Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2019-00386-03 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Auto - Ejecutivo Ejecutante Ejecutado Radicado Magistrada Ponente Tema Decisión MARGARITA MARÍA GUTIERREZ VANEGAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES 05001-31-05-005-2019-00386-03 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Liquidación del crédito, medida cautelar.
Revoca. Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala asume la competencia en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y cumplido el traslado a las partes en los términos reglados, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a desatar el recurso de apelación frente a los autos interlocutorios que resolvieron lo relativo a la liquidación del crédito y medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo laboral conexo promovido por la señora MARGARITA MARÍA GUTIERREZ VANEGAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 007, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I.- ANTECEDENTES Para lo que a esta decisión interesa, es preciso reseñar que la señora MARGARITA MARÍA GUTIÉRREZ VANEGAS, actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda ejecutiva laboral conexa contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2019-00386-03 2 que se libre MANDAMIENTO DE PAGO a su favor, por los siguientes conceptos: “1ª) Por el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas que les hubiera correspondido a los hijos del causante entre los 18 y 25 años, (Natalia Caro fue la última en arribar a los 18 años el 3 de marzo de 2012), por lo que el retroactivo va desde el 04 de marzo de 2012 hasta Febrero de 2019 en un 50%, (teniendo en cuenta que el derecho de uno acrece al del otro cuando cumple los 18 años y finalmente a favor de la demandante) en el siguiente orden.” 2ª) La indexación causada desde la exigibilidad de cada mesada y hasta el pago efectivo. 3ª) Condenar a la entidad demandada, al pago de las costas procesales de este Ejecutivo Conexo, las cuales se deben liquidar de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 1887 de junio de 2003, del C.S. de la J.” Luego, mediante auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES, por los siguientes conceptos: “RETROACTIVO PENSIONAL correspondiente a las mesadas que hubiera correspondido a los hijos del causante entre los 18 y 25 años, desde el 04 de marzo de 2012 hasta febrero de 2019 en un 50%.
La INDEXACIÓN causadas desde la exigibilidad de cada mesada y hasta el pago efectivo”. La entidad ejecutada COLPENSIONES a través de apoderada judicial, descorrió el traslado otorgado según consta en el PDF 8 del expediente digital, oponiéndose al mandamiento de pago librado en su contra, a efecto de lo cual formuló en su defensa las excepciones de fondo que denominó: “PRESCRIPCIÓN;
PAGO y COMPENSACIÓN”. En audiencia pública de resolución de excepciones celebrada el 25 de abril de 2022, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos y ordenó continuar adelante con la ejecución por el retroactivo reclamado con la indexación incluida exigible desde el 1º de marzo de 2019, en monto mensual del 50% del valor del salario mínimo legal mensual vigente, generado por el acrecimiento de la prestación, Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2019-00386-03 3 aunque la orden de continuar con la ejecución la circunscribió a las mesadas causadas únicamente desde el 1º de octubre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2019; le impuso condena en costas del proceso ejecutivo a COLPENSIONES, equivalentes al 5% de lo que resultare de la liquidación del crédito, y; requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito.
Lo resuelto en tal sentido, fue recurrido en apelación por la apoderada judicial de la parte ejecutante, y este mismo tribunal de distrito judicial en providencia del 15 de julio de 2022, al desatar la alzada, decidió modificar la decisión de primer grado únicamente, en cuanto ordenó continuar con la ejecución en contra de COLPENSIONES por el pago del retroactivo por acrecimiento causado entre el 1º de octubre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2019, para en su lugar establecer que el retroactivo pensional por el cual debe continuarse la ejecución es el comprendido entre el 4 de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2019.
Una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, la apoderada judicial de la parte ejecutante, mediante memorial de fecha 28 de octubre de 2022 (archivo PDF 026) presentó LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO por la suma de $40.508.674, más las costas las costas del proceso ejecutivo que deberán ser liquidadas por el Despacho. Y como MEDIDA CAUTELAR solicitó el embargo y secuestro de los dineros que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros Bancolombia Nº 65283206810, propiedad de la accionada.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 16 de julio de 2024 (archivo PDF 043), decidió modificar la liquidación del crédito presentada por la apoderada judicial de parte ejecutante, efectuando el siguiente cálculo: Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2019-00386-03 4 Y como AGENCIAS EN DERECHO, dispuso la suma de $6.549.233, equivalentes al 5% de la condena.
La anterior liquidación fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el apoderado judicial de COLPENSIONES (archivo PDF 046), quien manifestó que los cálculos efectuados por el despacho, adolecían de un error aritmético, ya que lo realmente adeudado a la ejecutante era la suma de $49.224.999,15. El juez de primer grado, desató el recurso de reposición propuesto, mediante auto interlocutorio de fecha 8 de agosto de 2024 (archivo PDF 047), aceptando la existencia de un error aritmético en la providencia del 16 de julio de 2024, lo que dio lugar a una nueva liquidación del crédito, así: Y como costas procesales y agencias en derecho causadas al interior del proceso ejecutivo laboral conexo, fijó la suma de $2.337.734, equivalente al 5% de las condenas objeto de ejecución, pero en vista que la liquidación difiere de la propuesta por COLPENSIONES, ordenó la remisión del proceso ejecutivo laboral ante este Tribunal de Distrito Judicial para que se resuelva la alzada.
En vista de lo anterior, esto es, que la liquidación del crédito efectuada por el despacho resultó inferior a la presentada por COLPENSIONES, su apoderado judicial radicó memorial de desistimiento al recurso de apelación (archivo PDF 049). Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2019-00386-03 5 De otro lado, y ante la no concreción de la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante, su apoderada judicial memorial de fecha 3 de septiembre de 2024 (archivo PDF 050) desistió de la solicitud de embargo sobre la cuenta de ahorros N° 65283206810 de Bancolombia, y en su lugar, solicitó la misma medida respecto a la cuenta de ahorros N° 65283208570 de Bancolombia, adjuntando para el efecto, una respuesta emitida por el Gerente Nacional de Tesorería e Inversiones de Colpensiones de fecha 2 de julio de 2014, donde el referido funcionario se le hace saber al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión para Procesos Ejecutivos de Medellín, que la cuenta de ahorros Bancolombia N° 65283208570 cuenta con los recursos necesarios para atender la totalidad del embargo ordenado al interior de un proceso ejecutivo laboral.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de octubre de 2024 (archivo PDF 051), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín – Ant., no accedió al desistimiento del recurso subsidiario de apelación presentado por el apoderado judicial de COLPENSIONES frente al auto de fecha 16 de julio de 2024, al estimar que el referido apoderado judicial, no tenía facultad para desistir del recurso interpuesto.
De otro lado, NEGÓ el desistimiento a la primigenia mediada cautelar de embargo respecto a la cuenta de ahorros Bancolombia Nº 65283206810, al no haberse perfeccionado el referido embargo. Y frente a la segunda medida cautelar de embargo, la estimó improcedente, por cuenta la certificación aportada relativa a la embargabilidad de la cuenta de ahorros N° 65283208570, fue expedida hace más de 10 años, no obrando un documento reciente que certifique la naturaleza y destinación de la cuenta a embargar.
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2019-00386-03 6 III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada judicial de la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en la procedencia de la medida cautelar solicitada, al ser esta la vía para lograr el pago coercitivo de lo adeudado.
Advirtiendo que de conformidad con el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, contentivo del Estatuto Orgánico del Presupuesto, los aportes al Sistema de Seguridad Social y especialmente los del Sistema General de Pensiones, administrados por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, son recursos de naturaleza parafiscal, y pese a que el numeral 10 del artículo 594 del C.G.P., expresamente les dio el carácter de inembargables a los recursos económicos que integran el Sistema de Seguridad Social, esto es, los de salud, pensiones y riesgos profesionales, se ha precisado por parte del Alto Tribunal Constitucional, que este principio de inembargabilidad no puede ser considerado absoluto, pues la aplicación del mismo debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, quien en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de: i) La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas": ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y iii) títulos que provengan del Estados que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. Que el Consejo de Estado ha señalado que los recursos parafiscales pertenecientes al Sistema de Seguridad Social son embargables siempre y cuando la obligación cuyo pago se persigue, surja de las finalidades específicas para la cual se crearon tales contribuciones parafiscales.
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2019-00386-03 7 Y que al ser la finalidad de la medida cautelar de embargo solicitada garantizar el pago de un retroactivo pensional con su indexación y las costas del proceso ejecutivo, prestaciones que reconoce el sistema de seguridad social, derecho cuyo reconocimiento y pago fue ordenado mediante sentencia judicial ejecutoriada; es procedente el decreto de la medida cautelar, y más aún cuando se trata de un derecho prestacional de una mujer de la tercera edad que cuenta con especial protección constitucional.
Alegatos de conclusión: No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La controversia jurídica a resolver en esta instancia judicial, se circunscribe estrictamente a las apelaciones presentadas por los apoderados judiciales de ambas partes, sobre el auto interlocutorio a través del cual la juez A Quo modificó la liquidación del crédito, y la negativa la medida cautelar solicitada ello en virtud de los numerales 7 y 10 del artículo 65 del CPT y SS., conforme a los cuales son apelables los autos de: “El que decida sobre medidas cautelares” y el “que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo”.
Sea lo primero, -a efectos de resolver lo pertinente-, tener presente que, en el proceso ejecutivo conexo, el grado de semejanza que debe existir entre la parte resolutiva de la sentencia ordinaria y la orden judicial de ejecución, es absoluta. Tal exactitud funge como garantía de que la ejecución solo se adelantará por las obligaciones claras, expresas y exigibles que fueron impuestas en la sentencia resultante del proceso ordinario.
Así, de un lado el título ejecutivo funge como garantía crediticia para el acreedor, ya que el mismo incorpora los derechos precisos que pueden hacerse exigibles por la vía Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2019-00386-03 8 ejecutiva, sin que pueda interpretarse con alcance restringido lo esencialmente contenido en el mismo; y al mismo tiempo, este comporta garantía para el deudor, quien conforme a la incorporación precisa y exacta del derecho, no podrá ser perseguido en sus bienes y eventualmente ejecutado en un juicio, por ninguna obligación o importe que no contenga el propio documento.
Ello por cuanto, la fuerza de ejecutividad patrimonial del título ejecutivo (sentencia ordinaria) en contra del deudor (vencido en juicio en el proceso ordinario), no alcanza a comprender una nueva disputa de orden social. Ir más allá de las obligaciones contenidas en la sentencia ordinaria, indudablemente significaría desbordar el alcance del crédito que contiene la providencia, y evidentemente ese desbordamiento situaría al sujeto de derechos en el escenario del proceso ordinario, y no del juicio ejecutivo.
Conforme a la jurisprudencia nacional, el “que la obligación sea expresa, quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. Que sea clara: Esto es, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta” (Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 22 de junio de 2001, Consejero Ponente Ricardo Hoyos Duque, Radicado 44001-23-31-000-1996-0686-01(13436).
CASO CONCRETO En el presente asunto debe recordarse que la inconformidad presentada por la parte ejecutada frente a la liquidación del crédito, radicaba básicamente en la existencia de un error aritmético en el calculo de las mesadas pensionales comprendidas entre el 4 de marzo de 2012 y el 28 de febrero de 2019, y de la indexación de las referidas mesadas teniendo como extremo inicial de liquidación el día 4 de marzo de 2012, pues esta inicial calculo efectuado por el juez de primer grado había sido por valor de $130.984.658.
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2019-00386-03 9 Sin embargo, al desatarse el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada COLPENSIONES, el A Quo realizó una nueva liquidación por valor de $46.754.690. Disponiendo así, una liquidación del crédito inferior a la propuesta por la parte ejecutada en su recurso de reposición y en subsidio apelación que lo fue de $49.224.999.
Significa lo anterior que el recurso de reposición fue acogido íntegramente por el funcionario judicial de primer grado, lo que deja sin sustento el recurso de alzada sobre este aspecto en particular, dada la subsidiariedad bajo el cual fue propuesto. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición tiene por finalidad que el mismo funcionario judicial que dictó la decisión impugnada la modifique, en caso de haber incurrido en algún error, para que en su lugar profiera una nueva.
Sobre el particular, señala el doctrinante Hernán Fabio López Blanco1 al referirse a este recurso, lo siguiente: “Sin duda alguna la reposición junto con el recurso de apelación constituye los dos más importantes, por ser los que con mayor frecuencia utilizan las partes, de ahí el interés de conocer con el detalle los mismos. Este recurso busca que el mismo funcionario que profirió la decisión sea el que vuelva sobre ella y, si es del caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga; es requisito necesario para su viabilidad, que se motive el recurso al ser Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2019-00386-03 10 interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente si es en audiencia o diligencia, se le expongan al juez las razones por las cuales se considera que su providencia está errada, con el fin de que proceda a modificarla o revocarla, por cuanto es evidente que si el juez no tiene esa base, le será difícil, por no decir imposible, entrar a resolver.” Así las cosas y dado que el juez de primer grado repuso en su totalidad la liquidación de crédito de fecha 16 de julio de 2024, el recurso de alzada se encuentra implícitamente resuelto.
Medida cautelar Con relación al tema propuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante, debe recordarse que las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que eventualmente se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha afirmado que, aunque el legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio.
Por ende, los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2019-00386-03 11 debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio. Y en el desarrollo de una demanda ejecutiva laboral, quien solicita el decreto de la medida cautelar, debe ceñirse a las siguientes previsiones: “ARTICULO 101.
DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.” Significa lo anterior, que la medida cautelar requiere de una denuncia juramentada de bienes, que, en el caso concreto, consistiría en individualizar con absoluta precisión cual sería la cuenta bancaria en específico, sobre la cual recaería la medida cautelar de embargo deprecada.
Y en el presente asunto la parte ejecutante sí individualizó la cuenta bancaria sobre la cual considera debe recaer la medida cautelar de embargo, veamos: Al haberse cumplido esta carga probatoria y procesal por la parte ejecutante, le correspondía al juez de primer grado, haber indagado ante la entidad bancaria correspondiente, quien es el titular actual de la cuenta, y cuál es la naturaleza de los recursos depositados en la misma; determinación que es Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2019-00386-03 12 indispensable para establecer si hay lugar a limitar la medida cautelar e incluso, para controlar de antemano si se trata de bienes inembargables. Así las cosas, y dado que ya se encuentra plenamente individualizada la cuenta bancaria a embargar (denuncia de bienes) era deber del juez de primer grado indagar ante Bancolombia cuál es el estado actual de la cuenta de ahorros N° 65283208570, la naturaleza y destinación actual de los recursos depositados en ella, y, con base en esta información, resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar de embargo deprecada.
Corolario de lo anterior, se revocará el auto de fecha 11 de octubre de 2024, mediante el cual se negó la medida cautelar de embargo solicitada. Sin costas en esta actuación. V. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, frente al auto de fecha 16 de julio de 2024, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito por parte del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en procedencia.
SEGUNDO: REVOCAR el auto de fecha 11 de octubre de 2024, mediante el cual se negó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante, y en su lugar, ORDENAR al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN indagar ante Bancolombia cuál es el estado actual de la cuenta de ahorros N° 65283208570, la naturaleza y destinación actual de los recursos depositados en ella, y, con base en esta información, resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar de embargo deprecada.
TERCERO: Sin costas en esta actuación. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2019-00386-03 13 CUARTO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al juzgado de origen. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN - SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 18 de marzo de 2025.
Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5883340dca630ef4b2f2569385068976fec188fff798b00d564d9adce69376c Documento generado en 17/03/2025 11:36:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica