Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-80140-01 DR CHAVARO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Declarativo Ronal Antonio Aguirre Villalobos y o. Fundación Coderise en Liquidación 11001 31 99 001 2023 80140 01 Segunda instancia – apelación AutoConfirma auto Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado del extremo pasivo contra el auto proferido en audiencia del 26 de junio de 2025, por la Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se dispuso no dar trámite a la tacha de falsedad y desconocimiento de documentos formulados por la demandada 1.

Antecedentes 1.1. Ronal Antonio Aguirre, Juan Fernando Granada Ramírez y Vanessa Sotomayor Ampudia, iniciaron demanda de protección al consumidor en contra de la Fundación Coderise -en liquidación-, la cual fue admitida mediante decisión del 23 de enero de 20251. 1.2. En la contestación de la demanda el extremo pasivo propuso, entre otras defensas, tacha de falsedad y desconocimiento de los archivos aportados con la demanda por encontrarse redactados en inglés, no ser de titularidad del demandante y 1 Archivo 2025004262AU0000000001.

Subcarpeta: 07AutoResuRecurso. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: Principal. Exp. 110013199 001 2023 80140 01 corresponder a otros participantes del programa ofrecido por la entidad demandada2. 1.3. En la audiencia inicial, la funcionaria con atribuciones jurisdiccionales dispuso no dar trámite a las solicitudes de tacha de falsedad y desconocimiento, tras señalar que se incumplió la carga impuesta por el canon 270 del estatuto procesal, por cuanto “no indica las razones por las que considera que existe una falsedad ni solicita ni allega pruebas para demostrarla…”; igual situación acontece con el desconocimiento, porque el precepto 272 de ese compendio señala que deben indicarse los motivos del desconocimiento, en tanto la petición solo refiere que “…no son del demandante, no siendo esta una causal de desconocimiento…”3. 1.4.

Inconforme con lo decidido la parte pasiva formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que lo decidido: “…carece de fundamento fáctico y legal. Si bien es cierto el despacho no puede tener como prueba un documento que es una traducción que no corresponde al demandante, para ese entonces (…), ese documento corresponde a una persona de otra cohorte totalmente diferente, entonces, el deducir que no se estableció claramente o específicamente en qué consistía la tacha, pues dentro del escrito se esta manifestando que son documentos que no corresponden al demandante y que no pueden ser tenidos como prueba y su despacho esta tomando como prueba un documento que fue suscrito por otra persona que pertenece a otra cohorte y aun así se le va a dará tramite como prueba documental, estaríamos rayando ciertamente en una medida casi ilegal porque en cierto modo el Código General del Proceso establece que incumbe a las partes probar los hechos que pretende hacer valer y dentro de esto tienen que ser documentos suscritos única y exclusivamente por la parte a quien intereses y en este caso sería el señor Ronal Aguirre y los documentos que aporta, no son del señor Ronal Archivo 23380140--0001400003.

Subcarpeta: 15ContestDemanExep. Subcarpeta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: Principal. Carpeta: Principal. 3 Minuto: 1:21:20 Archivo 23380140--0002700001.MP4. Subcarpeta 28VideoAudi20250626. Subcarepta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: Principal Carpeta: PrimeraInstancia. 2 Exp. 110013199 001 2023 80140 01 Aguirre. Está bien, que puede servir como modelo en ciertas circunstancias para otras cosas, pero no como un elemento probatorio…”4. 1.5.

La reposición se desató de forma adversa, tras estimarse que “el artículo 270 indica que se debe expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas de su demostración, así como qué documentos son los que considera que son tachados de falsos o los desconoce, situación que no sucede en el presente proceso, si accedemos a su petición, desconoceríamos todos los documentos que presentó la parte demandante sin razón alguna”.

Finalmente, se concedió la alzada5. 2. Consideraciones 2.1. Para desatar la alzada es necesario señalar que el canon 269 del rito civil, señala que la “parte a quien se le atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso…”; a su vez, la norma 270 establece que se deberá “…expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos”.

Por su parte el precepto 272 prevé que en “la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado ni manuscrito por ella, podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento (…) No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior” (se destacó).

Minuto: 1:23:44 Archivo 23380140--0002700001.MP4. Subcarpeta 28VideoAudi20250626. Subcarepta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: Principal Carpeta: PrimeraInstancia. 5 Minuto: 1:28:36 Archivo 23380140--0002700001.MP4. Subcarpeta 28VideoAudi20250626. Subcarepta: CuadernoSuperintendencia. Subcarpeta: Principal Carpeta: PrimeraInstancia. 4 Exp. 110013199 001 2023 80140 01 2.2.

En el caso concreto, el fundamento de la tacha ni del desconocimiento, corresponde a los supuestos de hecho para los cuales fueron instituidas aquellas figuras, ya que lo indicado por la parte pasiva es que i) los escritos fueron aportados en inglés y ii) por pertenecer a personas distintas al demandante, esto es, a otros participantes del programa ofertado por la demandada; asimismo, el recurso se finca en que se están teniendo en cuenta pruebas que fueron suscritas por personas diferentes al demandante y que los medios de convicción que se alleguen deben haber sido suscritos por el señor Ronal Aguirre.

Ciertamente, dichos argumentos no sirven de sustento de una tacha de falsedad ni del desconocimiento, en la medida que se trata de legajos cuya autoría se atribuye a la entidad demandada, generados en el entorno del programa de capacitación o entrenamiento a partir del cual surge la controversia puesta en conocimiento del aparato jurisdiccional, pero esta no niega que hayan sido producidos por su intelecto o que se hubieren sido falsificados o que su contenido no corresponda a la realidad.

En otras palabras, que hayan sido aportados en inglés y que correspondan a otras personas que tomaron la capacitación ofertada por la pasiva y no del demandante, no son aspectos que determinen que son falsos o que les resten autenticidad. Desde esa perspectiva, es importante destacar que realmente la parte recurrente no cumplió la carga que imponen los referidos artículos 270 y 272, en cuanto a invocar en qué consiste tanto la tacha de falsedad, como el desconocimiento de archivos falsedad, frente a la autorización legal para erigir esas defensas, según se apuntó en precedencia. Por consiguiente, resulta palmario que el a quo anduvo acertado en su decisión. Exp. 110013199 001 2023 80140 01 Con todo, importa destacar que de todas maneras toda esa documentación será objeto valoración en la primera instancia de conformidad con lo advertido en el artículo 176 del señalado código procesal y concordantes. 3.

Conclusión Como no se expresaron motivos inherentes a la tacha falsedad y al desconocimiento de documentos, conforme autorización de los preceptos antes referidos, la consecuencia no podía ser otra que negar el trámite de dichos medios de contradicción, razón por la cual se confirmará la decisión confutada. Sin condena en costas por no aparecer causadas. 4.

Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión apelada. Por secretaría de la Corporación envíese la comunicación prevista en la norma 326 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil y retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 110013199 001 2023 80140 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e59ed0e9570f381653de4db8767b5aa92432b3c0951299da4be9a161bdae615 Documento generado en 30/10/2025 10:54:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica