Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 010FalloTutelaPrimeraInstancia202600004

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Juzgado Séptimo Penal del Circuito Manizales, Caldas Acción de tutela radicado n.°: Accionante: Accionada: Vinculadas: Fallo de tutela n.°: 17001310400720260000400 Luis Horacio Galeano Valencia Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Muebles Metálicos Manizales Fósforos El Rey en Liquidación Triciclos Met Manizales Ltda. Vilmar López Toro Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 004 Manizales, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. Asunto Procede el Juzgado a proferir Fallo de Tutela de Primera Instancia en la Acción Constitucional iniciada por el señor Luis Horacio Galeano Valencia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, petición y debido proceso; trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a Muebles Metálicos Manizales, Fósforos El Rey en Liquidación, Triciclos Met Manizales Ltda., Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y Vilmar López Toro.

II. Antecedentes 1. Hechos 1.1. El señor Luis Horacio Galeano Valencia indicó que solicitó, en varias ocasiones, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la rectificación de su historia laboral, pues afirma que no figuran cerca de 10 años de cotización correspondientes a sus primeros empleadores Muebles Metálicos Manizales (1977–1978), Fósforos El Rey en Liquidación (1978–1987) y Vilmar López Toro (1993). 1.2.

Relató que Colpensiones insiste en que se trata de un caso de “homónimos” y le exige aportar pruebas para acreditar que esos periodos le pertenecen y que, debido a una asesoría errada, entendió inicialmente que podía tratarse de empleadores con igual razón social; por lo cual, en 2025 remitió certificado de cámara y comercio, pero recibió la misma respuesta, esto es, que el periodo aparece en “otra persona” con sus mismos datos, nombre y cédula, explicando que no cuenta con la documentación histórica solicitada porque su excónyuge (q.e.p.d.) extravió esos soportes; por ello, acudió al Fondo de Solidaridad Pensional Prosperar para obtener su expediente de afiliación de 2010, con el fin de acreditar que al ingresar debía demostrar mínimo 500 semanas. 1.3.

Señaló que Prosperar le entregó copia del formulario de afiliación (n.° 1863753), el cual concluye que para 2010 había acreditado 540 semanas cotizadas al antiguo Instituto de los Seguros Sociales y que conserva historias laborales de 2023 y 2024 donde figuraba como año de afiliación 1977, pero esa fecha habría cambiado a 1993 en la historia laboral que reposa 1 en la entidad, motivo por el que volvió a Colpensiones con la documentación de Prosperar para que se desestimara el supuesto homónimo y se corrigiera la historia laboral, pero la entidad continuó respondiendo en el mismo sentido (homónimos) sin valorar lo aportado. 1.4.

Manifestó tener 66 años, que ya debería estar pensionado y la situación le impide integrar las semanas faltantes para tramitar su pensión de vejez, por lo que, en noviembre de 2025, elevó solicitud (radicado n.° 2025_24230537) para que, si existía el “homónimo”, se le diera acceso a esa información por posible suplantación y, al intentar obtener constancia, el sistema la muestra como “abandonada”, pese a haber recibido respuesta. 1.5.

En memorial posterior, el accionante sostuvo que las entidades contestaron, pero sin resolver el núcleo del caso, esto es, que se reconozcan semanas antiguas que están siendo desconocidas. Afirma que Colpensiones le exige probar sus vínculos laborales antiguos, pero insiste en que ya aportó la respuesta de Prosperar y un soporte del antiguo Instituto de los Seguros Sociales que demuestra que, para ingresar al programa, debía acreditar mínimo 500 semanas y para 2010 tenía 540 semanas cotizadas, por lo que pide que se valore ese documento como prueba suficiente.

Indica que el Fondo de Solidaridad Pensional se centró en el retiro por edad y en el tope de semanas subsidiables, pero lo pedido es que se aclare que sí cumplía el requisito de semanas previas aportadas y por eso fue aceptado. Finalmente, cuestiona la exigencia de vincular empleadores que desaparecieron hace décadas, solicita que el Juzgado requiera a las entidades para que respondan sobre el soporte del ISS y se le dé valor probatorio, usando las facultades ultra y extra petita. 2.

Pretensiones Por lo anterior, solicita sean protegidos sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones i) integrar y rectificar su historia laboral, incorporando 540 semanas de cotización soportadas por Prosperar. 3. Documentos relevantes que se aportaron con el escrito de tutela i. Copia digital de las historias laborales del accionante, correspondientes a los años 2023 (en la que figura fecha de afiliación 1977), 2024 (fecha de afiliación 1977) y 2026 (fecha de afiliación 1993). ii.

Copia digital de respuesta de Colpensiones del año 2021, radicado BZ2021_75993072509121. iii. Copia digital de notificación de Prosperar del año 2023, radicado DOM-202312-000672. iv. Copia digital de notificación de Prosperar del año 2024, radicado DOM-202403-000853. v. Copia digital de respuesta de Prosperar del año 2025, radicado 202513084-EN-003. vi.

Copia digital de respuesta de Colpensiones del año 2025, radicado BZ2025_108722902576940. vii. Copia digital de respuesta de Colpensiones del año 2025, radicado 2025_243220433406593. viii. Copia digital de la solicitud de programa de subsidio al aporte en pensión al Consorcio Prosperar. ix. Copia digital del documento de identificación del accionante. x. Copia digital del resumen de semanas cotizadas por empleador – periodo de informe enero 1964 hasta agosto 2010. 2 4.

Trámite tutelar 4.1. La Acción Constitucional se recibió en este Juzgado el 16 de enero de 2026, admitiéndose mediante Auto n.° 0037, en el que se vinculó a Muebles Metálicos Manizales, Fósforos El Rey en Liquidación, Triciclos Met Manizales Ltda., Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y al señor Vilmar López Toro, no se accedió al decreto de la medida provisional solicitada, se dispuso la práctica de pruebas, la notificación y el traslado del escrito de tutela, con sus correspondientes anexos, a las entidades accionada y vinculadas. 5.

Respuesta a la acción pública 5.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones El director de acciones constitucionales, informó: i. El afiliado elevó solicitudes sucesivas de corrección de historia laboral y todas fueron atendidas: a) petición del 28 de mayo de 2025 (rad. 2025_10872290), respondida por oficio del 25 de agosto de 2025; b) inconformidad del 11 de noviembre de 2025 (rad. 2025_24230537), contestada por oficio del 25 de noviembre de 2025 y c) solicitud del 12 de diciembre de 2025 (rad. 2025_26044449), resuelta por oficio del 22 de diciembre de 2025. ii. por lo anterior, pide declarar carencia de objeto por hecho superado, porque —según la entidad— se satisfizo el derecho de petición, precisando que lo exigible constitucionalmente es recibir una respuesta oportuna y de fondo, no necesariamente una decisión favorable. iii.

Plantea la improcedencia por subsidiariedad, señalando que los conflictos sobre reconocimiento pensional y discusión de semanas/tiempos deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral y la tutela solo sería excepcional si se acredita, entre otros, un perjuicio irremediable y diligencia mínima del actor, lo cual niega que ocurra en el caso. iv.

Sostiene que la historia laboral es un registro construido con base en aportes efectivamente reportados y pagados (planillas/soportes válidos), por lo que la corrección procede únicamente cuando el afiliado demuestra el error con prueba idónea; advierte que “cargar” tiempos sin respaldo compromete la sostenibilidad del sistema y afirma que el habeas data no implica incorporar lo que el ciudadano afirme, sino asegurar un dato veraz y verificable conforme a los reportes del sistema. v. Finalmente, solicita vincular como terceros a los empleadores Muebles Metálicos Manizales, Triciclos Met Manizales Ltda. y Fósforo El Rey S.A., por considerar que existe posible litisconsorcio necesario dado que una orden de corrección podría impactarlos. 5.2.

Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 El apoderado judicial rinde informe indicando que: i. El actor se afilió al PSAP el 1. ° de noviembre de 2010 como “Trabajador Independiente Urbano 2”, grupo cuyo límite de semanas subsidiables es 650. ii. Con el giro de agosto de 2023 llegó a 647,14 semanas subsidiadas, está en trámite una fracción de 2,86 semanas para completar el tope y el subsidio es temporal por edad (hasta 65) y por semanas máximas, por ello, no es posible subsidiar periodos posteriores al límite; incluso, en diciembre de 2023 se le informó por comunicación enviada a la dirección registrada que, al alcanzar el máximo, se suspendería y retiraría del programa, otorgándole dos meses para controvertir la causal y el actor guardó silencio. iii.

El Consorcio no tiene competencia ni acceso para verificar pagos de aportes obligatorios hechos por el beneficiario a Colpensiones, ni para registrar, actualizar ni corregir historias 3 laborales, pues esas funciones son exclusivas de Colpensiones; su sistema solo registra los giros de subsidios realizados a nombre del afiliado y los periodos noviembre 2010 a agosto 2023 fueron pagados y deben reflejarse en la historia laboral, pero desde septiembre de 2023 en adelante no pueden subsidiarse (salvo la fracción para completar el tope), por sostenibilidad y seguridad jurídica. 5.3.

Muebles Metálicos Manizales, Fósforos El Rey en Liquidación, Vilmar López Toro y Triciclos Met Manizales Ltda. Conforme a las constancias de notificación, el Despacho intentó notificar a los litisconsortes Muebles Metálicos Manizales, Fósforos El Rey en liquidación y Triciclos Met Manizales Ltda. mediante diligencias en las direcciones suministradas; sin embargo, la notificación no se logró porque en los sitios verificados se dejó constancia de inexistencia de la nomenclatura y de que en el sector no reconocían la existencia de dichas empresas (o se indicó que habrían desaparecido), por lo cual, no fue posible su ubicación. Respecto de Vilmar López Toro, la notificación se intentó a través del número de contacto aportado por el actor, mediante mensaje de datos por la red social WhatsApp, sin obtener respuesta.

III. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021; este Juzgado es competente para conocer la presente acción de tutela, por cuanto la entidad accionada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado – E.I.C.E. 2.

Problema Jurídico 2.1. Debe el Juzgado determinar, frente a las circunstancias fácticas que resultaron probadas, si en este asunto se vulneran los derechos fundamentales del señor Luis Horacio Galeano Valencia por la omisión de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en corregir su historia laboral. 2.2. Antes de proceder con un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, estima este Juzgado pertinente desarrollar los temas referentes a i) obligaciones de las administradoras de pensiones respecto a la historia laboral, ii) derecho de petición como garantía fundamental, iii) análisis de procedibilidad de la acción de tutela y iv) estudio del caso. 3.

Obligaciones de las administradoras de pensiones respecto a la historia laboral 3.1. La Corte Constitucional ha plasmado en su jurisprudencia las principales obligaciones de las administradoras de pensiones, las cuales provienen del deber general de custodia acerca de la información laboral. Al respecto, ha establecido1: “…100. La Sentencia T-079 de 2016 sistematizó las principales obligaciones en cabeza de las administradoras de pensiones que se derivan del deber general de custodia sobre la información laboral y de las bases de datos en que se soportan, las cuales deben gestionarse en consonancia con el derecho fundamental al habeas data.

Se trata, en últimas, de datos personales, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012. Estas obligaciones se han resumido en cuatro ejes principales: “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales;

(ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a 1 Sentencia SU – 405 de 2021. 4 las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva…”.

(Negrilla y subrayado del Despacho) 3.2. La historia laboral, al ser el soporte del derecho a la seguridad social, está protegida por el núcleo esencial del habeas data. Por tanto, las administradoras de pensiones tienen la carga de custodia y veracidad de la información, de modo que cualquier inconsistencia, omisión o cambio intempestivo en los reportes de cotización vulnera el derecho del afiliado a una información fidedigna y lesiona el principio de respeto al acto propio. 4.

Derecho de petición como garantía fundamental 4.1. La Constitución Política, en su artículo 23, consagró como derecho fundamental la facultad que ostenta cualquier persona para presentar peticiones ante las autoridades y, así mismo, la obligación de las entidades de emitir una pronta respuesta que atienda el problema planteado por el peticionario, con la única limitante para los asociados de que la solicitud sea presentada en forma respetuosa.

Dicha prerrogativa, regulada a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, ha sido ampliamente estudiada en la jurisprudencia constitucional, en la que se han debatido las características esenciales de la misma. Sobre el alcance del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha señalado2: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos.

Primero, el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas —escritas y verbales— ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas. Segundo, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados.

Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. Tercero, el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley. Y, cuarto, el derecho a la notificación de lo decidido. En relación con las características del derecho de petición cuando se formula ante particulares u organizaciones privadas, en la Sentencia C-951 de 2014, la Corte señaló que cuando el particular presta un servicio público, como es el caso de las universidades, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la Administración. Además, advirtió que cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata…”. 4.2.

Ahora, frente al término para resolver las diferentes modalidades de peticiones, la misma Ley Estatutaria, puntualiza: “…Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 2 Sentencia T-007 del año 2022 5 PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto…”. 4.3.

Entonces, para satisfacer la garantía fundamental de petición de un ciudadano, es menester que la entidad a la que se impetra, proceda a resolverlo en oportunidad y de forma clara, precisa y congruente, siendo necesario que la respuesta sea puesta en conocimiento del solicitante y, en ese sentido, la falta de cumplimiento de alguno de estos requisitos, materializa la vulneración de esta garantía constitucional. 5.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 5.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por medio de un procedimiento preferente y sumario.

La disposición establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las vulneraciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública o privada. Para tal efecto, este Juzgado examinará si esta acción satisface los requisitos de i) legitimación en la causa por activa, ii) legitimación en la causa por pasiva, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad. 5.1.1.

Legitimación en la causa por activa: el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona, natural o jurídica, tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada a nombre propio o través de un tercero. En este último supuesto, la acción de tutela puede ser ejercida i) mediante la representación legal, ii) por medio de apoderamiento judicial, iii) a través de agente oficioso, iv) por intermedio del Defensor del Pueblo o los personeros municipales.

En adición a lo anterior, el Código General del Proceso introdujo la posibilidad de que la Agencia de Defensa Jurídica del Estado ejerza la acción de amparo. En tales términos, el requisito de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela la ejerza, directa o indirectamente, el titular de derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

En concordancia con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante tiene legitimación por activa en la medida que es el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por Colpensiones. 5.1.2. Legitimación en la causa por pasiva: exige que la acción de tutela se interponga contra el sujeto presuntamente responsable de vulnerar o amenazar los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea una autoridad o un particular.

Colpensiones es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, a la que se le atribuyó la función de determinar los derechos pensionales y prestaciones económicas a favor de los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida. En virtud del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, Colpensiones tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que se trata de la entidad competente para efectuar la corrección de la historia laboral del afiliado. 5.1.3.

Inmediatez: el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela se puede interponer en todo momento y lugar. Por esta razón, la Corte Constitucional entiende que no tiene un término de caducidad. No obstante, advierte que la tutela se debe presentar en un tiempo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o vulneración de derechos. 6 Por una parte, el hecho generador de la presunta transgresión tuvo lugar el 25 de noviembre de 2025, fecha en la que Colpensiones emitió el Oficio radicado n.° BZ2025_243220433406593.

Por otra parte, el amparo se promovió el 16 de enero de 2026. En consecuencia, este Juzgado encuentra acreditado el requisito de inmediatez, como quiera que el accionante interpuso el amparo en un término que se considera razonable. Además, se acredita que ha actuado con diligencia en la defensa de sus propios intereses. 5.1.4. Carácter subsidiario de la acción de tutela: según los artículos 86 de la Constitución Política y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela implica que es excepcional y complementaria –no alternativa– a los demás medios de defensa judicial.

En virtud del requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela solo procede cuando el afectado: i) no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz (mecanismo de protección definitivo) y ii) utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable (mecanismo transitorio).

Si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para solicitar protección de derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela, de forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional.

La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela y la consecuencia directa es que el Juez Constitucional no puede decidir de fondo el asunto. Sin embargo, la eficacia de los mecanismos de defensa ordinarios solo se puede verificar en función de las características y exigencias de cada caso, de modo que se logre la finalidad de brindar plena e inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto. 5.1.5.

Subreglas de subsidiariedad en materia pensional: la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en los casos en que se invoca la protección del derecho a la seguridad social. En estos casos, el interesado debe acudir a los medios ordinarios previstos para el efecto, habida cuenta de que una controversia de esta estirpe debe ser dirimida, según sea el caso, ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La Corte Constitucional ha señalado que el Juez de Tutela debe valorar cuatro factores para evaluar las circunstancias específicas en que se encuentra el accionante, en aras de determinar el carácter subsidiario de la acción de tutela en materia pensional. Así lo indicó en la Sentencia T – 247 de 2024: Subreglas sobre la valoración de circunstancias específicas del accionante en materia pensional Factor Elementos para valorar ¿Están acreditadas, al menos de manera Análisis de idoneidad y eficacia en el caso concreto.

Exige sumaria, las razones por las cuales el medio examinar la argumentación o prueba en la cual se judicial no es idóneo o eficaz? fundamenta la supuesta afectación o amenaza a la garantía fundamental. ¿El accionante desplegó cierta actividad Diligencia en el agotamiento de medios de defensa. Se administrativa y/o judicial tendiente a evalúa el esfuerzo y desgaste procesal que el actor ha obtener la prestación? soportado con miras al reconocimiento de la prestación. ¿El accionante es sujeto de especial Edad, condiciones de salud, pertenencia étnica, entre otros. protección constitucional? ¿La falta de reconocimiento y pago de la Personas a cargo y situación económica actual. prestación afecta el derecho al mínimo vital del accionante? Para corroborar estas premisas, el Juzgado pasa a evaluar si en el presente caso se configuran los factores mencionados: i. Análisis de idoneidad y eficacia de otros mecanismos judiciales: el accionante interpuso acción de tutela con la que pretende la corrección de su historia laboral. 7 De acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para dirimir las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, así como las que surjan de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

Al analizar las pretensiones de la tutela, se advierte que el accionante busca que se corrija su historia laboral, incluyendo períodos pagados por sus ex empleadores y que no están reflejados, para acceder al reconocimiento de la Pensión de Vejez; por lo tanto, el proceso ordinario laboral es un medio idóneo para resolver la controversia suscitada en torno a un derecho incierto y discutible.

El proceso laboral ordinario es un medio idóneo para resolver estos asuntos, porque el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que está diseñado para que el juez adopte las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y es eficaz, pues la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución y otorga al juez la facultad de decretar medidas cautelares para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales.

Por lo tanto, la acción de tutela es, en principio, improcedente para solucionar este tipo de controversias. Ahora bien, este Juzgado constata que el accionante ha promovido actuaciones administrativas y acciones judiciales. Acudió ante Colpensiones para solicitar la corrección de su historia laboral e interpuso la presente acción de tutela, medio judicial a través del cual pretende la corrección de su historia laboral para acceder a la Pensión de Vejez.

Por tanto, es razonable concluir que el actor ha agotado recursos administrativos y judiciales. ii. Situación personal del accionante: en asuntos de naturaleza pensional, este Juzgado debe valorar si, además de la condición de adulto mayor, existen circunstancias particulares de vulnerabilidad que justifiquen la intervención excepcional del juez constitucional, como afectación grave de salud, imposibilidad real de generar ingresos, cargas familiares acreditadas o vulneración actual y concreta del mínimo vital.

En el presente caso, el accionante manifestó tener 66 años y sostuvo que, por las inconsistencias de su historia laboral, no ha podido integrar la totalidad de semanas necesarias para tramitar su pensión de vejez. No obstante, del material allegado se advierte que su planteamiento se orienta principalmente a la reconstrucción y reconocimiento de periodos de cotización que, según afirma, corresponden a antiguos empleadores, así como a controvertir la explicación de Colpensiones sobre la existencia de un “homónimo” y el cambio en la información de afiliación reflejada en su historia laboral.

Ahora bien, aun reconociendo la relevancia de la edad como factor a considerar, en el escrito de tutela y sus anexos no se aportó información ni prueba sobre su estado de salud, eventuales limitaciones funcionales, incapacidad para trabajar o condiciones que restrinjan su autonomía. Tampoco se acreditaron elementos sobre su situación socioeconómica (ingresos actuales, gastos básicos, dependencia de terceros, deudas o precariedad material) que permitan inferir una afectación inmediata del mínimo vital.

De igual manera, no se demostró la existencia de personas a cargo; solo se indicó el fallecimiento de su excónyuge, circunstancia que por sí sola no permite derivar una situación de vulnerabilidad reforzada. En consecuencia, con los elementos obrantes en el expediente no es posible concluir, siquiera de manera sumaria, que el accionante se encuentre ante un escenario de urgencia constitucional que haga impostergable la intervención del juez de tutela.

Por el contrario, lo debatido exige verificación documental y debate probatorio orientado a establecer la procedencia de los periodos reclamados y la corrección de la historia laboral, asunto que debe ser ventilado ante el juez natural competente. iii. Situación económica del accionante: en el escrito de tutela y sus anexos no se aportó 8 evidencia que permita establecer con suficiencia la situación socioeconómica del accionante, sus ingresos, egresos, cargas económicas, ni sus redes de apoyo familiar o social, de modo que no se cuenta con elementos probatorios para concluir una afectación actual y concreta del mínimo vital.

Adicionalmente, el accionante no expuso ni acreditó en el trámite constitucional circunstancias específicas que permitan inferir una situación de precariedad material o una imposibilidad real de satisfacer necesidades básicas que haga impostergable la intervención del juez de tutela. En consecuencia, con el acervo allegado, este Despacho no advierte una situación de urgencia constitucional que deba ser conjurada por esta vía. iv.

La acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad: a juicio de este Juzgado, la acción de tutela no cumple el requisito en cuestión. Si bien el accionante ha desplegado esfuerzos para que obtener la corrección de su historia laboral y, así, acceder a la prestación de Pensión de Vejez, lo cierto es que el proceso ordinario laboral es un medio idóneo y eficaz en el caso sub examine y se infiere razonablemente que el desarrollo de ese proceso no supone una carga desproporcionada para el accionante.

Esto se ve reforzado por el hecho de que no se constató la existencia de circunstancias que puedan configurar un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria del Juez de Tutela. Además, la Corte Constitucional en Sentencia T – 020 de 2021, indicó: “…Según el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia, la primera instancia de un proceso laboral tarda 167 días hábiles (366 corrientes), de los cuales 95 transcurren entre la audiencia de conciliación y la de juzgamiento.

Esta cifra permite inferir que la duración de un proceso de única instancia, en términos generales, es significativamente menor, pues, como se indicó, la conciliación y el fallo se agotan en la misma audiencia. En esa medida, es posible que un trámite de esta naturaleza se resuelva en un plazo menor o igual al expuesto…”. v. No obstante, si bien por regla general la acción de tutela es improcedente para solicitar la corrección de la historia laboral, es deber del Juez Constitucional verificar en cada caso concreto si, de manera excepcional, puede intervenir, como mecanismo principal, cuando las defensas judiciales ordinarias no resulten idóneas ni eficaces y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3: “…62.

La Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual es preciso que se acredite: (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales;

(iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir…”. Tal concepto se circunscribe al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, inmediatas e impostergables para neutralizar, si es posible, la vulneración del derecho. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su existencia, que se resumen en la inminencia (que exige medidas inmediatas), la gravedad (de los hechos), la urgencia (que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente) y la impostergabilidad de la intervención (de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales).

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo transitorio y medida para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o amenazan. En el caso bajo estudio, el accionante no planteó la existencia de un perjuicio irremediable (como era su deber) ni este Juzgado avizora la existencia de perjuicio alguno (mucho menos, uno grave).

Además, si bien el señor Luis Horacio Galeano Valencia cuenta con 66 años, dicha circunstancia, por sí sola, no permite concluir la existencia de una amenaza grave e inminente a los derechos fundamentales invocados que haga necesaria la intervención inmediata del 3 Sentencia T – 423 de 2024. 9 juez constitucional. En el expediente no se acreditó una afectación concreta del mínimo vital ni se aportaron elementos que permitan inferir un perjuicio irremediable que justifique el amparo como mecanismo transitorio En síntesis, para este Juzgado, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, atendiendo a que la pretensión de corrección de historia laboral es competencia del Juez Ordinario Laboral y no se constataron circunstancias excepcionales que permitan a la acción de tutela desplazar el mecanismo natural. vi.

Por otro lado, aun si este Despacho considerara la posibilidad de amparar el derecho fundamental de petición, ello exigiría que el accionante hubiese formulado ante Colpensiones una solicitud clara, concreta y verificable, identificando con precisión los periodos omisos, de manera que la administradora pudiera pronunciarse expresamente sobre cada uno. Sin embargo, en el presente asunto el actor se limitó a mencionar de forma general años faltantes, sin precisar los periodos omitidos con exactitud; además, en el expediente no obra prueba de una petición administrativa radicada en esos términos, orientada específicamente a que se incorporaran periodos determinados, que permita predicar una omisión de respuesta concreta.

Adicionalmente, el juez de tutela no es el juez natural para confrontar técnicamente historias laborales y ordenar la inclusión de semanas no reportadas, pues ello exige un debate probatorio propio de la jurisdicción ordinaria. Por estas razones, no se configura en este caso una vulneración autónoma del derecho de petición que habilite su amparo. vii.

Tampoco se evidencia vulneración al derecho al debido proceso y a la seguridad social, toda vez que, de acuerdo con el mismo accionante, frente a cada petición elevada, ha recibido respuesta de parte de Colpensiones. viii. En consecuencia, este Juzgado declarará improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Horacio Galeano Valencia contra Colpensiones, por incumplir el requisito de subsidiariedad.

IV. Decisión En mérito de lo expuesto, el Juzgado séptimo Penal del Circuito de Manizales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Horacio Galeano Valencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Segundo: Notificar el presente Fallo de Tutela a las partes, advirtiéndoles que el mismo puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes.

Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión del Fallo de Tutela. Notifíquese y cúmplase Isis Tatiana Restrepo Henao Juez 10