TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. REF: RECURSO DE SÚPLICA. EJECUTIVO SINGULAR de ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES Y PRODUCTORES AGROAMBIENTALES (APPA) contra CNE OIL & GAS S.A.S., y CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S. - Exp. 046-2021-00354-02.
Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 18 de diciembre del 2025. Se decide en Sala Dual el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada1 contra el auto de 10 de noviembre de 20252, pronunciado por la H. Magistrada Dra. Martha Isabel García Serrano. I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído objeto de censura la magistrada sustanciadora negó el decreto de pruebas para desatar la alzada frente a la sentencia proferida por la Juez de primer grado el 23 de mayo de 2025, al no cumplirse con los presupuestos del precepto 327 del Estatuto Procesal. 1.1.- La petición de decreto de pruebas consistió en: i) La recepción del testimonio de Ever Madarriaga, atendiendo que la juez cognoscente prescindió de su declaración por problemas de conexión. ii) La incorporación de la prueba trasladada que 1 2 Consecutivo 010 Archivo digital 009 2 Súplica.
Exp. 046-2021-00354-02 obra en el proceso 700016001037202001573 en contra de la señora Sandra Parra Rojas por los delitos de corrupción privada y uso indebido de información privilegiada en el Juzgado 002 Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre. Sobre este medio suasorio sostiene el extremo suplicante que para la calenda en que se incorporó el expediente requerido como prueba trasladada, en ese pleito no se había agotado en su totalidad la etapa probatoria y por esa misma razón no se realizó una debida valoración de los elementos allí contenidos. 2.- La Magistrada Ponente en la decisión confutada denegó el decreto de las pruebas deprecadas al considerar que no se satisfacía lo dispuesto en el ordinal 2° del precepto 327 del Estatuto Procesal, en tanto el testimonio no se recibió porque la parte interesada en la práctica del mismo no verificó que se contara con las debidas herramientas tecnológicas para su recepción, resalta que era deber de los litigantes advertir al declarante sobre las consecuencias de su inasistencia, además, se sostuvo: “[n]o se advierte por parte de la parte solicitante, en qué hubiera variado o cómo hubiere interferido esa declaración, en la sentencia confutada.” En lo tocante a la prueba trasladada se dijo que si hubo una indebida valoración probatoria debió postularse como reparo contra la decisión de instancia y de ser así, ese ítem se resolverá en la sentencia de segundo grado y, se abstiene de pronunciarse sobre la nulidad propuesta, comoquiera que el auto que la negó cobró firmeza ante la falta de sustentación. 3.- Inconforme con dicha determinación las convocadas presentaron recurso de súplica, en los siguientes términos: i) sobre el testimonio de Ever Madarriaga se sostiene que no se le puede atribuir culpa alguna al testigo ni a la togada que representa los intereses de esos litigantes, pues de la grabación de la audiencia se puede evidenciar que el deponente sí se presentó a la diligencia desde la hora en que fue convocado, sin embargo, no fue posible que aperturara su cámara al momento de la presentación y la iudex sin verificar si este impase había sido superado procedió a prescindir de su interrogatorio.
Sostiene que la dificultad de conexión se debió a la ubicación de quien debía ser interrogado, ya que ninguna de empresas de telefonía e internet tienen ofrecen una buena cobertura. ii) en lo que tiene que ver con la prueba trasladada, sostiene que al soslayarse el traslado de ese expediente a la parte actora y coartarse el derecho de contradicción de esa prueba, no puede entenderse por incorporada y valorada al interior del juicio, refiere que ese medio 3 Súplica.
Exp. 046-2021-00354-02 probatorio es necesario para relevar: “[l]a verdad material en relación con la prestación del servicio como negocio jurídico subyacente que le dio origen a las facturas de venta cuya ejecución se persigue, tales como los actos intrínsecos, y una serie de documentos que impidieron además el rechazo de las mencionadas facturas, elaboradas o aprobadas con instrucción de la presunta red criminal liderada por el representante legal de la demandante, la Asociación de Profesionales y Productores Agroambientales –APPA– y su representante legal, en conjunto con Sandra Parra Rojas (imputada por los delitos de Corrupción Privada y Utilización Indebida de Información Privilegiada), Carolina Bastidas Mejía y Alcibíades Antonio Arrieta, quienes habrían manipulado procesos de consulta previa con el propósito de obtener provecho económico indebido y afectar las relaciones de mis mandantes con las comunidades indígenas.”.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 331 del C.G. del P., que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (Resaltado fuera de texto). 2.- De la hermenéutica de la norma se infieren los requisitos que deben concurrir para que el recurso proceda, a saber: a) Que si la decisión hubiere sido proferido en primera instancia, sea apto de apelación, o que por su naturaleza admita la alzada; b) que la providencia la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en sala unitaria, es decir, que no procede contra determinaciones que dicte la Sala o el juez colegiado; y, c) que se interponga dentro de la oportunidad debida; significa que si el auto censurado no ha sido dictado al amparo de ese parámetro sino en sala de decisión o por su naturaleza no es objeto de apelación en primera instancia, la providencia atacada no admite la súplica.
La súplica también procede: a) contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, a efecto de que se admita y, b) frente a los autos -susceptibles de alzada- pronunciados por el magistrado sustanciador en el curso de los recursos de casación y revisión. 3.- En el sub-lite no cabe duda que el auto censurado es susceptible del mecanismo de súplica en la medida en que la decisión principal proferida por la Magistrada Sustanciadora negó el decreto de pruebas. 4.- Aplicadas las consideraciones precedentes al sublite, refulge que en tratándose de pruebas en segunda instancia el inciso 4 Súplica.
Exp. 046-2021-00354-02 2° del canon 12 de la Ley 2213 de 2022 reza a la letra: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.” (negrilla para resaltar). Acorde con esa remisión normativa, enseña la disposición procesal los únicos y especiales eventos en que es procedente el decreto de medios suasorios para el juez de segundo grado, en los siguientes: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5.
Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. (…).” (resaltado de la Sala). 4.1.- Al verificar las actuaciones surtidas en el informativo tenemos que si el auto admisorio3 se profirió el 4 de septiembre del año cursante y la solicitud de pruebas se radicó el día 9 de ese mismo mes y año, cumplen con el primer requisito de procedibilidad y es que fueron elevadas en término. 5.- Superado ese umbral deviene estudiar si su pedido encaja en alguno de los eventos que fija la norma para su decreto; acorde con ello y concretando este asunto se tiene que en efecto el testimonio de Ever Madarriaga fue decretado en proveído de 10 de noviembre de 20234, en la audiencia inicial de 10 de octubre de 2024, se hizo mención a la dificultad en la conexión de ese deponente y, en la continuación de la diligencia según lo decantado por el canon 373 Rituario Procesal celebrada el 3 de abril de 20255 se dijo sobre ese declarante por la parte interesada que: “… me he tratado de comunicar con él, pero tiene bastantes problemas de conexión”6 frente a lo cual la iudex decidió prescindir de ese testimonio, decisión notificada en estrados sin que la apoderada de los encartados hiciera manifestación alguna al respecto así fuera para referir o peticionar que se diera un margen de espera o se intentara la conexión de quien debía ser interrogado de manera posterior a que se evacuara la declaración de los 3 Folio digital 005 Documento 36 cuaderno principal – expediente primera instancia 5 Carpeta 49 cuaderno principal – expediente primera instancia 6 Minuto 05:35 vídeo parte 1 audiencia 3 de abril 2025 4 5 Súplica.
Exp. 046-2021-00354-02 demás testigos. De cara a esta circunstancia fáctica evidente es que no puede alegarse que la prueba no se practicó por razones ajenas a quien deprecó la realización de la misma, como lo exige la norma, pues las probanzas obrantes en el dossier denotan lo contrario, al margen de los deberes impuestos a la parte que peticiona la prueba –ordinal 8° canon 78 y artículo 217 C.G.P.-, es decir, si la conexión del testigo se dificulta por ausencia de cobertura de todos los operadores en el lugar de su domicilio o residencia, la profesional en derecho contaba con diferentes vías procesales para la práctica del testimonio –precepto 224 ib-, incluyendo la comisión, ya que, como se insiste, la falencia acaecida en la audiencia no obedeció a una falla tecnológica en estricto, sino a una situación que dada su continuidad hubiera sido posible precaver con antelación, más aún si el medio suasorio se decretó desde el año 2023 y se suspendió la diligencia el 10 de octubre de 20247 para continuarla el 3 de abril de 2025 con la recepción de declaraciones, entre otras, la de Ever Madarriaga, agotar la etapa de alegatos y fallo. 5.1.- En lo que tiene que ver con la prueba trasladada, se observa que esta fue ordenada en la misma determinación en la que se decretaron la totalidad de las pruebas - 10 de noviembre de 2023- y, se observa la carpeta 41 en el cuaderno principal, la cual contiene las actuaciones surtidas en el proceso penal 700016001037 2020 01573 hasta el 20 de noviembre de 2023, en el cual es imputada Sandra Parra Rojas por los delitos de corrupción privada y uso indebido de información privilegiada, sin embargo, pese a la constante solicitud de la apoderada que representa los intereses de los fustigantes, en audiencias de 10 de octubre de 2024 y 3 de abril de 2025 de incorporar y correr traslado de la actuación surtida en ese proceso penal, ese llamado nunca fue atendido por la juez de primer grado, quien de forma continua refirió en todas las decisiones que la prueba se había decretado, se encontraba en el expediente y las apoderadas “la podían ver”.
Dicta el canon 174 de la Codificación Procesal que: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso que están destinadas.
La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.” (negrilla y subrayada son originales). Las anteriores afirmaciones citadas permiten que este cuerpo colegiado pueda encasillar la incorporación de ese medio de convicción en el numeral 2° del artículo 327 de la Ley Adjetiva Procesal, mírese que pese a haberse decretado la prueba trasladada, al tratarse de medios probatorios decretados en un proceso penal dirigido contra una tercera que no es parte en este litigio se hace necesario surtir el traslado de lo que allí reposa para los fines que establece la norma procesal. 7 Carpeta 48 cuaderno principal – expediente primera instancia 6 Súplica.
Exp. 046-2021-00354-02 5.2.- Sobre este punto se pronunció la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación, en sentencia 69 de 29 de abril de 2004, expediente 16062-01 y en lo tocante a los requisitos para que pueda ser valorado este medio de convicción hizo las siguientes precisiones: "Como puede apreciarse, no toda prueba trasladada de un proceso a otro, per se, puede ser apreciada o valorada por el juez, sino sólo aquéllas que fueron producidas en el juicio a que pertenecían con intervención o concurso de la parte contra la cual se oponen, lo que tiene su plausible razón de ser en los principios de publicidad y contradicción que de antiguo informan el régimen probatorio patrio, los cuales garantizan a las partes los derechos de igualdad y lealtad.
Ahora, con prescindencia de la validez de la prueba trasladada, lo cierto es que el juez del proceso posterior tiene la posibilidad de formarse un criterio diverso del que tuvo el primigenio juez en tal valoración probatoria, o lo que es lo mismo, el nuevo juez, con arreglo a los aquilatados principios de la sana critica, es soberano para formar su propio y personal criterio sobre los hechos controvertidos, sin que en tal laborio pueda oponerse el principio de la cosa juzgada, pues esta Sala ya ha puntualizado que "únicamente la solución del proceso penal [es] lo que se juzga erga omnes y, por lo tanto, autoridad con semejante extensión es predicable tan solo de aquellas comprobaciones con efectos punitivos que efectuadas por el juez penal y por mandato expreso de la ley, son de tal naturaleza que se las deba considerar como base necesaria e insustituible de a responsabilidad criminal declarada" (CCXLVI,422. 423), es decir que la influencia de la cosa juzgada ".. no guarda relación alguna con la validez de las pruebas practicadas en el proceso penal, ni impide que puedan ser trasladadas a otra actuación, si por lo demás se han cumplido los requisitos que exige al efecto el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil y que en esta última, por consiguiente, puedan ser apreciadas como elementos de convicción" (CCLVI, 437).
"Ha señalado también esta Corporación que ´El artículo, se refiere a la prueba que ha sido válidamente practicada en un proceso, para establecer que ella pueda ser allegada a un proceso distinto, reproducida en copia autentica, siempre que en el nuevo proceso figuren como partes las que tuvieron tal carácter en el primero: en cuyo caso no se exige formalidad adicional alguna.
Pero si la prueba trasladada se practicó sin audiencia de la parte contra la cual se aduce en el nuevo proceso, es necesario que dentro de éste sea ratificada por los declarantes, a fin de darle oportunidad a quien no estuvo presente en el primer proceso, de contra-interrogar a los testigos o solicitar la práctica de pruebas adicionales, tendientes a desvirtuar el contenido de las declaraciones trasladadas, con lo cual se satisfacen los principios de publicidad y contradicción de la prueba.
Sin este último requisito las declaraciones trasladadas carecen de valor probatorio (CLXXXIV. 232)' " Consecuentemente, lo que interesa para poder apreciar la prueba trasladada, además de que se aporte conforme a las prescripciones legales, es que haya existido contradicción respecto de la misma, bien porque la parte frente a la cual se va hacer valer en el nuevo litigio fue la que la solicitó en el anterior, ora porque tuvo allí la oportunidad de debatirla.
De no haber sucedido las cosas así, es menester para poder valorarla darle a quienes fueron ajenos a su decreto, producción y recaudo la oportunidad de debatirla ampliamente y de manera pública. (Cfr. sentencia del 15 de diciembre de 2009 7 Súplica. Exp. 046-2021-00354-02 (exp. 1999-01651-01) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia).” (negrilla para resaltar). 6.- Lo anterior denota que se hace necesario revocar la decisión censurada frente a la incorporación y traslado de la prueba trasladada pues normativa y jurisprudencialmente está establecido que si aquellos medios de convicción decretados y practicados en el “primer proceso” no se realizó al menos con la anuencia del pleitante contra quien se pretende su aducción, lo procedente es correrle traslado de éstos para surtir el derecho de contradicción y confirmar la negativa en el decreto y práctica del testimonio de Ever Madarriaga, por las razones ya expuestas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Dual,
RESUELVE
1.- MANTENER PARCIALMENTE, por lo consignado en la parte considerativa, el auto materia de súplica adiado 10 de noviembre de 2025, proferido por la H. Magistrada Dra. Martha Isabel García Serrano, en el asunto de la referencia. 2.- REVOCAR la negativa en el decreto de la prueba trasladada por lo expuesto en precedencia, en consecuencia ORDENAR la incorporación y correr traslado de las probanzas obrantes en el proceso penal 700016001037 2020 01573 que se encuentra en la carpeta 41 del cuaderno principal del expediente de primera instancia, la cual contiene las actuaciones surtidas en este hasta el 20 de noviembre de 2023 cuando se remitió a este juicio. 3.- En firme este proveído, retornen las presentes diligencias al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 8 Súplica. Exp. 046-2021-00354-02 RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d1e09d7582ae46a438bd21bcd43119c3c2f0a3de8bb7385cf041b242b39d8451 Documento generado en 18/12/2025 03:50:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica