Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302120200024602_DraVelasquezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: Banco de Bogotá S.A. Demandados: Ciprés Asociados S.A.S., Guillermo León Acevedo Giraldo, María Enriqueta Ramírez Viuda de Giraldo y Fabio Andrés Giraldo Betancur. Rad.: 11001310302120200024601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., once de junio de dos mil veintiséis.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el demandado Guillermo León Acevedo Giraldo contra el auto proferido el 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

ANTECEDENTES 1. En audiencia del 20 de febrero de 2025, el Juzgado 58 Civil del Circuito de Bogotá declaró no probadas las excepciones; ordenó continuar la ejecución conforme al mandamiento de pago y su modificación respecto de los pagarés N°454705454 y N°454709922; condenó en costas al extremo pasivo; y requirió a las partes para presentar la liquidación del crédito, según lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso1.

La decisión fue confirmada por esta Corporación el 29 de abril de 2025, imponiendo las costas de segunda instancia a los ejecutados. 2. En cumplimiento de lo anterior, el 21 de abril de 20252 el demandante presentó la liquidación del crédito por $7.192.253.416,55, de los cuales: 1 Minutos 29:37 - 31:26 097AudienciaArt373CGPSegundaParte.mp4 / Carpeta C01Principal, Cuaderno 01Primera Instancia 2 104MemorialAllegaLiquidacionCredito.pdf / Carpeta C01Principal, Cuaderno 01Primera Instancia 2.1.

Para el pagaré N°454709922, $425.447.999 corresponden a capital y $556.703.300,23 a intereses moratorios. 2.2. Para el pagaré N°454705454, $2.658.369.353 equivalen al saldo insoluto, $73.952.775 a intereses de plazo y $3.477.779.989,32 a moratorios. 2.3. El 22 de mayo de 20253, el secretario del despacho fijó la liquidación de costas en $20.416.645. 3.

Mediante auto del 9 de junio de 20254, se corrió traslado de la liquidación de crédito por tres (3) días, conforme al artículo 110 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2° del artículo 446 ibidem. Además, se aprobó la liquidación de costas por encontrarse ajustada a derecho. 4. Dentro del término legal se formularon objeciones así: 4.1.

Guillermo León Acevedo Giraldo5 sostuvo, en esencia, que: i) la liquidación del Banco de Bogotá S.A. no discriminó separadamente los intereses de plazo correspondientes a las cuotas pendientes del pagaré N°454705454, de los moratorios derivados de las obligaciones aceleradas de los cartulares N°454705454 y N°454709922; ii) no se indicó la fórmula utilizada o la tasa tomada como base para el cálculo; iii) se incurrió en error al asumir meses de 30 días de forma uniforme, desconociendo que pueden ser de 28, 29 o 31 días. 4.2.

El Bogotá Real Estate S.A.S., en su condición de depositaria provisional de Ciprés Asociados S.A.S.6, señaló que, aunque el capital reclamado coincide con el registrado en la contabilidad de la sociedad, existen diferencias significativas en los intereses moratorios frente a los valores reflejados tanto en sus registros contables como en los extractos emitidos por la entidad financiera demandante. 3 103LiquidacionCostas.pdf / Carpeta C01Principal, Cuaderno 01Primera Instancia 4 105AutoObedézcaseCostas.pdf / Carpeta C01Principal, Cuaderno 01Primera Instancia 108ObjecionLiquidacionCredito.pdf / Carpeta C01Principal, Cuaderno 01Primera Instancia 6 115.ObjecionLiquidacionCrédito.pdf / Carpeta C01Principal, Cuaderno 01Primera Instancia 5 2 5.

En la providencia objeto de censura7, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá desestimó la objeción presentada por el apoderado de Bogotá Real Estate S.A.S., por no haber sido acompañada de liquidación alternativa. En cuanto a la planteada por Guillermo León Acevedo Giraldo, la declaró infundada al considerar que la liquidación aportada incluía intereses causados hasta el 31 de mayo de 2025, lo que impedía su comparación directa con la allegada por la ejecutante, proyectada únicamente hasta el 21 de abril del mismo año; además, omitía la imputación total de las cuotas de amortización del pagaré N°454705454.

No obstante, el despacho advirtió inconsistencias en el ejercicio presentado por la actora, al no discriminar el cálculo de los intereses corrientes de cada cuota de amortización, sino incluirlos de forma global. En consecuencia, con apoyo en el liquidador oficial de la Rama Judicial, modificó la liquidación y la aprobó por la suma de $7.077.349.668,42 m/cte., con intereses liquidados hasta el 21 de abril de 2025. 6.

Inconforme con esa determinación, Guillermo León Acevedo Giraldo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvo que la liquidación alternativa podía valorarse, aun cuando la fecha de corte no coincidiera exactamente con la del cálculo cuestionado; además, criticó la metodología empleada por el despacho para rehacer la cuenta, al considerar que acumuló indebidamente los capitales de los distintos pagarés e integró operaciones que debían liquidarse de manera independiente8.

CONSIDERACIONES 1. La liquidación del crédito se limita estrictamente a establecer, mediante la correspondiente operación aritmética, la suma adeudada por el 7 120.AutoResuelveObjeciónLiqCrédito.pdf / Carpeta C01Principal, Cuaderno 01Primera Instancia 8 121.RecursoReposicion.pdf / Carpeta C01Principal, Cuaderno 01Primera Instancia 3 demandado respecto de los distintos conceptos reconocidos en la sentencia, como resultado de lo ya definido en el litigio.

Por tal razón, cuando la actuación judicial se encuentre en esta etapa, lo procedente es cuantificar las sumas de dinero reconocidas en el fallo, sin modificarlas en modo alguno, incluso de oficio, pues ello implicaría reformar la decisión por parte del mismo funcionario que la profirió, lo cual contraviene principios jurídicos elementales.

No obstante, conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, una vez se corre traslado de la liquidación presentada por el ejecutante, el demandado puede objetarla adjuntando otra. En tal caso, corresponde al juzgador determinar cuál aprueba, verificando su ajuste a los parámetros señalados. Asimismo, aun sin objeción, el juez puede adecuarla de oficio si advierte que las liquidaciones presentadas no se ajustan a dichos criterios. 2.

En el caso que concita la atención, se advierte que, mediante pronunciamientos del 21 de septiembre de 2020 y 21 de enero de 2021, la funcionaria de conocimiento libró mandamiento de pago respecto de tres pagarés, así9: N°454705454 CAPITAL VENCIMIENTO CUOTA $27.417.081 15/04/2020 CUOTA$40.476.190 15/05/2020 CUOTA $40.476.190 15/06/2020 CUOTA $40.476.190 15/07/2020 CUOTA $40.476.190 15/08/2020 SALDO INSOLUTO $2.469.047.512 24/08/2020 N°454709922 CAPITAL VENCIMIENTO $425.447.999 19/08/2020 N°8110324492-1347 CAPITAL VENCIMIENTO $27.064.634 19/08/2020 009AutoMandamientoPago202000246.pdf y 015AutoAdmiteReformaDemanda.pdf / Carpeta C01Principal, Cuaderno 01Primera Instancia. 9 4 Posteriormente, mediante sentencia del 20 de febrero de 2025, se ordenó seguir adelante la ejecución únicamente respecto de los pagarés N°454705454 y N°454709922.

Luego, las partes allegaron sus respectivas liquidaciones de crédito, así como un cálculo alternativo; no obstante, al resolver dicha confrontación, la directora del proceso acogió la liquidación elaborada por el despacho, al evidenciar que la presentada oportunamente por el Guillermo León Acevedo Giraldo contenía imprecisiones que dificultaban su valoración. 3.

En ese orden, una vez analizada la operación matemática realizada a través de la herramienta “Liquidador de Sentencias”, se constata que fueron subsanados los yerros señalados por el demandado objetante, razón por la cual esta instancia concluye que resulta acertada la determinación del juzgado de origen de modificar oficiosamente la liquidación, conforme a las siguientes consideraciones: 3.1.

Se computaron de manera individual -y no acumulada- los intereses de plazo sobre cada una de las cuotas de amortización del pagaré N°454705454, desde la exigibilidad de cada obligación hasta la fecha de radicación de la demanda. Igualmente, se liquidaron los intereses moratorios sobre los capitales insolutos tanto de dicho título como del N°454709922, desde ese hito temporal y hasta el 21 de abril de 2025. 3.2.

Dicho ejercicio aritmético se llevó a cabo mediante una herramienta dispuesta y avalada por la Rama Judicial, la cual emplea información oficial e interconectada en materia de tasas de interés, garantizando así exactitud en el cálculo. 3.3. De manera evidente, el aplicativo tuvo en cuenta el número exacto de días correspondiente a cada período liquidado. 3.4.

El planteamiento del recurrente no puede encaminarse a cuestionar la legalidad de la ejecución, en la medida en que dicho aspecto ya fue definido en las sentencias de primera y segunda 5 instancia, dentro de cuyo trámite ejerció plenamente su derecho de defensa y contradicción. 4. Máxime cuando no puede desconocer el censor que el parágrafo del artículo 446 de la codificación adjetiva, dispone expresamente que: “El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos”, tal como se dispuso por la autoridad de primer grado.

En consecuencia, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc194ed0058a30b5b62c59cfbcdbd6f45590968ba3dd411040053e42424923d4 Documento generado en 11/06/2026 02:52:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6