Radicación: 73349-31-03-002-2021-00079-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia del 18 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73449-31-03-002-2021-00079-01, promovido por AMANDA LEONOR ROMÁN PAREDES contra MUNICIPIO DE MELGAR, SASO S.A., COOPERATIVA DE TRANSPORTES PURIFICENSE DE SERVICIO ESPECIAL Y TURÍSTICOS -PURIESTURANTECEDENTES DEMANDA Amanda Leonor Román Paredes instauró demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Melgar, Saso S.A., Cooperativa de Transportes Purificense de Servicio Especial y Turísticos -Puriestur- con el fin que se declare que con esta última existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 17 de julio de 2015 y en consecuencia se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, dotaciones, auxilio de transporte, sanción moratoria, indemnización por despido injusto.
Además, reclamó 1 Radicación: 73349-31-03-002-2021-00079-01 se condene al municipio de Melgar al pago de las condenas impuestas como responsable solidario. Como fundamento de sus pretensiones expuso que desde el 1 de febrero de 2014 fue contratada por la empresa SASO S.A para desempeñar el cargo de monitora de ruta de vehículos asignada al servicio de la alcaldía de Melgar.
El 26 de enero de 2015 fue informada de que el contrato continuaría con Puriestur. Los servicios eran prestados en un horario de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. La vinculación se suscitó bajo la modalidad de prestación de servicios con una asignación de $308.000 hasta el 22 de noviembre de 2014. El 17 de julio de 2015 la empleadora terminó unilateralmente el contrato suscrito con la demandante.
Puriestur tenía la calidad de contratista del Municipio de Melgar. Durante la vigencia de la relación laboral no le fueron suministradas dotaciones ni fue afiliada al sistema de seguridad social. A la terminación del contrato no le cancelaron prestaciones sociales, ni indemnización por despido injusto. CONTESTACION SOCIEDAD SASO S.A Se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Negó la existencia de contrato de trabajo con la actora y arguyó que existió un contrato de prestación de servicios en el que se le cancelaron como horarios la suma de $308.000. Desde el año 2015 SASO no tuvo contrato de transporte con el Municipio de Melgar. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de los requisitos legales para que se presente un contrato laboral, mala fe y prescripción. CONTESTACION MUNICIPIO DE MELGAR 2 Radicación: 73349-31-03-002-2021-00079-01 Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que no ha celebrado ningún contrato con la actora ni las codemandadas SASO SA y Puriestur. Formuló las excepciones de inexistencia de solidaridad laboral entre el municipio de Melgar -alcaldía municipal- y la empresa Saso S.A, la Cooperativa De Transportes Purificense De Servicio Especial Y Turísticos Puriestur y/o unión temporal Puriestur, por ejecución de contratos de prestación de servicio de transporte escolar.
Inexistencia de la calidad de beneficiario del municipio de Melgar -alcaldía municipalpor la ejecución del servicio de transporte escolar, prescripción, falta de legitimidad sustantiva de la demanda por vía activa, cobro de lo no debido por falta de causa para demandar, inexistencia probatoria y composición para demandar e inexistencia de la calidad de beneficiario del municipio de Melgar -alcaldía municipal- por la ejecución del servicio de transporte escolar.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 18 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar declaró probada la excepción de mérito denominada “prescripción” propuesta por el municipio de Melgar y por la sociedad Saso S.A., secuela de ello, negó la totalidad de las pretensiones respecto de dichas personas jurídicas.
Declaró que entre Amanda Leonor Román Paredes, como trabajadora, y la Cooperativa de Transporte Purificense de Servicio Especial y Turísticos -Puriestur-, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de enero y el 17 de julio de 2015, por lo cual condenó a esa demandada a pagar la diferencia salarial entre el salario pagado y el salario mínimo legal mensual del año 2015, auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, prima de servicio, vacaciones compensadas, indemnización por despido sin justa causa y la suma diaria de $21.478,33 por indemnización moratoria a partir del 18 de julio de 2015 y por el término de veinticuatro (24) meses, si el pago no se hubiera hecho antes y a partir del primer día del mes veinticinco (25), el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de 3 Radicación: 73349-31-03-002-2021-00079-01 libre asignación certificados por la Superfinanciera, sobre las prestaciones sociales reconocidas y hasta cuando se efectué el pago.
Negó las demás pretensiones de la demanda. Condenó en costas a Puriestur a favor de la actora, y a esta última a cargo de SASO SA y el Municipio de Melgar. Indicó que por la remisión normativa del artículo 145 del CPT SS hay lugar a aplicar el artículo 282 del CGP, dado que se advierte probada la excepción de prescripción que conduce a rechazar las pretensiones de la demanda respecto de las demandadas SASO SA y el Municipio de Melgar.
Adujo que la relación laboral que se reclama con SASO terminó el 17 de julio de 2015 y pese a que hubo reclamación elevada al Municipio de Melgar fue elevada el 13 de julio de 2018 con la cual se interrumpiría la prescripción hasta el 13 de julio de 2021, las pretensiones de la demanda frente a estas dos demandadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción ya que la demanda fue presentada el 16 de julio de 2021, conforme constancia secretarial que obra en el archivo N. 2 del expediente digital.
En ese orden se abstuvo de estudiar las pretensiones respecto de las demandadas SASO y Municipio de Melgar. Resaltó que Puriestur guardó silencio al momento de notificársele la demanda. Bajo el análisis de las pruebas documentales y testimoniales aportadas encontró acreditado el contrato de trabajo con Puriestur desde el 26 de enero hasta el 17 de julio de 2015.
Reconoció la diferencia salarial encontrada entre lo devengado por la actora $308.000 y el s.m.l.m.v de la época, así como las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones. 4 Radicación: 73349-31-03-002-2021-00079-01 Concluyó que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral e injustificada, al no haberse preavisado su terminación a la demandante y desconocerse alguna causal objetiva que diera lugar a ello, imponiendo condena por indemnización por despido injusto.
Debido a que el contrato de trabajo no se celebró por escrito, no se hicieron las afiliaciones al sistema de seguridad social integral, no se pagaron prestaciones sociales ni auxilio de transporte y encontró probada la mala fe en el actuar del empleador imponiendo condena por indemnización moratoria. Negó las dotaciones al no encontrar prueba del valor de esa compensación económica.
Condenó en costas a Puriestur a favor de la actora, y a esta última a favor de SASO SA y el Municipio de Melgar. APELACION DEMANDANTE Discutió la prescripción declarada a favor del Municipio de Melgar ya que no es clara la fecha de radicación de la demanda, pues faltan los folios 1 a 11 del proceso, por lo que solicitó que como prueba se trasladen esos folios al expediente.
Destacó que el día 26 de julio es la fecha de reparto y no la de radicación de la demanda. Así mismo, indicó que la sanción moratoria no fue ordenada en debida forma ya que no hay lugar a aplicación de la modulación de ese artículo, pues la actora devengaba el salario mínimo y por tanto no debe limitarse a los primeros 24 meses. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 Radicación: 73349-31-03-002-2021-00079-01 MUNICIPIO DE MELGAR Refirió que en el expediente no está acreditada la existencia de vínculo laboral entre el Municipio de Melgar y la actora y que el contrato de prestación de servicios celebrado entre el Municipio y Puriestur que aportó no corresponde temporalmente al tiempo en el que alega se desempeñó como monitora en el servicio de transporte, como tampoco para esa época tenía aplicación el Decreto 1079 de 2015.
En ese orden, el municipio no se ha beneficiado de ningún contrato de prestación de servicio de transporte escolar y por tanto no debe asumir el pago de acreencias laborales en favor de la actora. En consecuencia, solicitó que se confirme la providencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
No existe discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo que existió entre las partes y que fue declarado en primera. Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en establecer si en el presente caso operó la excepción de prescripción respecto del Municipio de Melgar y si la condena por indemnización moratoria debe observar la limitante del numeral 1° del artículo 65 del CST. 6 Radicación: 73349-31-03-002-2021-00079-01 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que respecto del Municipio de Melgar la prescripción fue interrumpida con la presentación de la reclamación administrativa, de manera que verificada la viabilidad de la solidaridad laboral deprecada se encontró que no se cumplieron los presupuestos por lo cual se debe absolver.
Ademas, se modificarán los términos en que fue impuesta la sanción por sanción moratoria al no operar la limitante del numeral 1° del artículo 65 del CST. Premisas normativas y fácticas. Solidaridad laboral y prescripción. En materia laboral el fenómeno de la prescripción se encuentra regulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, que prevén que las acciones respecto de los derechos regulados por el codificaciones del área prescriben en 3 años desde que la respectiva obligación se hubiese hecho exigible; sin embargo, el fenómeno extintivo de acuerdo con el artículo 489 y 151 de los compendios sustantivos y ritual de área, respectivamente, se interrumpe con el simple reclamo escrito del trabajador y recibido por el empleador acerca de cada derecho determinado.
En el evento de agotarse reclamación administrativa ante las entidades de la administración pública, el término de prescripción se suspende hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta (SL13000 de 2015 reiterada en la STL 2203 de 2017). Por otro lado, es necesario recordar que las excepciones constituyen mecanismos para enervar un derecho de donde resulta que para estudiar una excepción es necesario que previamente el juez determine si el derecho reclamado se ha configurado.
Sin embargo, en el presente caso el juez, sin estudiar la viabilidad de la solidaridad reclamada, declaró probada ab initio la excepción de prescripción respecto del Municipio de Melgar. Declaración que fue 7 Radicación: 73349-31-03-002-2021-00079-01 objeto de reproche por la actora, discutiendo básicamente que una es la fecha de radicación del proceso y otra la fecha de reparto.
Este fallo de técnica jurídica impidió que el juez A Quo estudiara si el municipio de Melgar era responsable solidario de las obligaciones impuestas a cargo de Puriestur, por lo cual es necesario que la Sala, previo a analizar si la prescripción se configuró o no, determine si se configuraron los presupuestos de la solidaridad laboral reclamada en la demanda.
En efecto, el artículo 34 del CST establece que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de si el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas. 8 Radicación: 73349-31-03-002-2021-00079-01 La Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, a través de la sentencia en las sentencias Rad. 38255 del 17 de abril de 2012, 14038 de 26 de septiembre de 2000, 43996 del 6 de agosto de 2013, sostuvo que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.”(negrillas nuestras). La misma Colegiatura, en sentencia SL352 de 2019, precisó que constituían presupuestos para la declaratoria de la solidaridad conforme el artículo 34 del CST, la existencia de contrato de trabajo entre el servidor y el contratista, así como de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de un tercero y que las labores a desarrollar no sean «extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio».
Igualmente, el órgano de cierre de la especialidad en la sentencia SL 7789 de 2016, precisó que “En estricto sentido, toda labor ejecutada en una empresa guardará cierta relación con su objeto social, pues se realiza en virtud de él, por y para ese fin, es decir, será conexa, ligada, así sea de forma indirecta”. Sin embargo, tal circunstancia no deviene en que actividades orientadas a una construcción o mantenimiento de una obra y/o inmueble por si sola pueda ser considerada inherente o propia del giro normal de las actividades del beneficiario de la obra.
La solidaridad en el presente asunto y conforme lo expuesto en el escrito de demanda deviene de la calidad de contratista que reviste el empleador de la señora Amanda Román respecto del Municipio demandado. 9 Radicación: 73349-31-03-002-2021-00079-01 Por su parte el municipio demandado discrepa de la solidaridad aludida, para lo cual desde su escrito de demanda negó la suscripción de contrato de prestación de servicios con la entidad empleadora.
Sobre el punto y como prueba documental obra contrato de prestación de servicios N° 0396 de 16 de julio de 2015 en el que el Municipio de Melgar contrata a “Puriestur” para la prestación del servicio de transporte escolar para la población educativa que habita en zonas rurales de las instituciones educativas oficiales del Municipio de Melgar cuya vigencia data del segundo semestre del año lectivo 20151 En este orden es evidente que no se logró acreditar en el proceso la relación contractual del municipio demandado con la empleadora Puriestur como contratista, pues como quedó dilucidado de la prueba documental precitada la vigencia del contrato data de una calenda posterior al contrato declarado en primera instancia y respecto del cual fueron impuestas las condenas respecto de las cuales se solicitó la solidaridad del municipio de Melgar.
Así las cosas, resulta palmar que se rompe la posibilidad de condenar solidariamente al Municipio de Melgar, al no estructurarse los presupuestos del artículo 34 del CST, en punto al requisito de la existencia de un contrato de obra o prestación de servicios a favor de esta como tercero beneficiario, por manera que se absolverá de responsabilidad al ente territorial.
En este orden, inútil resulta el análisis de la prescripción por no haberse demostrado la solidaridad laboral en cabeza del Municipio de Melgar, razón por la cual se modificará el numeral primero de la decisión objeto de estudio para en su lugar absolver al Municipio de Melgar de las pretensiones deprecadas en su contra. 1 Pág. 42 – 67 06SubsanaciónDemanda.pdf 10 Radicación: 73349-31-03-002-2021-00079-01 Indemnización Moratoria El demandante en su recurso solicitó que se reconsidere, los términos en que fue emitida la condena por indemnización moratoria.
La discusión que se plantea por el recurrente no versa respecto de la procedencia de la sanción, sino respecto a la forma en que fue impuesta por la A quo, que limitó la misma al pago de un día de salario por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago.
Para lo pertinente, se tiene que esta sanción está regulada art. 65 del CST y prevé que equivale al último salario devengado por cada día de retardo hasta que se verifique el pago, si el trabajador devengaba el salario mínimo, o hasta por 24 meses, si el salario percibido era superior al mínimo. Adicionalmente, indica la norma, que “Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”, disposición que como lo indica el Par. 2° de la norma ibídem, aplica para los trabajadores que devenguen más de un s.m.l.m.v. Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL10632 de 2014, reiterada por la SL2805 de 2020 y 2487 de 2022, clarificó el alcance de la norma: “…No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro 11 Radicación: 73349-31-03-002-2021-00079-01 (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
(…)Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Solo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico En el sub examine, quedó decantado en primera instancia y no fue objeto de recurso, que la actora percibió un salario inferior al s.m.l.m.v de la época, con ocasión de lo cual inclusive, se ordenó el reajuste salarial.
De manera que, para el caso se debe aplicar el parágrafo 2° del artículo 65 del CST, esto es, no hay lugar a la limitante del inciso 1) de la norma ibidem. 12 Radicación: 73349-31-03-002-2021-00079-01 En este orden habrá de modificarse la imposición de la sanción moratoria, para en su lugar condenar a la Cooperativa de Transporte Purificense de Servicio Especial y Turísticos -Puriestur- a pagar a Amanda Leonor Román Paredes, la suma diaria de $21.478,33 por indemnización moratoria a partir del dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015) y hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.
COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, el 18 de junio de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de absolver al Municipio de Melgar de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia para en su lugar, CONDENAR a la Cooperativa de Transporte Purificense de Servicio Especial y Turísticos -Puriestur- a pagar a Amanda Leonor Román Paredes, la suma diaria de $21.478,33 por indemnización moratoria a partir del dieciocho (18) de julio de dos mil quince (2015) y hasta cuando se verifique el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas. 13 Radicación: 73349-31-03-002-2021-00079-01 TERCERO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de estudio.
CUARTO. - SIN COSTAS en esta instancia. 2024. Decisión aprobada mediante Acta N. 061 del primero de agosto de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: 14 Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 578c83f6d466b666439ec6d62eb5aa70a5cf2e8ad52228e452355576254e8559 Documento generado en 01/08/2024 11:38:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica