el tenor literal de esa directriz nada más aborda, dado que luego de establecer esa obligación, puntualmente recalca que “El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda”, rigor formal que sometido al tamiz del procedimiento vigente por supuesto no puede socavar el trámite con posterioridad adelantado, consecuencia que desde luego no existe en ningún compendio legal y que acá tampoco cabía, sobre todo porque ello no se desconoció en el sub judice, precisamente por acatarse ese deber el 18 de noviembre de 2022. 7.- En suma, aun examinadas las cosas bajo cualquier óptica, el reproche no tiene entidad, dado que ninguna anomalía se advierte en las notificaciones surtidas (lo que tampoco se cuestionó) y de paso la dilucidada omisión tampoco se evidencia como violatoria del derecho de defensa y contradicción, pues nada exigía que tuviere un ritual distinto, habiéndose notificado por estado - como le correspondía -, cuando más que se dio a conocer el libelo empleado para la subsanación de la demanda, sin que el no haberse efectuado como lo quería el extremo opugnate desvirtuara su legalidad.

Por todo, brota sin lugar a dudas inconsistente el recurso de apelación propuesto y en esa medida se confirmará la decisión fustigada. 11 Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia dada la falta de su comprobación. IV. DECISIÓN: En mérito de lo considerado, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué (Tolima), por medio del cual se negó la solicitud de nulidad impetrada por los demandados Luis Felipe, Julián Danilo y Wilder Andrey Pinzón Guzmán. Segundo: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado