Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Folio 516 -25 INADMITE AUTO LABORAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ MAGISTRADO PONENTE Proceso: Ejecutivo Laboral a continuación de ordinario laboral Demandada: GEILIS MARÍA ÁLVAREZ OTERO Demandado: FUNDACIÓN EDUCATIVA GIMNASIO NUEVO MILENIO Asunto: APELACIÓN DE AUTO Radicación: 23 660 31 03 001 2021 00036 03 Folio 516 - 25.

Aprobado por Acta Nº 048 Montería, Córdoba, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Judicatura en cuanto al recurso de apelación formulado en contra el proveído dictado el 01 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún – Córdoba, dentro del incidente formulado dentro del proceso Ejecutivo Laboral de la referencia. I. Antecedentes. 1.

En lo que interesa a la alzada, tenemos que: 1.1. La señora Geilis María Álvarez Otero, a través de apoderado judicial, solicitó la ejecución de la sentencia dictada al interior de proceso ordinario laboral que antecede al presente de ejecución, en contra de la Fundación Educativa Gimnasio Nuevo Milenio. 1.2. Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún, libra mandamiento de pago y decreta medidas cautelares.

Posteriormente, a través de auto del 07 de marzo de 2024, decreta el embargo y retención de las mesadas canceladas a favor de la Fundación Educativa Nuevo Milenio, por parte de los estudiantes matriculados en la Institución Educativa Gimnasio Nuevo Milenio. 1.3. Por auto de calenda 28 de febrero de 2025, el A quo requiere a la Representante Legal de la Fundación Educativa Gimnasio Nuevo Milenio, o quien haga sus veces para que, en el término improrrogable de tres días, cumpliera con lo ordenado, con el objeto de que se dé cumplimiento a la medida cautelar decretada, so pena proceder a iniciar en su contra incidente de imposición de sanción correccional. 1.4.

Por auto de calenda 23 de abril de 2025, la primera instancia da apertura al incidente de imposición de sanción correccional en contra de la señora Yaneth Cecilia Naranjo Llinas, en calidad de representante legal de la Fundación Educativa Nuevo Milenio. 1.5. En audiencia de incidente de sanción correccional, realizada en fecha 01 de septiembre de 2025, el Juez de primer nivel impuso sanción correccional, consistente en multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, a la señora Yaneth Cecilia Naranjo Llinas, en calidad de representante legal de la Fundación Educativa Nuevo Milenio, por la inobservancia injustificada y tardía a la orden de embargo y retención de la tercera parte de las mesadas canceladas por parte de los estudiantes matriculados en la Institución Educativa Nuevo Milenio durante los meses transcurridos del año 2025. 1.8.

Inconforme con la decisión del A quo, la parte incidentada, a través de su vocero judicial, interpuso recurso de apelación en contra del auto que impuso la sanción a la señora Yaneth Cecilia Naranjo Llinas. V. Consideraciones de la Sala 1. Problema jurídico: vistas las circunstancias que se presentan en el sub judice, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar si el auto que impuso la sanción a la doctora Yaneth Cecilia Naranjo Llinas, es susceptible de recurso de apelación. • Análisis del caso concreto 2.

El Juzgado de primera instancia, al resolver el incidente de sanción correccional, sancionó a la doctora Yaneth Cecilia Naranjo Llinas, en calidad de representante legal de la Fundación Educativa Nuevo Milenio, por la inobservancia injustificada y tardía a la orden de embargo y retención de la tercera parte de las mesadas canceladas por parte de los estudiantes matriculados en la Institución Educativa Nuevo Milenio durante los meses transcurridos del año 2025.

No obstante, la sancionada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpone recurso de apelación, el cual es concedido ante esta Superioridad. Pues bien, para resolver el quid del asunto, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ley 270 de 1996, que en sus artículos 58 y 60, señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 58.

MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos: 1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales. 2.

Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 37 de 1996 3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen. (…)

ARTÍCULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.” Lo anterior se acompasa con lo establecido en el artículo 44 del CGP, el cual contempla que, para la imposición de la sanción pecuniaria, entre otras, “el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la ley estatutaria de la administración de Justicia”; asimismo, en su inciso 2º prevé que “Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso”, y culmina señalando que “contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano”.

Acorde a lo anterior y atendiendo el asunto de marras, surge diáfano que el auto de fecha 01 de septiembre de 2025, donde el A quo sancionó a la doctora Yaneth Cecilia Naranjo Llinas, en calidad de representante legal de la Fundación Educativa Nuevo Milenio, no admite recurso de apelación, pues tal como se decantó en precedencia, este auto solo admite recurso de reposición, por cuanto además, surge razonable determinar de este trámite su naturaleza es de única instancia, lo que se extrae del artículo 44 del C.G.P., cuando, en efecto, advierte que dicho incidente se tramitará de manera independiente.

Así lo ha dicho este Tribunal en oportunidades anteriores, tales como en auto del 21 de febrero de 2023, rad. 23 660 31 03 001 2020 00080 01 folio 422 – 2022, en el que memoró lo ya decantado en providencias anteriores como las del 4 de diciembre de 2.020, rad. 23001-31-05-001-2017-00076-01, Folio 272-2020 y en proveído del 07 de mayo de 2021, rad. 230013105005201800113-02, folio 077-21, ambos con ponencia del H. Magistrado Marco Tulio Borja Paradas, en donde en este último, señaló: “todo el trámite incidental para imposición de sanción correccional es de única instancia, y, por ende, no es apelable ninguna decisión que se profiera en el marco de dicho trámite, y no únicamente el auto que resuelve de fondo ese incidente, frente al cual no hay discusión que sólo admite el recurso de reposición tanto a luz de la LEAJ (art. 59), como del CGP (art. 44 in fine), definible, incluso, de plano. (…) …el mismo legislador ha resaltado muy puntualmente la independencia de este incidente frente a la actuación principal.

En efecto, el artículo 44 del CGP, claramente preceptúa: ‘Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Se destaca y se subraya. Conforme a lo dicho, lo que se impone es la inadmisión del recurso de apelación en comentario”.

Entonces, siendo el incidente en comentario un incidente especial, no accesorio, sino independiente de la actuación principal del proceso, marcado por su especial brevedad, es razonable concluir su naturaleza de única instancia y, por ende, el carácter inapelable de todas sus decisiones. 3. Corolario de lo anterior, sin mayores elucubraciones, no resulta admisible el recurso apelación que fue presentado por la parte accionada y concedido por el Juzgado de instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA-LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 01 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún, dentro del proceso ejecutivo del epígrafe, conforme se motivó ut supra.

SEGUNDO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado