Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 025 Fallo Declara Improcedente

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Acción de tutela primera instancia 2025-0056 Accionante: Olga María Rubio Sánchez Apoderado: Tony Alexander Rodríguez Ramos Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja Radicación: 1500122130002025-0001801 Asunto objeto de cuestionamiento: Proceso Abreviado de Resolución de Contrato, con radicado No. 2013–00153, adelantado por Olga María Rubio Sánchez, contra Fredy Alexander Ramírez García y que se tramitó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja.

SENTENCIA No. 012 Proyecto discutido y aprobado en Sala Virtual del 19 febrero de 2025. Tunja, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). TEMA: La actora Olga María Rubio Sánchez, acude en tutela, reclamando la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, por cuenta de las decisiones adoptadas en proveídos del: i.) 12 de abril de 2024, en la que resolvió confirmar lo decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, en auto del 21 de septiembre de 2023, por el que se aceptó las oposiciones de los apoderados de DIANA MARCELA RAMÍREZ GARCÍA y LINA MARITZA MONROY RAMÍREZ en el contexto de la entrega de la SERVIDUMBRE del LOTE DE TERRENO NÚMERO 8 en Villa de Leyva, como se determinó en sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora; así como la del ii.) 23 de agosto de 2024, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, decidió confirmar la providencia de fecha 07 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, en la que ordenó el archivo definitivo del expediente por no ser posible hacer la entrega de la servidumbre ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora, proferidas al interior del Proceso Abreviado de Resolución de Contrato, con radicado No. 2013–00153.

ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver acción de tutela incoada por la señora Olga María Rubio Sánchez, a través de apoderado, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

ANTECEDENTES LA DEMANDA: Asistida judicialmente, concurre la actora a presentar acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, con el objeto de que se amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por el Juzgado accionado, al haber emitido las decisiones del: i.) 12 de abril de 2024, en la que resolvió confirmar lo decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, en auto del 21 de septiembre de 2023, por el que se aceptó las oposiciones de los apoderados de DIANA MARCELA RAMÍREZ GARCÍA y LINA MARITZA MONROY RAMÍREZ en el contexto de la entrega de la SERVIDUMBRE del LOTE DE TERRENO NÚMERO 8 en Villa de Leyva, como se determinó en sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora; así como la del ii.) 23 de agosto de 2024, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, decidió confirmar la providencia de fecha 07 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, en la que ordenó el archivo definitivo del expediente por no ser posible hacer la entrega de la servidumbre ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora.

Refiere el apoderado, que el día 15 de abril de 2013, la señora Olga María Rubio Sánchez instauró Proceso Abreviado de Resolución de Contrato, en contra de Fredy Alexander Ramírez García, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, bajo el radicado 2013– 00153, en donde se admitió la demanda por auto del 30 de abril de 2013 y se corrió el respectivo traslado al demandado.

Por disposición el Consejo Superior de la Judicatura, el día 28 de mayo de 2014, el Juzgado 1 Civil Municipal de Tunja avocó conocimiento del proceso, y agotó todas las etapas propias del procedimiento. En virtud del Acuerdo No. CSJBA 15-452 del Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá y Casanare, el expediente fue enviado al Juzgado Promiscuo Municipal de Sora, Boyacá. El 31 de agosto de 2015, en el cual se declaró que Fredy Alexander Ramírez García no cumplió con el contrato de compraventa.

Se ordenó la entrega del Lote de terreno No. 8 a Olga María Rubio Sánchez y se le condenó a pagar $15.000.000 de indemnización. La sentencia no fue apelada ni cumplida, llevando a un proceso ejecutivo con medidas de embargo el 10 de febrero de 2016. El día 17 de octubre de 2019, el Juzgado de conocimiento profiere auto de fijación de fecha de remate de los bienes del demandado que fueron embargados y secuestrados.

El día 06 de febrero de 2020, el demandado allegó comprobante de pago de la condena de indemnización generada hasta la fecha del pago y las costas, pero no demostró la entrega objeto tanto del mandamiento de pago, como de la condena del 31 de agosto de 2015, ya que no se cumplió con la entrega real y material del lote objeto del proceso, junto con las servidumbres del carreteable para el acceso vehicular efectivo al mismo y acueducto veredal. 2 No obstante, el Juez Primero Civil Municipal de Tunja, en auto del 06 de junio de 2018 ordenó el levantamiento de la medida cautelar, quedando sin respaldo o garantía alguna el cumplimiento de la obligación de entrega, según la orden judicial del 31 de agosto de 2015, para evitar daños o detrimento de los derechos de la parte demandante.

El Juez Primero Civil Municipal de Tunja, mediante auto del 02 de julio de 2020, accedió a comisionar la diligencia de entrega del referido predio, objeto de la orden judicial del 31 de agosto de 2015, para lo cual comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, Boyacá, indicando que sólo hasta el 31 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, libró el despacho comisorio para la diligencia de entrega.

Sin embargo, el 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, ordenó el archivo definitivo del expediente, sin esperar el resultado de la comisión. Entretanto, informa que el demandado Fredy Alexander Ramírez y su hermana Diana Ramírez, sin licencia de construcción, levantaron un portal en concreto sobre el área de la servidumbre y el curso de agua que colinda con ésta, lo cual fue verificado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Villa de Leyva en su Informe No 137 del 31 de agosto de 2020, pero fue negada la licencia correspondiente.

Según se informó al Juez Primero Civil Municipal de Tunja. Este recibió las Resoluciones números 02 del 22 de julio de 2023 y 435 del 24 de agosto de 2023, de la Alcaldía de Villa de Leyva, que también fueron comunicadas al Juez. Además, debido a la conducta ilegal en la construcción del portal mencionado, que ocupa el área de la servidumbre de ingreso al Lote 8 y una zona de protección de un curso de agua, se llevó a cabo el Procedimiento Verbal Abreviado 038-2020, resultando en una resolución que condenó a los infractores a demoler el portal y pagar una multa.

Se pudo evidenciar que las secretarías de la Alcaldía de Villa de Leyva y la Inspección de Policía han confirmado la ilegalidad de las acciones de Fredy Alexander Ramírez García y su familia. No obstante, el Juez Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, ignora una decisión previa de 2015 y considera esos actos como "hechos posteriores," y les dan valor jurídico para justificar las oposiciones de la entrega.

Por otro lado, señala que la conducta indebida del demandado Fredy Alexander Ramírez y su hermana Diana Marcela Ramírez llevó a otras acciones e investigaciones en la Procuraduría, las inspecciones de Policía de Villa de Leyva y CORPOBOYACÁ, con resultados adversos. Estos informes fueron presentados al Juez Primero Civil Municipal de Tunja, quien, al igual que el Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad, los omitió o los calificó como "hechos posteriores", dándoles valor jurídico para justificar las oposiciones de la entrega. 3 La comisión ordenada por el Juzgado de conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, el cual, mediante un auto del 29 de octubre de 2020, citó a las partes para la entrega el 15 de enero de 2021.

En esa fecha, se encontró que la servidumbre no estaba construida, y la comisión fue devuelta sin diligenciar. Por lo cual, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja ordenó la entrega en 10 días y envió copias a la Fiscalía General de la Nación, de la cual hasta la fecha no hay resultado de la investigación. La parte demandante expresó durante la diligencia de entrega, que si bien se había podido ingresar e identificar el Lote 8, ésta no podría entenderse como tal al ser innocua ya que no se entregó una servidumbre para su acceso, conforme lo ordenado en la sentencia del 31 de agosto de 2015, por esta razón, la Juez Comisionada dispuso NO ADMITIR las oposiciones parciales a la entrega material, presentadas por las señoras Diana Ramírez y Lina Maritza Monroy, propietarias de los lotes 6 y 7, respectivamente, y ORDENÓ la práctica de la entrega material del Lote No. 8 con la servidumbre demarcada.

Por otro lado, denuncia que, sin argumentos que se ajusten a la realidad y a la legislación colombiana, el Juez Primero Civil Municipal de Tunja, en proveído del 21 de septiembre de 2023, aceptó las oposiciones que las propietarias de los lotes 6 y 7 hacen frente a la entrega de las servidumbres a las que están obligadas, decisión del Juez a todas luces equivocada por cuanto los supuestos en los que basa su decisión, es que “ya se realizó la entrega efectiva del LOTE DE TERRENO NÚMERO 8”, lo cual no es cierto, pues olvidó el Juez que, la orden judicial es la entrega real y material del Lote No, 8, sus servidumbres y acueducto veredal.

Sin embargo, considera que, con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, en proveído del 12 de abril de 2024, en la que resolvió de plano, sin análisis alguno, el recurso de apelación interpuesto por la Accionante contra la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja que accedió a las oposiciones de entrega; se trasgredieron sus derechos fundamentales, ya que, considera que este pronunciamiento es evidentemente sesgado, incompleto e injusto.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, ordena el archivo definitivo del expediente por no ser posible hacer la entrega de la servidumbre ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora. Decisión contra la que la demandante interpuso oportunamente los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, para que se continuara con 4 la entrega real y material en forma inmediata, de lo ordenado en la sentencia del Juzgado de Sora, en favor de la demandante; no obstante, en auto del 23 de agosto de 2024, del Juzgado Segundo Civil del Circuito, decidió confirmar la providencia de primera instancia, por lo que, con fecha del 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, ordenó el archivo definitivo del expediente.

Con fundamento en lo anterior, es que la actora acude en vía de tutela a reclamar la protección de sus derechos, a fin de que se declare sin valor, ni efecto, los pronunciamientos del 12 de abril de 2024 y del 23 de agosto de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, y, en consecuencia, se orden a dicho Juzgado que declare como improcedentes las oposiciones a la entrega real y material del Lote 8 junto con su Servidumbre y el acueducto veredal, y se proceda a su entrega, conforme lo dispuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora, en Sentencia del 31 de agosto de 2015.

EL TRÁMITE: La acción de tutela fue admitida por auto del 06 de febrero de 2025, en el que se ordenó la notificación de las partes y la vinculación de las partes e intervinientes en el Proceso Declarativo de no cumplimiento de contrato con radicado No. 1500122130002025-0001801, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. Así mismo, se ordenó la vinculación de i) los Juzgados Primero Civil Municipal de Tunja, Segundo Civil Municipal de Tunja y Promiscuo Municipal de Sora, en donde se tramitó el Proceso de Incumplimiento de Contrato con el radicado 2013– 00153, seguido por Olga María Rubio Sánchez, contra Fredy Alexander Ramírez García, así como de las partes intervinientes dentro del mencionado proceso; ii.) del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, en donde se tramitó el Despacho Comisorio ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, para la entrega del predio objeto del proceso, así como de las señoras Diana Ramírez y Lina Maritza Monroy, quienes manifestaron su oposición a la práctica de dicha diligencia; iii.) de la Alcaldía de Villa de Leyva y la Inspección de Policía de Asuntos Urbanísticos y de Tránsito de Villa de Leyva, en donde se adelantó el Procedimiento Verbal Abreviado 038-2020, CIU 137- 2020, respecto de las señoras Diana Ramírez y Lina Maritza Monroy; y iv.) de la Procuraduría Provincial de Tunja y de la Fiscalía 15 Local de Tunja, para que se pronuncien respecto de los hechos puestos de presente por el apoderado de la actora, y sobre las investigaciones que se hayan adelantado con ocasión de las reclamaciones expuestas por la tutelante.

RESPUESTAS 5 - JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA: manifestó que, mediante providencia del 12 de abril de 2024, resolvió el recurso de apelación contra el auto del 21 de septiembre de 2023, emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal. En el cual acepto las oposiciones de los apoderados de DIANA MARCELA RAMÍREZ GARCÍA y LINA MARITZA MONROY RAMÍREZ en el contexto de la entrega de la SERVIDUMBRE del LOTE DE TERRENO NÚMERO 8 en Villa de Leyva, como se determinó en la sentencia del 31 de agosto de 2015.

El Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Tunja, considero que las circunstancias materiales del inmueble del cual se obligaba hacer la entrega eran diferentes a las de la mencionada sentencia, razón por la cual, considero que habría lugar a dar trámite a las oposiciones presentadas, y por esta razón confirmó su decisión. Argumenta, que conforme a lo anterior la decisión cuestionada garantizó el debido proceso e igualdad de las partes e intervinientes.

Por lo tanto, la acción de tutela frente a decisiones judiciales, que requiere cumplir ciertos requisitos que en este caso no se han cumplido, ya que, las sentencias judiciales son espacios comunes para reconocer y hacer valer los derechos fundamentales. Las sentencias tienen valor de cosa juzgada que resuelve las disputas y garantiza la seguridad jurídica.

Y, además, la acción de tutela solo se admite contra decisiones judiciales cuando es el único medio para proteger los derechos fundamentales amenazados o violados, siendo un recurso excepcional que se usa solo después de agotar otros mecanismos de defensa en el proceso. - JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA: Expone que más allá de las consideraciones subjetivas del accionante, conforme con las piezas procesales obrantes en el expediente del proceso ejecutivo subsiguiente 2013- 00053, es diáfano que el abogado Tony Alexander Rodríguez al momento de incoar la demanda ejecutiva no incluyó en sus pretensiones la entrega del inmueble, limitándose únicamente a plasmar pretensiones de carácter pecuniario que devenían de las condenas de la sentencia del 31 de agosto de 2015; por lo tanto, no puede esperar que su error afecte la validez de las decisiones de los jueces.

Teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo subsiguiente terminó desde el 05 de marzo de 2020. Sin embargo, el demandante solicitó la entrega del inmueble el 11 de enero de 2022, lo que reabrió un asunto que no debía tratarse en este proceso, aunque se aceptó la oposición tras los trámites correspondientes. En conclusión, sostiene que las demandas del accionante no tienen fundamento, ya que el juzgado no ha violado ningún derecho fundamental, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. - JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA: El Juzgado informó que, una vez revisado todo el sistema se identifica que el proceso 2013-153, se encuentra radicado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, por lo que indica que dicho Juzgado no guarda relación alguna con los 6 hechos expuestos en la presente acción de tutela, al no ser el Juzgado que avocó conocimiento del proceso.

Conforme a lo anterior, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por considerar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no guardar relación alguna con los hechos o pretensiones puestos de presente por la tutelante. - JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SORA: El Juzgado se pronunció, manifestando que, mediante sentencia proferida por ese Juzgado el 31 de agosto de 2015, dentro del radicado 2013 0153, se ordenó la entrega real y material en forma inmediata a la demandante Olga María Rubio Sánchez de un inmueble debidamente caracterizado en cuerpo cierto y ubicado en jurisdicción de Villa de Leyva, por lo que considera que en esta causa se consolida la cosa juzgada formal y material, dado que no se formuló el recurso de revisión contra fallo del 31 de agosto de 2015, razón por la que considera que en este caso, no se puede entrar a cuestionar de forma libre las decisiones proferidas por los jueces accionados, dada la regla general de carácter intangible e inmutable consistente en que no puede ser modificada o revocada una sentencia, conforme al principio de seguridad jurídica obliga al Estado a proteger y respetar los derechos de los particulares. - INSPECTOR DE POLICIA ASUNTOS URBANOS Y TRÁNSITO DE VILLA DE LEYVA: Establece que la función de vigilancia y control urbano está en la ley 1801 de 2016, la cual permite controlar y suspender temporalmente actividades de obra hasta que se obtengan las licencias necesarias.

Por su parte, indica que el 31 de agosto de 2020, la Inspección de Villa de Leyva realizó sellamiento de la obra en mención por no cumplir requisitos legales, dentro del cual se notificó la resolución de proceso contravención urbanístico, que está en términos para presentar recursos legales. Además, se realizó una visita al predio y se levantó un informe conforme a lo ordenado por el Juzgado. - PARTE VINCULADA DIANA MARCELA RAMÍREZ GARCÍA: Obrando como apoderada judicial IVONE LILIANA WALTEROS PERDOMO, en representación de la señora Diana Ramírez, manifiesta que ninguna de las pretensiones de la solicitud de tutela es procedente, y señala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja no profirió sentencia denegándole el acceso a la administración de justicia, al contrario profirió un auto, aceptando objeciones, en un incidente interpuesto dentro de una diligencia de entrega, y a partir de allí todo el análisis de violación al debido proceso en totalmente alejado de la regulación procesal y constitucional aplicable.

Expone que los argumentos expuestos por el tutelante son confusos omisivos e irrespetuosos de la función ejercida por las autoridades judiciales que han tramitado cualquiera de sus pretensiones, sin acceder a ellas. 7 - PARTE VINCULADA FREDDY ALEXANDER RAMÍREZ GARCÍA Y LINA MARITZA MONROY RAMÍREZ: El abogado William Guerrero afirmo que está actuando como apoderado judicial del señor Freddy Alexander Ramírez García y la señora Lina Maritza Monroy Ramírez.

Manifiesta el apoderado que los hechos descritos por el accionante a partir del segundo hecho se refieren a una serie de eventos relacionados con el trámite de diferentes procesos judiciales, procesos que fueron contestados y enfrentados con el señor Freddy Ramírez, agotándose todas las instancias para debatir y argumentar las pretensiones.

Manifiesta que transcribir las contestaciones y alegatos sería innecesario, ya que el accionante presentó pruebas que reflejan la posición del señor Freddy Ramírez y las decisiones judiciales tomadas en debate judicial. Respecto la acción de tutela manifiesta, que es un mecanismo idóneo para el debate de fallos judiciales en el caso que persista alguna “arbitrariedad judicial”, sin embargo, aclara que al accionante no le aplica este caso ya que la arbitrariedad no se ve reflejada, toda vez que no soporta con argumentos probatorios, sino que se limita a lanzar acusaciones contra las autoridades judiciales y administrativas que se mencionan en el escrito. - FISCAL QUINCE SECCIONAL DE TUNJA: El fiscal manifiesta que se le ha dado celeridad a la indagación. También emitió orden de policía judicial de fecha 11 de febrero de 2025, y se encuentra a la espera de recaudar los documentos de importancia para la indagación, para así poder determinar si se cumplió o no con lo ordenado por el Juzgado Municipal de Sora en sentencia del 31 de agosto 2015, proferida dentro del radicado No. 2013-0153. - PARTE VINCULADA ANDRÉS LEVY BELLO MENDOZA: El señor Andrés manifestó que es colindante con los predios de la familia Ramírez (lotes 6 y 7) y con el predio de la señora Olga María Rubio (lote 8).

India que ha sido testigo directo y que también ha tenido que accionar contra el señor Freddy Ramírez. Expone que el origen de esta situación está en la intención de Freddy Ramírez y su familia de apropiarse de un curso de agua protegido y también una parte de la propiedad del señor Andrés, situación que ha generado varios litigios. - JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA: Se pronunció para señalar que, el día 30 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja solicitó que se ayudara con la entrega del inmueble lote de terreno N. º 8 ubicado en la vereda El Roble del municipio de Villa de Leyva a la demandante Olga María Rubio Sánchez.

El primero de septiembre de 2022, el Juzgado se dispuso para realizar la comisión encomendada y fijó la diligencia para el 28 8 de octubre de 2022 a las 02:00 p. m. En esta audiencia el Juzgado identificó el lote N. º 8, ubicó las coordenadas de la ronda hídrica y definió el ancho de la servidumbre. El Juzgado le solicito a la bióloga María Isabel Bautista que presentara un informe dentro de diez días siguientes, con las coordenadas, para que las partes interesadas pudieran presentar oposiciones.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022, el Juzgado resolvió trasladar a los terceros intervinientes, el informe de visita rendido por la bióloga María Isabel Bautista, para que se pronuncien sobre el mismo; se fijó el día 20 de enero del año 2023, a las 09:00 a.m., como fecha y hora para continuar la diligencia suspendida el día 28/10/2022.

El día 20 de enero del año 2023 mediante auto el Juzgado decidió no admitir las oposiciones parciales de las señoras Diana Ramírez García y Lina Maritza Monroy, y ordenó la entrega del Lote No. 8 con la servidumbre correspondiente. La parte demandada apeló la decisión y fue concedido el recurso en efecto suspensivo. Mediante auto del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa De Leyva dejó sin valor y efecto la decisión emitida en la diligencia del 20 de enero de 2023 referente a no admitir las oposiciones parciales presentadas las señoras Diana Ramírez y Lina Maritza Monroy y en consecuencia devolvió la comisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja Así mismo, se deja constancia que los demás vinculados a la presente acción, no hicieron pronunciamiento alguno a pesar de su efectiva vinculación. CONSIDERACIONES PRIMERO: De conformidad con el artículo 86 Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01).

SEGUNDO: A partir de los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala resolver en este caso, si resulta procedente la acción de tutela para discutir las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo 9 Civil del Circuito de Tunja el i.) 12 de abril de 2024, en la que resolvió confirmar lo decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, en auto del 21 de septiembre de 2023, por el que se aceptó las oposiciones de los apoderados de DIANA MARCELA RAMÍREZ GARCÍA y LINA MARITZA MONROY RAMÍREZ en el contexto de la entrega de la SERVIDUMBRE del LOTE DE TERRENO NÚMERO 8 en Villa de Leyva, como se determinó en sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora; y el ii.) 23 de agosto de 2024, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, decidió confirmar la providencia de fecha 07 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, en la que ordenó el archivo definitivo del expediente por no ser posible hacer la entrega de la servidumbre ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora, dentro del Proceso Abreviado de Resolución de Contrato, con radicado No. 2013–00153, iniciado por la señora Olga María Rubio Sánchez - aquí accionante -, en contra de Fredy Alexander Ramírez García. Es de precisar que, en un principio la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, en donde se admitió la demanda por auto del 30 de abril de 2013 y se corrió el respectivo traslado al demandado.

Luego, por disposición el Consejo Superior de la Judicatura, el día 28 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja avocó conocimiento del proceso, y agotó todas las etapas propias del procedimiento y en donde posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Sora, quien profirió sentencia el 31 de agosto de 2015, por redistribución, en cumplimiento de lo dispuesto en el ACUERDO No. CSJBA 15-452 de 06 de agosto de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

En la sentencia de marras se resolvió: Posteriormente, el apoderado judicial de la señora OLGA MARÍA RUBIO SÁNCHEZ presentó demanda ejecutiva subsiguiente al Proceso Abreviado Ordinario No. 2013-00153 en contra de FREDY RAMÍREZ GARCÍA, en razón a que la parte demanda no hizo entrega del LOTE DE TERRENO NÚMERO 8 ubicado en la vereda El Roble, jurisdicción del Municipio de Villa de Leyva 10 (Boyacá), junto con su derecho real de SERVIDUMBRE.

Por lo que, en auto del 2 de julio de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, quien dio tramite a dicho compulsivo, ordenó COMISIONAR al señor JUEZ CIVIL PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA - BOYACA, con el fin de realizar la entrega del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo ordenado en el numeral primero de la sentencia de fecha 31 de agosto de 2015.

Luego, la parte pasiva manifestó su posición a dicha entrega, señalando que no podía realizar la entrega del lote y su servidumbre porque existía un proceso verbal especial de deslinde y amojonamiento pendiente de resolver entre la demandante y la señora DIANA RAMÍREZ GARCÍA, hermana del demandado, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, que involucraba el lindero norte de los predios LOTES 6, 7 y 8, para lo cual allegaron copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 25 de octubre de 2022, dentro del Proceso Declarativo Especial – Deslinde y Amojonamiento N° 2019 -0115-01, (la cual reposa en el cuaderno 2022-00174 del Despacho Comisorio),, en la que se resolvió, en segunda instancia, la demanda especial de deslinde y amojonamiento promovida por DIANA MARCELA RAMÍREZ GARCÍA en contra de ANDRÉS BELLO MENDOZA y OLGA MARÍA RUBIO SÁNCHEZ, respecto de los bienes inmuebles ubicados en el municipio de Villa de Leyva (Boy), identificados con los siguientes folios de matrícula inmobiliaria: 070 – 130557 Y CÉDULA CATASTRAL 00000051088000 –Lote 6, de propiedad de la demandante y 070 – 230810 y cédula catastral 00000051103000 – lote A1, de propiedad de los demandados, cuya pretensión era que se fijara línea divisoria entre el costado norte del “denominado lote 6” y una parte del costado norte del “denominado lote 6” y una parte del costado sur del lote “denominado A1” conforme con el dictamen pericial aportado.

TERCERO: En la Sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.

Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 11 Así las cosas y de acuerdo con el precedente, la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales requiere de la confluencia de todas las causales genéricas, a saber: “(a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional;

(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado; (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez;

(d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;

(f) Que no se trate de sentencias de tutela”1. Al faltar una de las mencionadas, no procede la tutela. “Por tanto, sólo cuando la súplica de tutela promovida contra una decisión judicial ha superado este examen de forma completa, puede el juez constitucional entrar a analizar si en la decisión judicial se configura, al menos, uno de los requisitos especiales de procedibilidad o defectos en que pudo incurrir el juez, los que la Corte ha enlistado así: a) defecto orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello); b) defecto procedimental, puede ser absoluto o por exceso ritual manifiesto (cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido); c) defecto fáctico (cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión); d) defecto material y sustantivo (cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión); e) error inducido (cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales); f) decisión sin motivación (implica el incumplimiento de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones); g) desconocimiento del precedente (cuando se establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance); y h) violación directa de la Constitución (infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución)2”

CUARTO: Como se anticipó en los antecedentes reseñados, la queja constitucional está encaminada a que se revise las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, el i.) 12 de abril de 2024, en la que resolvió confirmar lo decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, en auto del 21 de septiembre de 2023, por el que se aceptó las oposiciones de los apoderados de DIANA MARCELA RAMÍREZ GARCÍA y LINA MARITZA MONROY RAMÍREZ en el contexto de la entrega de la SERVIDUMBRE del LOTE DE TERRENO NÚMERO 8 en Villa de Leyva, como se determinó en sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora; y el ii.) 23 de agosto de 2024, por medio de la cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, decidió confirmar la providencia de fecha 07 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, en la que ordenó el archivo definitivo del expediente por no ser posible hacer la entrega de la servidumbre ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora, dentro del proceso de Incumplimiento de 12 Contrato con radicado No. 2013–00153, iniciado por la señora Olga María Rubio Sánchez - aquí accionante -, en contra de Fredy Alexander Ramírez García. Decisión respecto de la que el accionante reclama la veneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerar que con estas decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, se ha dejado a la actora, en una “ situación de privación de su derecho a acceder a un sistema judicial imparcial y eficaz para resolver conflictos y hacer valer sus derechos”.

QUINTO: Así las cosas, procede la colegiatura a examinar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza, para determinar si la tutela promovida contra una decisión judicial supera este examen de forma completa, o si, por el contrario, ante la ausencia de uno de ellos, la tutela resulta improcedente.

En cuanto al primer requisito, “que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional” la Sala considera que en el presente asunto no se cumple, en tanto la controversia planteada por la parte actora no es constitucionalmente relevante debido a que versa sobre un asunto meramente legal, que busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada.

En relación con este requisito, en la sentencia SU-573 de 2019, la Corte determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel ”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Así se refirió, en torno a este requisito: “Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”[44]. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. 4.5.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda 13 vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[45].

Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”

SEXTO: Resulta relevante lo expuesto en precedencia, porque en este caso en particular, se tiene que, en primer lugar, el debate propuesto por el accionante se limita a controvertir las decisiones adoptadas por los juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Tunja, y que se relacionan con el trámite dado a las oposiciones de los apoderados de DIANA MARCELA RAMÍREZ GARCÍA y LINA MARITZA MONROY RAMÍREZ en el contexto de la entrega de la SERVIDUMBRE del LOTE DE TERRENO NÚMERO 8 en Villa de Leyva, como se determinó en sentencia del 31 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora, y sobre la cual, los citados Juzgados encontraron acreditados los presupuestos para declarar prospera la oposición presentada; discusión que sin lugar a dudas es una cuestión meramente legal, que no le corresponde al juez de tutela dirimir por tratarse de controversias interpretativas de ese orden.

En segundo lugar, es evidente que la accionante Olga María Rubio Sánchez, pretende reabrir un debate legal que ya fue decidido en dos ocasiones por los jueces naturales. La primera, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, quien luego de adelantar el debate probatorio resolvió aceptar la oposición presentada por las señoras DIANA MARCELA RAMÍREZ GARCÍA y LINA MARITZA MONROY RAMÍREZ en el contexto de la entrega de la SERVIDUMBRE del LOTE DE TERRENO NÚMERO 8 en Villa de Leyva, quienes expresan la afectación consistente en una aparente constitución de una nueva servidumbre a favor de la señora OLGA MARÍA RUBIO SÁNCHEZ.

En ese sentido, se observa que el juez de la causa, en auto del 21 de septiembre de 2023, dio curso a las oposiciones presentadas por los apoderados de DIANA MARCELA RAMÍREZ GARCÍA, quien es propietaria del Lote 6 identificado con el FMI No. 070-1300557 y Cédula Catastral No. 000000051088000, y de LINA MARITZA MONROY RAMÍREZ, quien es propietaria del Lote 7 identificado con el FMI No. 070-130098 de la ORIP de Tunja y quienes expresan la afectación consistente en una aparente constitución de una nueva servidumbre a favor de la señora OLGA MARÍA RUBIO SÁNCHEZ, resolviendo lo siguiente: 14 Decisión que fundamentó en los siguientes aspectos: 15 Por su parte, en la segunda decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, a quien correspondió conocer sobre la alzada propuesta por la parte demandante (aquí accionante) contra el auto que declaro la prosperidad de la oposición presentada por las señoras DIANA MARCELA RAMÍREZ GARCÍA y LINA MARITZA MONROY RAMÍREZ, resolvió confirmar lo decidido en primera instancia, en proveído del 12 de abril de 2024, tal y como se advierte del contenido de dicha providencia: 16 Decisión en la manifestó lo que sigue: Ahora bien, con respecto a la otra decisión que se cuestiona por la actora, esta Sala encuentra que, en proveído del 6 de junio de 2024, el Juzgado Primero Civil Municipal ordenó el archivo de las diligencias, atendiendo que “ el proceso de la referencia cuenta con decisión de fondo y en firme, y ya se hizo entrega del lote NÚMERO 8 a la parte demandante OLGA MARÍA RUBIO SÁNCHEZ, cumpliendo así con lo resuelto en sentencia de primera instancia, y como lo indico el superior “no es posible hacer la entrega de la SERVIDUMBRE tal como se había ordenado por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sora en el fallo de marras, dada la situación sobreviniente y que imposibilita dicha entrega, las condiciones del año 2015 no son las mismas, vale la pena hacer énfasis que frente a esta circunstancia ya existe una decisión de fondo por el juzgado promiscuo de Villa de Leyva y confirmada por nuestro homologo Primero”, como se verifica del contenido de dicha providencia, así: 17 Proveído contra el que se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la aquí accionante, en su condición de demandante dentro de este proceso, y en el que se profirió auto el 01 de agosto de 2024, resolviendo no reponer el auto atacado: Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, al definir sobre la alzada propuesta por la aquí accionante, resolvió conformar lo decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, en proveído del 23 de septiembre de 2024, como se advierte del contenido de dicho proveído, así: 18 Decisión que se fundamentó en las siguientes consideraciones: 19 Conforme lo anterior, para la Sala es claro que en el presente asunto lo que se pretende por la actora, es reabrir mediante acción de tutela, un debate meramente legal, que ya ha sido definido ante las instancias judiciales correspondientes.

SÉPTIMO: Frente al punto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).

Bajo esta óptica, y conforme lo observado en el plenario, salta a la vista que la controversia planteada por la parte actora es un tema ampliamente debatido en primera y segunda instancia, por lo que resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse, la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta contraria a derecho debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

En conclusión, la solicitud de amparo formulada por la señora Olga María Rubio Sánchez, no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción ordinaria civil. Por el contrario, el accionante utilizó la acción de tutela para reabrir un debate meramente legal, que había sido debatido y decidido en anteriores oportunidades por los jueces competentes. 20 Aunado a ello, no se demostró la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se le endilgan a la autoridad judicial accionada, ya que no se avizora que la decisión haya sido arbitraria, caprichosa o infundada, pues por el contrario es evidente que el fallador de segundo grado dio el trámite que legalmente correspondía, sin que haya evidencia que su actuación haya perturbado las preceptivas legales que rigen para esta clase de juicios, aparejado a que la actora a través de su apoderada tuvo la oportunidad de rebatir las actuaciones con las que no estuvo de acuerdo, siendo resueltas en su oportunidad, razón por la que cobraron firmeza y por lo tanto, se reitera, este no es el mecanismo ni la oportunidad procesal para reabrir el debate.

OCTAVO: Con fundamento en lo expuesto, al no haberse superado el primero de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se hace necesario seguir estudiando los demás requisitos; en consecuencia se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Olga María Rubio Sánchez, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, por no tener relevancia constitucional, porque en síntesis, el accionante lo que pretende es reabrir mediante acción de tutela, un debate meramente legal, que ya ha sido definido ante las instancias judiciales correspondientes.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por OLGA MARÍA RUBIO SÁNCHEZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE lo aquí dispuesto a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO. DISPONER que, si el presente fallo no es apelado, se envíe para ante la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 21 BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e5c397c59d2a26e81a5bacbf5b7a743a7d28f91a19a0b3fe451229951b90916 Documento generado en 20/02/2025 08:12:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22