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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2023-00049-03AutoConfirmaDr.Bastidas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Restitución de inmueble. Bancolombia S.A. contra Ricardo Córdoba Zartha. Nro. 73001-31-03-006-2023-00049-03. Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandado contra el auto proferido en audiencia del 24 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué en calidad de comisionado dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1.- Mediante despacho comisorio número 010 del 5 de julio de 2023 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad comisionó a los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué -reparto- para adelantar la entrega de “los bienes inmuebles identificado con matrícula inmobiliaria No.350-264269 y 350-264128 ubicados en calle 8 número 3-45 apartamento 512 piso noveno y parqueadero 50 piso 3 edificio 02 de la unidad de entre parques de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué Tolima …”, conforme se dispuso en la sentencia dictada el 18 de mayo de 2023 al interior del proceso de restitución de inmueble que promovió Bancolombia S.A. contra Ricardo Córdoba Zartha Apelación auto Rad. 2023-00049-03 2 con radicado 2023-00049-00, diligencias que correspondieron al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué. 2.- Luego de algunos aplazamientos, finalmente se reprogramó la audiencia de entrega para el 24 de abril de 2025; llegado ese día, se presentaron los extremos litigiosos, el juez comisionado se dirigió a los inmuebles objetos de la entrega y tras efectuar la identificación del apartamento y parqueadero dispuso su entrega a la entidad bancaria demandante; no obstante, notificada esa determinación, el demandado, quien es abogado, intervino en causa propia, se opuso a la entrega y alegó nulidad; como soporte de ambos pedimentos destacó la falta de identidad “concreta” de los inmuebles que se piden entregar, situación que, en su parecer, impide la materialización de la comisión encomendada. 3.- Trasladados esos requerimientos, Bancolombia S.A. se opuso a su prosperidad, alegando que no existe duda en cuanto a la identificación de los bienes, si bien por error se registró un numero mal de la nomenclatura, esa circunstancia no impide la entrega, pues las partes están plenamente seguras de que el inmueble donde se encuentran es aquel que fue objeto del contrato de leasing suscrito entre demandante y demandado. 4.- Por el auto apelado se rechazaron esas solicitudes; frente a la petición de anulación, refirió que el hecho advertido por el apelante no se encuentra en las situaciones consagradas en el artículo 133 del actual estatuto procesal; respecto a la oposición, puntualmente indicó que el artículo 309 de la obra en cita solamente faculta al poseedor para presentarla, calidad que no 3 Apelación auto Rad. 2023-00049-03 ostenta el demandado, persona contra quien produjo efectos la sentencia de restitución. Agregó que, pese al error aritmético que presenta la nomenclatura del inmueble tanto en la demanda como en la sentencia, no existe duda alguna de que el inmueble donde se ubican es el involucrado en el contrato de leasing suscrito por el demandado, tan solo existiendo una diferencia en su dirección, la cual corresponde a la calle 8ª número 3-65 de esta ciudad y no la calle 8ª número 3-45 como se plasmó en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, situación que, reiteró, en nada afecta la entrega que se le ordenó. 5.- Esa determinación la apeló el demandado.

Se mantiene en su alegación, agregando que la causal de nulidad que se configura es la 2ª del canon 133 del Código General del Proceso, lo que impide que el comisionado adelante uno entrega que no guarda relación con la orden dada en la sentencia dictada el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, pues la dirección contenida en esa resolución no corresponde a la que se apreció en el acto de entrega adelantado por el comisionado.

II. CONSIDERACIONES. 1.- De conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 321 del Código General del Proceso es apelable el auto que resuelva una petición de nulidad procesal y el que rechace de plano un incidente. En esa medida, esta Corporación es competente para conocer el recurso de alzada propuesto en este asunto. 4 Apelación auto Rad. 2023-00049-03 2.- Pues bien, analizados los argumentos propuestos por el peticionario de la nulidad y oposición, pronto se advierte el fracaso de la apelación. 2.1.- Frente a las afirmaciones que trae la solicitud de anulación propuesta, en efecto, esa discusión no se enmarca en las precisas condiciones previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso; como soporte de ese pedimento, adujo el apelante que el bien objeto de la comisión “no corresponde al inmueble que se ordenó entregar en la sentencia” 1, insistiendo que en el fallo quedó puntualmente estipulada la calle 8ª número 3-65, siendo la correcta, la calle 8ª número 3-45.

Como esa circunstancia no encasilla en ninguna de las causales contenidas en la normatividad citada, su rechazo era incuestionable; más allá de la imprecisión por error de digitación que presenta la sentencia dictada en el proceso de restitución, el apelante limitó su inconformidad a ese error meramente aritmético, pero no expuso duda en cuanto a que ese inmueble es el mismo sobre el que recayó el contrato de leasing celebrado con Bancolombia S.A., es así, que cuando el juez comisionado empezó por la identificación del mismo, citando su composición, el número del apartamento que figuraba en la puerta de ingreso al apartamento y demás características, no mostró desconcierto en ello, dirigiendo únicamente su reparo a la nomenclatura que se registró en el fallo en comento.

Lo cierto es que, no hubo dudas respecto a que el bien en el que se hallaban adelantando la diligencia de entrega, físicamente, era el mismo que dio lugar a 1 Minuto 9:00 audiencia del 24 de abril de 2025. 5 Apelación auto Rad. 2023-00049-03 la demanda de restitución de inmueble arrendado, por tanto, su ubicación geográfica no está inmersa en esa aparente confusión. 2.2.- Ahora, en punto al otro reparo, también emerge su fracaso.

El extremo demandado se opuso a la entrega del inmueble con el mismo argumento de su petición de nulidad, concretamente, la identificación del inmueble. En esa medida, el numeral 1° del artículo 309 del estatuto procesal prevé que “El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor en nombre de aquélla”; condición que nuevamente se anuncia en el numeral 2°, al disponer que, “Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que lo demuestre …” (resaltado por fuera del texto original).

Teniendo en cuenta la literalidad de esa disposición, el demandado no se encuentra facultado para presentar oposición a la diligencia de entrega, comoquiera que, por su calidad de sujeto procesal la sentencia dictada el 18 de mayo de 2023 en las presentes diligencias tuvo efectos contra él, declarándose la terminación del contrato de leasing número 297286 en modalidad de leasing habitacional suscrito con Bancolombia S.A., y, como consecuencia, la entrega del inmueble a la mentada entidad bancaria.

En esas condiciones, por supuesto que la oposición no estaba llamada a prosperar, como en efecto se resolvió. 6 Apelación auto Rad. 2023-00049-03 3.- En ese orden, el auto recurrido habrá de confirmarse. No se condenará en costas al recurrente comoquiera que no se causaron. III. DECISION. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de decisión -Unitaria-, confirma el auto dictado en la audiencia del 24 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, dentro del asunto de la referencia. Sin costas en esta instancia. Notificada esta providencia regresen las diligencias al Juzgado Primero Civil Municipal para lo de su competencia. Además, comuníquese esta determinación al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Notifíquese y cúmplase.

RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado -firma electrónica- Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 112fe5a32cdd25a1cb710b29dded34af8816b2f6ac94b101c03b2d901c31c8ab Documento generado en 19/09/2025 03:51:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica