Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920230036501 NO CONCEDE PORVENIR NULIDAD DRA MARICELA-1

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00365-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ EUGENIA VELÁSQUEZ VARGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, AFP PORVENIR S.A., procede la SALA SEPTIMA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. En este caso, la parte demandante solicitó que se declare la ineficacia de traslado al R.A.I.S, realizada a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A; declarándose entonces, que se encuentra válidamente afiliada al R.P.M.P.D, administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad desde la fecha de afiliación inicial.

Y como consecuencia de ello, que se condene a PORVENIR S.A trasladar a COLPENSIONES, el saldo de la cuenta de ahorro individual, todos los aportes o cotizaciones, el bono pensional y toda suma recibida por el motivo del traslado de régimen de la demandante, con sus correspondientes rendimientos, y sin ningún tipo de descuento, en especial de gastos de administración. Mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2024, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00365-01 Recurso de Casación “PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de los demandantes BEATRIZ EUGENIA VELÁSQUEZ VARGAS, identificada con C.C. 43.662.769, JESÚS MARÍA SUAREZ AGUDELO, identificado con C.C. 98.450.483 y JORGE IVÁN PÉREZ ROJAS, identificado con C.C.71.622.747 del régimen de prima media con prestación definida RPMPD al de ahorro individual con solidaridad RAIS, y consecuencialmente, se DECLARA que, para efectos pensionales, aquellas estuvieron afiliadas sin solución de continuidad al primero de los regímenes enunciados, esto es al RPM.

SEGUNDO: CONDENAR a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, TRASLADE a COLPENSIONES, los saldos de las cuentas de ahorro individual de los demandantes junto con sus rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a cada fondo, en los periodos de afiliación de cada demandante.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación de los señores BEATRIZ EUGENIA VELÁSQUEZ VARGAS, identificada con C.C. 43.662.769, JESÚS MARÍA SUAREZ AGUDELO, identificado con C.C. 98.450.483 y JORGE IVÁN PÉREZ ROJAS, identificado con C.C.71.622.747, al régimen de prima media con prestación definida, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Las demás excepciones propuestas por las demandadas quedan implícitamente resueltas en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A., por resultar vencida en el proceso.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de 2 SMLMV en favor de cada demandante. Costas ni a favor ni en contra de COLPENSIONES.

SEXTO: Se ordena la remisión de los procesos al H. Tribunal Superior de Medellín – Sala Labora, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.” Esta Sala de Decisión, en providencia del 30 de septiembre de 2024, decidió: “MODIFICAR Y ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín el 17 de julio de 2024, en lo concerniente a que PORVENIR S.A, también debe trasladar a COLPENSIONES, los valores destinados a gastos de administración, sumas de seguros previsionales y al fondo garantía de pensión mínima; debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, el cual quedará así: Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00365-01 Recurso de Casación “SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. devuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES lo depositado en la cuenta de ahorro individual del reclamante junto con sus rendimientos financieros; y a su vez a cargo de sus propios recursos lo recaudado por concepto de: i) gastos de administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que el reclamante permaneció en el RAIS; decisión que se toma para garantizar que Colpensiones reciba los recursos necesarios para financiar las prestaciones a las que tiene derecho el actor y la sostenibilidad financiera del sistema.” CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás. SIN COSTAS en esta instancia, al resultar favorable el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES.” Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00365-01 Recurso de Casación Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a COLPENSIONES, de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES, de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL35882022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Por lo tanto, esta última sociedad debe sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, reaseguros del Fogafin debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostraron estas sociedades que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00365-01 Recurso de Casación para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los magistrados, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Radicado No. 05001-31-05-019-2023-00365-01 Recurso de Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Firmado Por: Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfae7c51e9db34e0e9a506c9c1382ac1da53bf380b2b19e0afc7939cbf87fe14 Documento generado en 04/12/2024 03:48:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica