Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016202100035 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-016-2021-00035-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, 27 de marzo de 2025 En el presente proceso laboral ordinario promovido por Gloria Elena Muñoz Murillo contra Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A. Se reconoce personería para actuar, como apoderada de Porvenir, a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo, con TP 80.593 del C.S de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada, en los términos propuestos.

La demandante solicitó la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir SA, de modo que se entendiera que siempre ha estado afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones. Como consecuencia, que se condenara a Protección SA a devolver a Colpensiones, todas las sumas que recibió por parte de Porvenir SA, como cotizaciones, descuentos de la garantía de pensión mínima, cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos sin deducción alguna, para que sean recibidos por Colpensiones y las impute en la historia laboral.

Además, pidió las costas a cargo de las entidades demandadas. Radicado No. 05001-31-05-016-2021-00035-01 Recurso de Casación El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 5 de mayo de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de GLORIA ELENA MUÑOZ MURILLO a PORVENIR S.A. realizada el 20 de ABRIL de 1999. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A. trasladar COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A.

TERCERO: Se ORDENA a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reactivar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida a la señora GLORIA ELENA MUÑOZ MURILLO y recibir todos los dineros que sean trasladados por PROTECCION S.A., y PORVENIR S.A. Se autoriza a COLPENSIONES a realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el régimen de ahorro individual, consistente en actualizar aplicando corrección monetaria a las cotizaciones completas, que se recaudaron desde el momento que se declara la ineficacia hasta la fecha efectiva de pago.

El cálculo de equivalencia se realiza en cumplimiento de las sentencias C789 de 2002 y la SU62 de 2010 entre otras.

CUARTO: Respecto de las excepciones propuestas por Colpensiones, me abstengo de resolverlas, toda vez que no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz y tampoco se condena en costas.

QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A. Radicado No. 05001-31-05-016-2021-00035-01 Recurso de Casación SEXTO: CONDENA en costas a PORVENIR S.A. S.A. y PROTECCION S.A., Se fijan como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($4.600.000.oo), Se PRECISA que corresponde a cada una la suma de $2’300.000.

Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código General del Proceso. Esta corporación, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024, decidió: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo: Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juez.

Protección SA y Porvenir SA deben pagar las costas de la segunda instancia. Las agencias en derecho a su cargo se fijan en la suma de $1.300.000 en partes iguales. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Radicado No. 05001-31-05-016-2021-00035-01 Recurso de Casación Entonces, el interés económico de Porvenir S.A. se circunscribe a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; y revisado el expediente se encuentran los movimientos de la cuenta de ahorro (PDF12 folios 32-35) documentos con los cuales la sociedad no demostró que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Radicado No. 05001-31-05-016-2021-00035-01 Recurso de Casación En consecuencia, no le asiste interés económico a las sociedades impugnantes para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir SA. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ