Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 Jhon Fredy Gómez López Seguros Comerciales Bolívar SA Sentencia nro. 121 Denuncia penal como prueba de la ocurrencia del siniestro -hurto-.
Artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Jurisprudencia vigente en torno a la interpretación de las disposiciones que regulan la consagración de las exclusiones contractuales. Sentencia SC2879-2022. El asegurador puede excluir riesgos materializados en pérdidas al asegurado que tengan relación con un hecho, conducta, situación o evento, aunque estas no sean la causa de la pérdida.
Sentencia SC4527-2020. Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Se ocupa la Sala Cuarta de Decisión Civil de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES Actuando a través de mandatario judicial, el señor Jhon Fredy Gómez López presentó demanda1 incoativa de proceso verbal en contra de Seguros Comerciales Bolívar SA, en la que deprecó la declaratoria de incumplimiento 1 PDF03CPrimeraInstanciaCPrincipal. del contrato de seguro Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 Radicado instrumentado en la póliza de automóviles nro. 1563237401101, que amparaba el vehículo de placas KGL-936, comoquiera que dicha sociedad no efectuó el pago del siniestro ocurrido el 24 de diciembre de 2022.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare que la demandada está obligada al pago de las siguientes sumas de dinero: i) $226.900.000, que corresponde al valor comercial del vehículo, fijado por FASECOLDA, tal como se refiere en la carátula de la póliza; ii) los intereses de mora sobre dicho valor, que corresponde al siniestro de pérdida total por hurto, causados desde el mes siguiente a la objeción, esto es, desde el 8 de abril de 2023 hasta el momento del pago; iii) gastos de transporte por pérdida total, correspondientes a 1.5 SMDLV hasta por 30 días continuos, es decir que a partir del aviso del siniestro ascendían a la suma de $1.500.000; y, iv) los intereses de mora sobre este valor, que corresponde al siniestro de gastos de transporte, causados desde el mes siguiente a la objeción hasta el pago.
En sustento fáctico de lo pretendido, en el libelo subsanado, el actor expuso que celebró con la demandada contrato de seguro de automóviles, 1563237401101, plan comercial figurando como “Premium”, póliza nro. tomador, asegurado y beneficiario de la póliza por medio de la cual se aseguró el vehículo de su propiedad, de placa KGL-936, Mazda CX-9, tipo camioneta, servicio particular, modelo 2023, color machine gray, chasis número JM7TC4WGAL0996596; vigente entre el 4 de octubre de 2022 y el 4 de octubre de 2023.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 Afirmó que, entre los amparos contratados, se estipuló la cobertura de pérdida total y parcial por daños; pérdida total y parcial por hurto; y gastos de transporte por pérdida total por hurto y pérdida total por daños. Narró que el 24 de diciembre de 2022, a eso de la 1:00 a.m., estacionó el vehículo en vía pública, diagonal a su residencia ubicada en la Calle 23 A nro. 54-45 de Medellín, y a eso de las 8:15 a.m., cuando se disponía a salir para realizar una diligencia, se percató de que el rodante no se encontraba donde lo había dejado estacionado, por lo cual se comunicó con la línea 123 para reportar el hurto.
El 26 de diciembre siguiente formuló denuncia penal “por la pérdida del vehículo” ante la Fiscalía General de la Nación, “autoridad que catalogó la conducta penal como Hurto Calificado, según el artículo 240 del Código Penal”. También inició las gestiones ante la aseguradora “para obtener el pago del seguro” contenido en la referida póliza, poniendo en su conocimiento la ocurrencia del siniestro, y especificando los hechos bajo los cuales acaeció el hurto, correspondiendo la cuantía de la pérdida a: “i) la totalidad del monto asegurado por el riesgo de hurto y que en la póliza se estipuló en $226.900.000 y ii) los gastos de transporte por pérdida total, los cuales corresponden a 1.5 SMDLV hasta por 30 días continuos, es decir, que a partir del aviso del siniestro ascendían a la suma de $1.500.000”.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 El 7 de marzo de 2023, Seguros Comerciales Bolívar SA negó “la solicitud de indemnización… fundamentando su objeción en la exclusión 6.6, contenida en las condiciones generales de la póliza, que indica: (…) Cuando el vehículo: ( )- Sea ingresado ilegalmente, o se encuentre involucrado en algún tipo de operaciones ilícitas o violaciones legales”, pues conforme a sus investigaciones, concluyó que el carro “presenta inconvenientes con la matrícula e importación”.
Argumentó el demandante, que la exclusión invocada no está llamada a operar, por cuanto no se encontraba en la primera página de la póliza, tal como lo exige el artículo 184 del EOSF, pues las exclusiones comienzan a partir de la página 7 de las condiciones generales, así como que la aseguradora no demostró, al momento de la objeción, que el vehículo hubiese “ingresado ilegalmente, o se encuentre involucrado en algún tipo de operaciones ilícitas o violaciones legales”, toda vez que no existe una decisión judicial en tal sentido, que pueda ser oponible al demandante.
Agregó que, de la matrícula y del historial del bien no se desprenden tales circunstancias, pues allí no se observa anotación alguna al respecto, “siendo estos los conducentes para acreditar la situación jurídica del automotor”; mientras que, de aquel, se advierte que cuenta con acta de importación de 20 de septiembre de 2022, la cual es anterior a la vigencia del seguro en cuestión. Además, tales documentos los tuvo en cuenta la aseguradora para expedir el seguro y ningún reparo tuvo para ello y la fijación de la prima.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 Asimismo, sostuvo que actuó de buena fe en la adquisición del rodante, y que es ajeno a cualquier situación derivada de la importación; y de otro lado, que la aseguradora no reparó en que las supuestas “irregularidades” e “inconvenientes” en este trámite, “no tenía[n] relación con el origen del siniestro.
Es decir, no fue el tema de la importación el que generó el evento asegurado”. Sostuvo que la exclusión alegada no tiene una “justificación técnica razonable” para que opere frente al siniestro de hurto bajo la modalidad de halado, ni está relacionada con los hechos o condiciones que antecedieron su ocurrencia, tal como lo considera la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC45272020.
La supuesta irregularidad en la importación del vehículo es un hecho ajeno, aislado e intrascendente de cara al hurto, “lo que significa que en ningún momento se configuró un desequilibrio contractual en perjuicio de la aseguradora”. RÉPLICA La demanda se admitió por auto de 10 de julio de 2024,2 y notificada en debida forma, Seguros Comerciales Bolívar SA allegó pronunciamiento,3 en el que aceptó la celebración del contrato de seguro de automóviles y su vigencia para el momento de ocurrencia de los hechos que dan lugar a este trámite, cuyos amparos contratados se relacionan en la carátula de la póliza, ateniéndose a su contenido completo, así como que no le constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas. 2 PDF04CPrimeraInstanciaCPrincipal. 3 PDF09CPrimeraInstanciaCPrincipal.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 Aceptó como cierto lo manifestado en la comunicación por medio de la cual objetó la reclamación, y que el alegado incumplimiento del artículo 184 del EOSF es una apreciación de naturaleza jurídica que, por demás, no se ajusta a lo preceptuado por la jurisprudencia que indica el alcance de tal norma.
Expuso que, en los términos de la investigación adelantada por encargo suyo, y con fundamento en la cual hizo la objeción, “no es cierto que el vehículo objeto del seguro no esté involucrado en operaciones ilícitas o violaciones legales”, admitiendo que es cierto que en el historial del rodante se hace alusión a un acta de importación, pero remitiendo nuevamente a la investigación y lo verificado, de acuerdo con la información suministrada por la DIAN sobre esta última: Agregó que, aunque lo de la fecha -de importación- es cierto (20 de septiembre de 2022), precisó que, conforme a la misma pesquisa, “dicho documento carece de validez”.
También aceptó que los documentos de propiedad del vehículo los tuvo en cuenta al momento de la expedición del seguro, y ningún reparo tuvo al momento de la contratación y fijación de la correspondiente prima, pero acotando que “lo hizo amparada en el principio de buena fe que gobierna el contrato de seguro”. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 Por esa línea, dijo no constarle que el demandante hubiese actuado de buena fe, y que, en los términos de la ley y la jurisprudencia, esta no es suficiente para dejar sin efectos una exclusión. Advirtió que, por ser las exclusiones un límite negativo del riesgo, nada importa la causalidad con el siniestro para efectos de establecer el alcance de su obligación. En cuanto a la justificación técnica razonable o no de la exclusión, sostuvo que es una apreciación de naturaleza subjetiva, no obstante lo cual señaló que la actividad aseguradora recae necesariamente sobre bienes de origen y tramitación lícita, a la luz del mentado principio rector, bastando con remitirse al artículo 1083 C. de Co.
De ese modo, se opuso a lo pretendido y planteó las excepciones de mérito que así nominó: 1. “Inexistencia de la obligación de indemnizar por configurarse una de las exclusiones pactadas en las condiciones generales de la póliza – la exclusión está contenida en la póliza en los términos de la ley y la jurisprudencia”. En la carátula de la póliza se estableció el código del clausulado que aplica, y en este se incluyó, entre otras cosas, el alcance y limitaciones -página 1-.
Luego, en la página 7, se establece de forma resaltada cuáles son las exclusiones, es decir, qué no se cubre. Y en la página 9, numeral 6.6.2. se pactó la exclusión que se refiere a cuando el vehículo, “Sea ingresado ilegalmente, o se Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 encuentre involucrado en algún tipo de operaciones ilícitas o violaciones legales”.
Argumentó que la exclusión cumple con el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, punto en el que referenció la sentencia SC433-2023, acerca del lugar en el que debe ubicarse, de modo que, en el Clausulado General de la Póliza, se incluyó de manera visible y continua, tanto el amparo como las exclusiones pactadas, satisfaciendo el requisito legal.
En los términos de dicha providencia, exigir que se incluya toda la información pretendida en la primera página de la póliza, en el fondo es imposible, y no fue esa la intención del legislador. Para la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, “cuando la norma habla de póliza, se refiere al documento que recoge el contrato de seguro, y no a la carátula propiamente dicha, ”.
De allí que, conforme a la jurisprudencia vigente, reiterada y pacífica, la forma como se incluyeron las excepciones en el clausulado del contrato, cumple con las condiciones establecidas en la ley. De otro lado, acerca de haberse configurado la exclusión, dijo que objetó, pues una vez reportado el evento por parte del Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 asegurado, adelantó una investigación a través de la empresa VALUATIVE, quien después de realizar las indagaciones respectivas, llegó a una serie de conclusiones, llamando la atención especialmente lo relacionado con el acta de remate, “con fundamento en la cual se dice se adquirió el vehículo”, para cuyo conocimiento dicha empresa requirió a la DIAN, entidad que al dar respuesta informó que tal documento, que se identificó en el RUNT, “no corresponde con ningún proceso de venta realizado por la entidad”.
Así las cosas, esa circunstancia es la que lleva a los investigadores a concluir que “hay una falsedad en ese documento, y por tanto la matriculación tenga relación con algún tipo de operación ilícita o violación legal en los términos de la exclusión pactada”, por lo que no podría surgir ninguna obligación indemnizatoria, referenciando la sentencia SC0892020 en la que se trató un tema similar al que nos ocupa.
Como la exclusión propuesta se ajusta a los preceptos legales y jurisprudenciales “para su reconocimiento, no habría lugar a afectar la póliza”, sin que, en cualquier caso, ni siquiera la buena fe alegada pueda dar lugar a declarar su ineficacia. 2. “La configuración de la exclusión no requiere la verificación de causalidad con el hecho que podría configurar el siniestro en los términos de la póliza – la exclusión es el límite negativo del contenido de los amparos”.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 El artículo 1056 del Código de Comercio se refiere a la delimitación contractual de los riesgos, en otras palabras, alude a la posibilidad que tiene la aseguradora de establecer qué cubre y qué no, en un contrato de seguros. Estas limitaciones pueden ser de naturaleza legal -como por ejemplo el dolo-, o contractual -como por ejemplo aquella que se refiere a la licitud del origen del bien asegurado-.
En los términos de la propia jurisprudencia citada por el demandante -SC4527-2020-, “para que se configure una exclusión no se necesita que tenga causalidad con el hecho que pudiera configurar el eventual siniestro”. Las compañías aseguradoras están sometidas de manera restrictiva al imperio de la ley, y como tal, solamente pueden asegurar bienes que tengan un origen lícito -artículo 1083 C. de Co.-, norma “que hace parte de los principios comunes de los derechos de daños, como el que nos ocupa, [y] deja claro que el interés asegurable debe ser lícito, situación que se encuentra contenida en la exclusión ”. 3.
“Valor asegurado”. De considerarse que la exclusión alegada no se configuró y que la aseguradora tiene la obligación de indemnizar, aquella queda limitada, en los términos de la póliza y del artículo 1079 ibídem, al valor asegurado, esto es, a la suma de $226.900.000, como tope máximo. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 Respecto de aquellas coberturas que se pactaron en salarios mínimos, en los términos de la condición 12 del clausulado, estos se deben calcular conforme al salario mínimo de la fecha de ocurrencia de los hechos, en el presente caso, el del año 2022. 4.
“Inexistencia de la obligación de asumir el pago de intereses de mora en los términos de la demanda”. Los artículos 1053 y 1080 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1077 ib., exigen la prueba del siniestro y su cuantía, así como que, habiéndose hecho la reclamación, la aseguradora: i) no responda en el término de ley, o ii) no lo haga de manera seria y fundada.
En este caso, el hecho de haberse configurado una exclusión pactada en la póliza, hace que la objeción sea seria y fundada, y por lo tanto no haya lugar a que se causen intereses de mora, los que solo cabrían en el evento que, verificado el surgimiento de la obligación, Seguros Bolívar no pagara oportunamente, lo que no ha sucedido. 5. “Falta de cumplimiento de los requisitos legales para elevar la reclamación judicial por no haber incluido todas las pretensiones en la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial”.
La finalidad de tener como obligatoria la conciliación prejudicial es la de poder brindarle un marco inicial a los conflictos suscitados entre las partes y que estas puedan entender cuál es el alcance de sus riesgos. En el caso que nos ocupa, las Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 Radicado pretensiones del demandante a instancias de dicho requisito fueron únicamente referidos al valor del vehículo, establecido en $224.000.000, y a ningún otro concepto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Trabada la relación procesal y agotadas las etapas correspondientes, el juzgado dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.4 Para arribar a esa determinación, el juez de primer grado se refirió a las normas que regulan el contrato de seguro, y entre otros, hizo alusión al artículo 1055 del Código de Comercio riesgos inasegurables-.
Luego se centró en las causales legales de exclusión del riesgo, destacando que estas no constituyen las únicas circunstancias que pueden liberar al asegurador de la obligación indemnizatoria, pues también existen otras de carácter convencional, pactadas por las partes, o aceptadas por el tomador en virtud de un contrato de adhesión, definidas por la doctrina como aquellos “hechos o circunstancias que aun siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo no obligan la responsabilidad del asegurador; afectan el derecho del asegurado o el beneficiario o de la prestación prevista en el contrato de seguro; tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho, y por ende el de la obligación correspondiente”. 4 PDF057C01PrimeraInstanciaC01Principal.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 En este punto, referenció la sentencia SC5327-2018 de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, “son válidos inicialmente en tanto se sustenten en el principio de la libre autonomía de las partes, cuyos límites son el orden público y las buenas costumbres; de ahí que el artículo 1056 consagre la posibilidad del asegurador de, «a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado».
Unas y otras, las legales, que en tal medida no demandan una consagración expresa en el clausulado, o las convencionales que, de suyo, exigen esa previsión en el texto contractual, deben analizarse desde el punto de vista causal, de suerte que la excepción aplica en tanto la circunstancia excluyente resulte ser la causa eficiente de la materialización del riesgo”.
Bajo tales consideraciones descendió al caso concreto, y anotó que obra póliza de seguros expedida el 4 de octubre de 2022, vigente desde esta fecha hasta el 4 de octubre de 2023, referenciando los demás datos que la identifican. Memoró lo expuesto en el libelo y el trámite adelantado por el demandante ante la aseguradora, así como la objeción hecha por esta, argumentando la exclusión contenida en el numeral 6.6.2. del clausulado de la póliza de automóviles.
De ese modo, respecto de las exclusiones, precisó el juez que el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece los requisitos mínimos que debe contener una póliza de seguro; en particular, en su numeral 2, literal c, dispone que los amparos básicos y las exclusiones “deben figurar en caracteres destacados en la primera página”, el que ha sido objeto de diversos debates jurídicos, especialmente en lo que respecta a si debe entenderse en sentido literal, esto es, que las exclusiones Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 aparezcan explícitamente en la primera página del documento, o si basta con que se encuentren en forma continua y resaltada “a partir del primer contrato”.
A ese propósito, argumentó que en la sentencia SC2879-2022, la Corte “realizó una interpretación clara del mencionado requisito legal, señalando que la expresión “primera página de la póliza” debe entenderse en su sentido literal, esto es, refiriéndose al folio inicial del clausulado general del contrato de seguro correspondiente a cada cobertura contratada”.
No obstante, señaló que, más allá de la ubicación precisa de las exclusiones dentro del contrato, lo relevante es que, conforme con la misma norma, deben estar redactadas de manera clara, precisa y destacada, de forma tal que permita al asegurado comprender el alcance de la cobertura contratada, lo que indica que las exclusiones puedan enunciarse sucintamente en la carátula, siempre que se remita al documento en el que se especifican de manera detallada, o bien, que se incluyan íntegramente en el cuerpo del contrato en términos claros y visibles.
En esa medida, sostuvo que, al examinar la carátula de la póliza allegada, se advierte la anotación que da cuenta del código de clausulado que aplica, y que, al remitirse a este, se verifica la existencia de un documento debidamente identificado con aquel, el cual forma parte del contrato de seguro. Esta remisión expresa desde la carátula a un clausulado específico, permite entender que se cumple con lo dispuesto en el referido artículo 184, en tanto las condiciones generales, incluidos los amparos y las Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 Radicado exclusiones, se encuentran vinculados de manera visible, clara y continua al contenido de la póliza.
Pretender que todas las cláusulas, especialmente aquellas referidas a las coberturas y exclusiones, se transcriban íntegramente en la primera página de la póliza sería imposible, “o al menos en un formato legible como corresponde”. Concluyó que, en consecuencia, el hecho de que la carátula incluya el código identificador del clausulado que contiene tales estipulaciones, satisface la exigencia normativa siempre que su contenido se encuentre accesible y destacado.
Prosiguió manifestando que, revisado el contenido del clausulado en cuestión, en el numeral sexto se detallan las exclusiones, y se establece que la aseguradora quedará exonerada de responsabilidad cuando se configure alguna de las causales allí enunciadas, entre ellas, la del numeral 6.6.2.: “Sea ingresado ilegalmente o se encuentre involucrado en algún tipo de operaciones ilícitas o violaciones legales”.
De modo que, en el presente asunto, la controversia se centra en la legalidad del vehículo asegurado, pues la parte demandada alega que el bien presenta irregularidades en cuanto a su origen y adquisición, lo que encuentra soporte en que la aseguradora contrató una firma -VALUATIVE-, la cual realizó una investigación, y con el fin de verificar la autenticidad de la adjudicación del vehículo ofició a la DIAN, quien respondió que el acta de remate con la cual el demandante acreditó la adquisición del rodante, no corresponde a ningún proceso de Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 venta de dicha entidad ni de su intermediario comercial, Banco Popular.
Como consecuencia de esta verificación, la investigadora emitió un informe en el que concluyó que el bien “carece de legalidad dentro del territorio nacional”, sin que fuera procedente el reconocimiento de la indemnización solicitada, en virtud de la mentada exclusión, información que se ratificó en audiencia por la investigadora. Continuó el señor juez argumentando que, al revisar el documento “acta de adjudicación número 30042022056, se tiene que presuntamente se adjudicó al demandante el vehículo objeto del presente proceso”, el cual aparece suscrito por la funcionaria María Cristina Valencia Villegas, adscrita a la DIAN, donde también se consigna el valor del remate por $14.232.000 y que la subasta tuvo lugar el 30 de abril de 2022.
Sin embargo, señaló, estos datos no concuerdan con las afirmaciones del demandante, quien manifestó reiteradamente que adquirió el vehículo del señor Rafael Antonio Celis, con quien perdió contacto, por un valor de $218.000.000; según su versión, la compra se realizó en el centro comercial Premium Plaza de esta ciudad en octubre de 2022 y el pago se hizo en efectivo.
Al respecto, agregó el iudex que, debido a esas inconsistencias, mediante prueba por informe solicitó a la DIAN que remitiera copia de la mencionada acta, y certificara si la señora María Cristina Valencia Villegas, identificada en el documento como Jefe de División de Mercancías, Subsecretaría de Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 Comercialización, “era efectivamente la persona que suscribió el acto administrativo”.
En respuesta, la entidad indicó que al verificarlo, se encontraron varias inconsistencias que la llevaron a concluir que “era presuntamente falso”, e informó que en el año 2022 no existía en su estructura organizacional una dependencia denominada Subsecretaría de Comercialización; que la señora Valencia Villegas no ocupaba dicho cargo; que el logotipo institucional que figura en el documento corresponde a uno antiguo, el cual ya había sido reemplazado para dicho año; y que en la base de datos de los vehículos adjudicados en tal anualidad, no se registra la venta de ninguna camioneta con las características de las de este caso.
Asimismo, el juez puso de presente que, también se recibió respuesta de la señora Valencia Villegas, quien informó que desde el año 2015 se encuentra asignada a la Dirección de Gestión de Fiscalización de la DIAN, y que la firma que aparece en el documento no le corresponde. Así las cosas, argumentó que, más allá de la información del demandante respecto del supuesto hurto del vehículo, el contrato de seguro en análisis contiene una cláusula de exclusión cuya aplicación resulta procedente.
Si bien aquel manifestó que no gestionó personalmente la póliza, pues esto lo hizo el vendedor del vehículo, lo cierto es que figura como tomador, asegurado y beneficiario, “condición que lo vincula jurídicamente con las estipulaciones del contrato, incluidas sus exclusiones”, por lo que “le son plenamente aplicables las condiciones pactadas entre las partes, aun cuando no hubiese intervenido directamente en la solicitud del seguro”.
Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 Radicado Agregó el señor juez que, la sola presentación de una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, no conlleva por sí misma “la procedencia automática de la indemnización solicitada”. Conforme con la normativa aplicable, si bien le corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, también es carga del asegurador probar “la configuración de una circunstancia excluyente de responsabilidad, lo cual fue debidamente satisfecho, pues dentro del proceso obra prueba que acredita la configuración de la exclusión invocada, relacionada con la ilegalidad del vehículo asegurado”.
Las inconsistencias evidenciadas en cuanto a su procedencia y la presunta falsedad del documento que acredita su adquisición, permiten concluir que “el bien se encuentra involucrado en una operación irregular, lo cual encaja en la cláusula de exclusión prevista en el contrato de seguro y en el artículo 1083 del Código de Comercio”. Incluso, “los hallazgos permiten poner en duda la propia existencia jurídica del vehículo, lo que refuerza aún más la improcedencia del reconocimiento de la indemnización reclamada”.
Para concluir, manifestó no desconocer que la compañía aseguradora tiene el deber de actuar con diligencia al momento de aceptar el riesgo, lo que incluye verificar la existencia y legalidad del bien asegurado dentro del territorio nacional. En efecto, en casos como este, se aplica el principio de buena fe consagrado en el artículo 871 del Código de Comercio, como rector de las relaciones mercantiles.
Sin embargo, acotó, este Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 principio no puede interpretarse de manera tal que anule la eficacia de las exclusiones válidamente pactadas, máxime cuando la situación planteada por el demandante reviste cierta complejidad de verificación por parte de la aseguradora.
En efecto, para esclarecer los hechos y determinar si procedía o no el pago de la indemnización, la demandada contrató a un tercero quien, tras realizar las investigaciones correspondientes, concluyó que el vehículo “no contaba con la legalidad en el país, configurándose la exclusión invocada en el contrato”. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, se alzó en su contra la parte demandante y presentó los siguientes reparos concretos (en la misma audiencia):5 i) Indebida valoración de la prueba de cara a la ocurrencia del siniestro. ii) Indebida aplicación del artículo 184 del EOSF, toda vez que las exclusiones, en este caso, no se encuentran contenidas a partir de la primera página de la póliza.
En la carátula, a la que hizo referencia el despacho, ni siquiera se anuncia que las exclusiones se encuentran en el clausulado; allí solamente dice clausulado que aplica, y se pone un código. De esa forma es complejo para el asegurado conocer cuáles son sus coberturas y cuáles son sus exclusiones. 5 PDF0124C01PrimeraInstancia. Proceso Radicado iii) Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 La exclusión no operaba en el caso concreto, pues no se estudió por parte del Despacho la relación de causalidad que habría entre aquella y la materialización del siniestro. iv) La denuncia penal sí acreditaba la ocurrencia del siniestro, puesto que en los eventos en los que resulta necesario acompañar pruebas adicionales, es cuando existe discusión de si el evento ocurrió o no. En este caso, la aseguradora nunca discutió que el evento no ocurrió como lo indicó el asegurado, pues se concentró únicamente en la exclusión que invocó desde la objeción. DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022) Una vez admitido el recurso de apelación,6 la parte recurrente allegó memorial para sustentar los anteriores puntos de disenso, así:7 i) En el proceso no se debatió ni se puso en duda la materialización del siniestro de hurto del vehículo, pese a lo cual, el a quo “saca de la manga el argumento de la ausencia de prueba” de este hecho, restando valor probatorio a la denuncia penal, indicando que no existió otro medio de convicción para verificar su ocurrencia. De ese modo, se hace evidente el “error de apreciación” de la sentencia, porque la necesidad de pruebas adicionales a la 6 PDF03CSegundaInstanciaC01ApelaciónSentencia. 7 PDF06CSegundaInstanciaC01ApelaciónSentencia. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 denuncia, para acreditar la ocurrencia del siniestro, es pertinente cuando esta, por sí sola, no es suficiente para ello, como sucede cuando la versión dada ante la fiscalía es sospechosa, o existen contradicciones entre versiones, que levanten un manto de duda sobre lo denunciado y por ende en el siniestro.
En este caso, ni la modalidad ni la ocurrencia se puso en duda por la aseguradora, al punto que ni siquiera los ajustadores externos se concentraron en desvirtuar la ocurrencia del hurto, sino en el tema de la exclusión. De haberse encontrado algún tipo de irregularidad o indicio que permitiera dudar sobre el ilícito, sería sobre este punto respecto del cual hubiera girado el debate probatorio, lo que no ocurrió. Así las cosas, la prueba del siniestro era un asunto superado, sin que hubiese hecho falta pruebas adicionales a la denuncia penal para acreditarlo, por lo que el fallo incurre en tal error de apreciación probatoria. ii) La sentencia dio la espalda al criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia respecto de la ubicación de las exclusiones en la póliza, pues por medio de “un análisis que resulta reforzado, pretende hacer ver que efectivamente las exclusiones de la póliza objeto de este proceso se encuentran contenidas a partir de la primera página”, lo que carece de sustento probatorio.
La carátula de la póliza nro. 1563237401101 contiene la nota al pie, “Código de Clausulado que aplica: 31/08/2021-1327-P03-AU-0000000000112-D00I”, de acuerdo con la cual, “de manera errónea” considera el juzgado que se cumple con el Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 requisito previsto por el artículo 184 del EOSF, es decir, que las exclusiones en efecto comienzan a partir de la primera página de la póliza.
Sin embargo, tal argumento carece de sustento legal y probatorio, “pues de ninguna manera, una referencia como nota al pie de la car[á]tula de la póliza, respecto de la existencia de un clausulado ”, satisface la disposición legal de orden público, en punto a que las exclusiones “deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”.
Con miras en el tenor literal de los artículos 184 ibídem y 44 de la Ley 45 de 1990, argumentó que ni la Superintendencia Financiera ni las Altas Cortes, han sido ajenas a dicha exigencia, y han conceptuado acerca del alcance de tales disposiciones, resaltando su obligatoriedad so pena de ineficacia. Al efecto, referenció las circulares externas 007 de 1996 y 076 de 1999 de aquella autoridad, así como la sentencia de 19 de diciembre de 2008, ref. 11001 31 03 012 2000 00075 01.8 Agregó que, en sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha revocado sentencias de tribunales que han desconocido tales disposiciones, indicando que, dada la naturaleza de orden público de dicha norma, es de obligatorio cumplimiento, y su inobservancia torna ineficaces los pactos en contrario (STC5142015).
Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Arturo Solarte Rodríguez. Sentencia del 19 de diciembre de 2008, Ref. 11001-3103-012-2000-00075-01, Consorcio Minero Unido S.A. contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 8 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 Sostuvo que, en este caso, la exclusión por la que se negó el pago de la suma asegurada no está en la primera página de la póliza, tal como lo exige la normativa y, por el contrario, está en la novena página de las condiciones generales, y en general las exclusiones comienzan a partir de la séptima página, es decir, no guardan la continuidad que indica la Corte, para el entendimiento pleno del asegurado, y mucho menos la intención del legislador con el artículo 184 ib.
Lo anterior lo reforzó bajo el argumento según el cual la citada exclusión ni siquiera inicia en la primera página de las condiciones generales, caso en el cual, por simple continuidad en la lectura, el asegurado podría eventualmente descubrir la exclusión alegada, no obstante, por su ubicación, se hizo imposible conocer el alcance que se le pretende atribuir, careciendo de eficacia. Esa situación la omitió por completo el a quo, al dejar de aplicar normas sustantivas y de orden público, tratando de realizar interpretaciones que no le eran propias, y además desacertadas, pues jamás una nota al pie de la carátula de la póliza, haciendo referencia al clausulado general, va a sustituir el alcance de claridad y entendimiento que requiere el pacto de las exclusiones en el contrato de seguro, mucho menos, cuando del interrogatorio de parte al representante legal de la aseguradora se desprende que no tuvieron la certeza de si el asegurado comprendió la totalidad de las cláusulas pactadas, pues sobre dicho tópico se le preguntó sin obtener una respuesta positiva.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 iii) Además de que la exclusión por sí sola no debía operar al no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 184 del ESOF, el despacho de primera instancia incurre en error al no analizar debidamente la relación de causalidad que debía existir entre la exclusión invocada y la materialización del siniestro que, aunque la parte demandada pretendió hacer ver lo contrario, no nos encontrábamos en presencia de una garantía del contrato (la cual no requiere relación causal para su configuración), sino en presencia de una exclusión. Argumentó el recurrente que la causal excluyente invocada por la aseguradora se encuentra en la novena página de las condiciones generales, y volvió sobre su contenido, para sostener que es evidente que el a quo no hizo un debido análisis respecto de la relación de causalidad entre el siniestro y aquella, pues con independencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue ingresado el vehículo al país, o su eventual relación con operaciones ilícitas o violaciones legales, estas circunstancias no fueron determinantes para la materialización del siniestro, pues la modalidad de halado en que se configuró el mismo, no permite inferir, de contera, que ello tuvo que ver con la forma en que se llevó a cabo su importación. Mucho menos cuando en el proceso no existe una sola prueba que vincule al asegurado demandante, con el trámite de importación y licenciamiento del vehículo en el país. Así las cosas, insistió en que las presuntas irregularidades en el proceso de importación son aisladas a la materialización del siniestro, y si al asegurado le son inculpables, estas no pueden Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 afectar el contrato de seguro, pues no tienen relación con el siniestro -SC4527-2020-.
La aseguradora allegó pronunciamiento como no recurrente, en el que luego de referirse a cada uno de los reproches del apelante, solicitó la confirmación del proveído impugnado.9 PROBLEMAS JURÍDICOS Acorde con lo decidido y argumentado en la sentencia apelada, y los reparos formulados por la parte recurrente, en los siguientes términos pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: 1) ¿Dio cumplimiento la parte demandante a lo previsto por el artículo 1077 del Código de Comercio, en lo que a la acreditación del siniestro se refiere? ¿Basta para ello la denuncia penal? 2) ¿Desconoció la sentencia de primera instancia el precedente judicial al haber encontrado configurada la exclusión que alegó la aseguradora? 3) ¿Cuál es la jurisprudencia vigente sobre el entendimiento del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero? 4) ¿Debe estar relacionada la exclusión con la causa del siniestro? 9 PDF08CSegundaInstanciaC01ApelaciónSentencia. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 Superado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolver y en orden a ello se realizan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Previo a ocuparse la Sala de dar respuesta al primer interrogante planteado como problema jurídico y, en esa medida, resolver los reparos concretos primero y cuarto, ab initio, habrá de tenerse en cuenta que, según lo prevé el artículo 1077 del Código de Comercio, es carga del asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, y la cuantía de la pérdida, de ser el caso; como lo es para el asegurador, demostrar los hechos o circunstancias que excluyan su responsabilidad; disposición que concuerda con lo preceptuado por el artículo 167 del Código General del Proceso, a cuyas voces, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En esa medida, lo primero que debe examinar el fallador es si se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos de la pretensión que, en este tipo de procesos, se contraen a: i) la existencia del contrato de seguro válidamente celebrado; ii) su vigencia para la época en que acaeció el siniestro; iii) la ocurrencia de este, y, iv) la cuantía de la pérdida, en los casos que así se requiere.
Solo en el evento de encontrarse reunidos tales elementos, habrá de ocuparse de los medios de defensa y exceptivos propuestos por la parte resistente. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 Es que el orden lógico de cualquier proceso es que se examinan primero los elementos estructurales de la pretensión, pues de no hallarlos acreditados, esta habrá de negarse, sin entrar a examinar las defensas del demandado.
Recuérdese que la excepción es un instrumento que frustra la pretensión, y por lo mismo, solo se examina cuando, en línea de principio, la pretensión está llamada al éxito por haberse acreditado sus elementos axiológicos. En caso contrario, cuando no se prueban sus elementos estructurales, aquella decae per se, no se requiere la herramienta que la aniquile.
Porque son así las cosas, el artículo 280 ibídem, impone al juez el deber de decidir expresamente sobre cada una de las pretensiones de la demanda, y las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas. En el asunto sub examine, la verdad sea dicha, no dijo el a quo que el siniestro no estuviese acreditado, pero tampoco que sí lo estuviese, lo que manifestó fue que la sola presentación de una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, no conlleva por sí misma “la procedencia automática de la indemnización solicitada”, lo que en efecto es cierto, porque la circunstancia de probarse los elementos axiológicos de la pretensión no implica necesariamente su prosperidad, habida cuenta de que aun así, puede frustrarse ante la prueba de una excepción que la enerve totalmente.
Y seguidamente, haciendo referencia a esa misma formalidad para activar el aparato punitivo del Estado, solamente arguyó que más allá de la información del actor acerca “del supuesto hurto del vehículo”, el contrato de seguro en análisis contiene una cláusula de exclusión. Es decir, la ratio decidendi de la sentencia Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 impugnada, para desestimar lo pretendido por el demandante, radicó en la mentada situación excluyente que alegó la aseguradora, no así en la falta de acreditación de los presupuestos axiológicos por parte del demandante, y como primero de ellos, que el siniestro acaeció, pues de eso no se ocupó en mayor medida el a quo quien, como quedó visto, basó su análisis en la falta de cobertura de la póliza por haberse configurado una exclusión. Lo anterior revela que el a quo se encargó de resolver sobre las excepciones, sin haber esclarecido, en primer lugar, como debía hacerlo, si se encontraban acreditados todos y cada uno de los elementos estructurantes de la pretensión formulada, para seguidamente, ahí sí, ocuparse de los medios exceptivos. 2.
Elucidado lo anterior, se tiene que el impugnante reprocha la indebida valoración de la prueba, en orden a acreditar la ocurrencia del siniestro -primer reparo-, para lo cual estima que, contrario a lo argumentado por el juez de instancia, basta con la denuncia penal para demostrar el hurto del vehículo -cuarto reparo-, esto es, la materialización del riesgo asegurado.
Acerca del mérito de la denuncia formulada frente al ente acusador, como prueba con la cual se acredita de forma fehaciente la ocurrencia de un hecho delictivo, particularmente de un hurto, en pretérito pronunciamiento, luego de recordar que en anterior providencia (cas. civ. 14 de diciembre de 2001, exp. 6230) había establecido la carencia de aptitud probatoria de la “copia de la denuncia presentada ante las autoridades competentes por la sustracción de bienes ( ) que en manera Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 alguna puede considerarse como prueba extrajudicial e idónea del derecho pretendido, no sólo porque no permite establecer -con certeza y fidelidad- que el riesgo ciertamente se materializó -en la medida en que se trata de la denuncia formulada por el propio asegurado-”, la Corte tuvo la oportunidad de recoger tal criterio para puntualizar que:10 “Las precedentes piezas procesales y probatorias reflejan, como lo expone la censura, que el asegurado satisfizo extrajudicialmente la carga impuesta por el artículo 1077 del Código de Comercio, pues durante el trámite de la reclamación presentada a la aseguradora, con el objeto de obtener el pago del siniestro que afectó la póliza de seguro de maquinaria para contratistas y maquinaria en despoblado No. 0002, presentó las pruebas que acreditan los extremos indicados en el precepto señalado, a saber: copia auténtica de la constancia expedida por el Corregidor Municipal de Policía de El Lembo, sobre la denuncia formulada por el hurto ( ); copia de la constancia expedida por la Secretaria de la Unidad Seccional de Fiscalía de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) sobre la iniciación de diligencias preliminares con base en la referida denuncia ( ) asi como la cotización de una máquina de caracteres semejantes a la hurtada ( ) documentos con los cuales quedó debidamente comprobado, como se dijo, tanto la ocurrencia del siniestro, como el importe del daño sufrido por el asegurado”.
(Negritas de la Sala). Para concluir de esa manera, el órgano de cierre de esta jurisdicción tiene en cuenta dos elementos: en primer lugar, reconoce la necesidad de una prueba idónea, pero al paso destaca que todos los elementos de convicción son admisibles en cuanto suministren la certeza necesaria del suceso, ello, habida cuenta del principio de libertad probatoria en la demostración del siniestro; en segundo lugar, memora lo dicho por la Sala Penal de esa misma Corporación acerca del delito de hurto, el cual “se 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 27 de agosto de 2008. Radicación nro. 11001-3103-022-1997-14171-01. MP William Namén Vargas. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 consuma en el momento en que la cosa se extrae de la esfera patrimonial o de custodia de quien antes la tenía" (Sala Penal, providencias de 29 de octubre de 1986, 20 de abril de 1992) o “de la asunción del poder sobre el bien por el delincuente cuando la víctima pierde la factibilidad de protección o de dominio sobre el mismo a causa de ese inconsulto apoderamiento, y la pierde, cuando, imposibilitada por la acción de aquél, o impotente para perseguir el bien porque v. gr, correr detrás de un vehículo en marcha es tarea que sólo podrá hacerse en los primeros instantes del hecho, se limita a mirar el alejamiento de su bien” (Sala de Casación Penal, sentencia de 6 de mayo de 1999, aprobada en acta número 65, proceso 10644)”.
De ese modo, la Corte es contundente y clara al señalar que “el siniestro de hurto es susceptible de probarse por cualquier medio de prueba idóneo, conducente y eficaz demostrativo de la sustracción del bien de la esfera de dominio y custodia del sujeto pasivo”, y precisa, además, que la puesta en conocimiento de las autoridades en cumplimiento del deber legal de denunciar los delitos se efectúa bajo gravedad del juramento, y genera consecuencias en el ámbito jurídico penal.
No obstante, también precisa que corresponde al juzgador apreciar el marco de circunstancias concreto para determinar su mérito probatorio con los restantes elementos de convicción, es decir, distinta es la idoneidad, conducencia y pertinencia de la prueba, sujeta al análisis axiológico de la libre persuasión racional en términos de razonabilidad coherente.
Con miras en lo discurrido, si bien en línea de principio le asiste razón al recurrente en punto a que el argumento ofrecido por el Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 a quo le resta valor probatorio a la denuncia penal, pues como acaba de verse, este puede ser un elemento de convicción por medio del cual se acredite de forma fehaciente la ocurrencia del siniestro, tal circunstancia no es suficiente para arribar a la revocatoria de la sentencia de primer grado, habida cuenta de la operancia de la mentada exclusión, como pasará a verse en el análisis de los siguientes reparos. 3.
Desde el escrito introductor, la parte actora fue diáfana en sostener que la exclusión invocada por Seguros Comerciales Bolívar SA para objetar la reclamación que por el hurto del vehículo asegurado le presentó, “no está llamada a operar”, comoquiera que “no se encontraba en la primera página de la póliza”, para lo cual pone de presente lo consagrado en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la medida que las exclusiones de la póliza comienzan a partir de la página 7 de las condiciones generales.
Y es sobre ese mismo tópico que insiste ahora en sede de apelación, exponiendo como segundo punto de reparo que el juzgado desconoció el criterio desarrollado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en lo atinente a la ubicación de las exclusiones en la póliza de seguro. Al efecto, trae como precedente la sentencia STC514-2015, al igual que providencia de la misma Corporación de 19 de diciembre de 2008.
En esta instancia, destaca el actor que, aunque la póliza que amparaba el vehículo contiene una nota al pie con el “Código de clausulado que aplica”, con esto, en modo alguno se da cumplimiento al referido precepto, pues una referencia de ese Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 tipo no satisface la disposición, en cuanto a que las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.
De cara a tal reproche, por demás medular del remedio vertical, la Sala debe dejar sentado que la postura jurisprudencial vigente es la fijada por la Corte en la sentencia SC2879 del 27 de septiembre de 2022,11 en la cual se hizo una interpretación del artículo 184 del EOSF -que recoge lo dispuesto en el canon 44 de la Ley 45 de 1990-. En ese proveído, del que debe decirse, es unificador de jurisprudencia, la Corte se ocupó de tan discutido aspecto; memoró las posiciones que ha tenido en lo que concierne a la ubicación espacial de las exclusiones, y por último se encargó de establecer “[l]a adecuada interpretación de las disposiciones que regulan la consagración de las exclusiones contractuales”, y así lo decantó: “Con apoyo en los elementos hermenéuticos antes señalados, considera la Corte que una adecuada interpretación del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero exige su análisis armónico con la normativa que ha proferido la Superintendencia Financiera «para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo 184 numeral 2° EOSF» y concretamente, la exigencia de la CE 029 de 2014 respecto a la ubicación de los amparos y exclusiones a partir de la primera página de la póliza, interpretación que no sólo permite cumplir con las exigencias de información y conocimiento del tomador sino también atender el principio general de prevalencia de la voluntad de las partes contratantes. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2879-2022 de 27 de septiembre de 2022. Radicación nro. 11001-31-99-003-2018-72845-01. MP Luis Alonso Rico Puerta. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 A juicio de la Sala, esta intelección se corresponde en mejor medida con las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza –al menos en un formato legible, como es de rigor–.
Sostener una interpretación contraria, es decir, exigir la consignación forzosa y exclusiva de las exclusiones en la primera página de la póliza, podría cercenar o restar efectos a la facultad de delimitación de riesgos legalmente otorgada al asegurador, en tanto castigaría con ineficacia las exclusiones consignadas de manera clara e ininterrumpida a partir de la primera página”.
(Resalta el Tribunal). Del anterior pasaje se puede concluir sin dubitación alguna, que no le asiste razón al apelante en el argumento que expone, pues como se ha visto, las exclusiones no tienen que estar contenidas en la primera página de la póliza, sino a partir de esta. Como se dijo, la queja del libelo demandatorio se fundó en que la exclusión enarbolada por la aseguradora no se encuentra en la primera página, aspecto que, como acaba de verse, conforme a la jurisprudencia, no tiene que ser así, lo que resulta suficiente para despachar desfavorablemente este punto de reproche.
Ahora bien, llama la atención de la Sala que, en esta instancia, el actor argumenta una suerte de sorpresa en la existencia de la exclusión, pues sostiene que la citada, “ni siquiera inicia en la primera página de las condiciones generales, caso en el cual, por simple continuidad en lectura, el asegurado podría eventualmente descubrir la exclusión alegada, no obstante, por su ubicación, se hizo imposible el alcance que se le pretende atribuir” (negritas fuera del original).
Y lo anterior es así porque, en modo alguno, la parte actora señaló el desconocimiento de la exclusión, sino que, insístase, se dolió Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 de la ubicación de esta; ni mucho menos cuestionó lo relativo al código existente en la carátula -tan a tono con los avances tecnológicos en boga y el uso de herramientas virtuales para el tráfico de bienes y servicios- con el que se remite al clausulado.
No obstante, las dudas que ahora inquietan al demandante en punto a la identificación de la póliza, su clausulado y particularmente los riesgos que no están cubiertos, se superan al observarse el número que le corresponde, a saber, 1563237401101: Ahora bien, si se revisa el clausulado, se advierte que en todas y cada una de sus páginas, claramente se establece que accede a la póliza ya identificada; así ocurre tanto con las coberturas como con las exclusiones: Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 Por demás, ese código al que se remite, es el que igualmente aparece en el clausulado que, como se vio, no son solo las exclusiones sino también las coberturas: Lo que acaba de considerarse, y como se anticipó, resulta suficiente para concluir que no le asiste razón al apelante en este específico punto de disenso. 4.
Constituyó el tercer punto de reparo, lo atinente a la falta de análisis de “la relación causal que debía existir entre la exclusión y la materialización del siniestro”. A juicio del recurrente, el a quo incurrió en error al no analizar dicha relación, puesto que “no nos encontrábamos en presencia de una garantía del contrato (la cual Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 no requiere relación causal para su configuración), sino en presencia de una exclusión”.
En orden a resolver el reproche visto, en efecto debe remitirse la sala a la providencia que el impugnante cita, pero para concluir en forma contraria a la pretendida por este. Debe tenerse en cuenta que en la sentencia SC4527-2020,12 luego de realizar un análisis relativo a las cláusulas abusivas, la Corte concluyó que, “En esa medida, bien puede el asegurador excluir riesgos materializados en pérdidas al asegurado que tengan relación con un hecho, conducta, situación o evento, aunque estas no sean la causa de la pérdida.
Por lo demás, nada justifica que lo atinente a las coberturas sea objeto de interpretación analógica o extensiva de modo que por vía hermenéutica queden cubiertos riesgos que no tuvo en mente amparar el asegurador. Ello acarrearía un desequilibrio entre riesgo y prima”. (Resalta la Sala). Tal conclusión estuvo precedida de la disertación en punto a que, en el seguro, que es un mecanismo de transferencia del riesgo, existen límites cuantitativos y cualitativos, y los impuestos por la ley; lo que se sustenta en bases de índole técnicas y en restricciones naturales, como la certidumbre y la imposibilidad que no componen el riesgo; o el dolo.
Acontecimientos que, por azar pueden acaecer y generar una necesidad económica en el titular del interés asegurable y que asume la empresa aseguradora. Además, dice la Corte respecto de las exclusiones, estas pueden atender a otros razonamientos, válidos siempre que el acotamiento del riesgo tenga una justificación técnica y no obedezcan al capricho del asegurador. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4527-2020 de 23 de noviembre de 2020. Radicación no. 11001-31-03-019-2011-00361-01. MP Francisco Ternera Barrios. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 A ese respecto, en la providencia que se comenta, dicha Corporación recordó su propio precedente, el cual se vincula precisamente, como en este caso, con el riesgo de hurto de un vehículo y la exclusión atinente a que no estuviese envuelto en situaciones irregulares precedentes constitutivas de un ilícito o que se hubieran presentado en perjuicio de terceros, acotando lo siguiente: “Puede advertirse en un plano estrictamente jurídico que el tema de la exclusión disputada por las partes, y defendido por el casacionista, atañe fundamentalmente con el arbitrio que le asiste al asegurador de delimitar los riesgos, por el cual se halla habilitado, salvo restricciones legales que no vienen al presente caso, para “asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, según dispone el artículo 1056 del C. de Comercio, ejercicio que resulta extraño, en principio, a la buena fe contractual, en el sentido de que ésta no se contradice, por regla general, cuando se obra en ejercicio de una facultad legal o contractual.
En la especie de este proceso, ciertamente que la demandada asumió el riesgo de hurto de un vehículo que no estuviera envuelto en situaciones irregulares precedentes constitutivas de un ilícito o que se hubieran presentado en perjuicio de terceros, las que de darse no quedaba cubierto aquel ni ningún otro amparo, lo cual a la luz de la norma citada, corresponde a un pacto válido y a una conducta correcta y, por tanto, libre de reproche, (…)”.
Así las cosas, teniendo en cuenta esas orientaciones, bastará con decir que la mentada exclusión, “Sea ingresado ilegalmente al país”, ciertamente no tiene ninguna relación con el siniestro hurto-. Empero, tal vínculo de causalidad no se hace necesario, por lo que no ameritaba pronunciamiento del a quo al respecto, en la medida que, conforme a la jurisprudencia en cita, hace parte de la autonomía contractual del asegurador no amparar riesgos relacionados, entre otros, con conductas o situaciones Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 que pueden no ser la causa de la pérdida, como aconteció en el presente caso.
De otro lado, aunque en el escrito de demanda el actor afirmó que no existe una “justificación técnica razonable” para que la exclusión alegada opere frente a la materialización del siniestro de hurto, y si bien es cierto que las aludidas exclusiones deben ofrecer razones en tal sentido, no lo es menos que, en este caso, la afirmación del demandante se quedó solamente en eso, sin allegar medio de convicción alguno que permitiera acreditar la ausencia de esa justificación que ahora echa de menos. Tanto más cuanto se repare lo consagrado en el artículo 1083, segundo inciso, en concordancia con el artículo 1045-1 del Código de Comercio.
De suerte que, este punto de disenso tampoco halla eco. 5. Por último, habida cuenta de la resolución desfavorable del recurso de apelación, se condenará en costas al demandante a favor de la aseguradora, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de procedencia y fecha indicadas.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Ejecutoriada esta decisión procederá la magistrada ponente a fijar las agencias en derecho.
TERCERO: Efectuado lo anterior, por intermedio de la Secretaría de la Sala remítase el expediente digital al juzgado de origen, previas las constancias de rigor. (Discutido y aprobado en sala de la fecha)
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA (con salvamento de voto) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Contractual 05001310300420240024301 Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2b0ef0542945f36b08940dae0cb8b5ba361d94a5b33788ac3 5b67e7e7948e91 Documento generado en 24/06/2026 02:59:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica