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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2021-00003-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16508 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Gerardo Yesid Luna Méndez Franklin Antonio Ladino Leyton 110013103011202100003 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado contra el auto de 21 de noviembre de 20231 emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de conocimiento negó el decreto de los interrogatorios solicitados por el extremo pasivo comoquiera que no guardaban relación con los hechos y excepciones expuestos en los libelos. 2.- Contra esa determinación, el apoderado del ejecutado interpuso reposición y en subsidio apelación3.

Fundamentó que las pruebas son pertinentes conforme a las razones esgrimidas cuando solicitó cada testimonio, para lo cual, reiteró la petición. 3.- El juzgado confirmó su decisión y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, 1 Repartido a este despacho según acta de 9 de febrero 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 29AutoFijaFechaAudiencia06Marzo2024 de la carpeta CuadernoUno de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 30RecursoReposicionSubsidioApelacion de la carpeta CuadernoUno de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103011202100003 01 CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se revocará parcialmente por las razones que se pasan a ver. 3.- La actividad probatoria es la facultad que tienen las partes de participar en el escenario judicial mediante el aporte de elementos que lleven al juez al convencimiento; de esta forma, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que los particulares tienen el derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.

Sin embargo, el material probatorio que será considerado en el proceso estará condicionado al estudio que realice el funcionario judicial pues, el artículo 168 de la codificación procesal lo habilita para rechazar “las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 3.1.- En lo referente a la pertinencia del material probatorio, la jurisprudencia indicó que esta característica implica que los elementos probatorios estén vinculados con los supuestos fácticos que se pretende demostrar y los que originaron la polémica4.

Luego, para el estudio de este particular, compete que la autoridad compare los hechos alegados en los libelos con las razones esgrimidas por el particular para el decreto de la prueba. 4.- El presente proceso fue iniciado por Gerardo Yesid Luna Méndez para el cobro del “Pagaré No. 1” firmado por Franklin Antonio Ladino Leyton5. Frente a lo cual, el ejecutado alegó cobro de lo no debido comoquiera que el título valor se derivó de un contrato en el que se estipuló la disolución del pacto por fuerza mayor, situación que acaeció tras un 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (26 de octubre de 2021).

Sentencia STC14244-2021 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 5 Archivo 03Demanda de la carpeta CuadernoUno de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. Rad. 110013103011202100003 01 robo en Global Cash S.A.S. y la pandemia del Covid – 196. Así, se colige que el debate procesal se enfoca en discutir si el pagaré es susceptible de cobrarse o, por el contrario, si la presunta disolución del negocio causal desencadena la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido.

Luego, el material probatorio relevante para el análisis de los alegatos del extremo pasivo es aquel dirigido a acreditar la existencia del negocio causal y la consecuente disolución, razón por la cual, no es objeto en este trámite dilucidar de qué forma afectó el hurto y la pandemia a la empresa Global Cash S.A.S. como pretende el apelante. 4.1.- Para su defensa, el demandado solicitó las siguientes testimoniales: “1.

Fabio Lagos Niño ( ) podrá dar su versión acerca de la firma de que trata el hecho 3, porque fue testigo de dicho convenio. 2. Johanna Sofía Ortiz Forero ( ) puede dar fe de la forma como afectó a la sociedad tanto el hurto como la inactividad comercial. 3. Edgar Armando Sánchez ( ) podrá dar fe de lo narrado en el hecho 8 y de cómo la situación financiera afectó el desarrollo del objeto social de GLOBAL CASH S. A. S. 4.

Wilson Guillermo Ramírez ( ) puede dar fe de los hechos 4, 5 y 7 y de la afectación que sufrió Global Cash, debido a los casos de fuerza mayor ya mencionados. 5. Benigno Enrique Cárdenas Campos ( ) podrá dar fe de los hechos 3 y 7 de este escrito, porque a él le correspondió la entrega del local, y estubo (sic.) presente en el momento en que se redactó el Acuerdo Compromisorio. 6.

Nataly Johana Ladino Quitián ( ) podrá dar su versión acerca de cómo se discutió el Acuerdo Compromisorio, de las consecuencias del hurto y de la situación económica de la sociedad.”7 De lo anterior se evidencia que los testimonios de Fabio Lagos Niño, Benigno Enrique Cárdenas Campos y Nataly Johana Ladino Quitián son los únicos que resultan pertinentes ya que dan cuenta de la firma del contrato que supuestamente originó el pagaré, máxime porque en el 6 Archivo 24AcusoRecibidoApoderadoDemandadoallegaEscritoExcepcionesMérito de la carpeta CuadernoUno de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Pág. 5 de Archivo 24AcusoRecibidoApoderadoDemandadoallegaEscritoExcepcionesMérito de la carpeta CuadernoUno de carpeta PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103011202100003 01 acuerdo documental aportado no se observan las rubricas de los implicados8. Al respecto, nótese como los demás particulares que el ejecutado pretende llamar, constatan cómo afectó el hurto y la pandemia a la sociedad Global Cash S.A.S., hechos que, aunque están relacionados con el declive económico de la empresa, no tienen vínculo alguno con la exigibilidad del título valor ni el trámite ejecutivo.

De esta forma, se itera, que para el presente caso sólo es razonable el decreto y práctica de aquellas pruebas que guarden relación con la existencia de la obligación, su negocio causal y su disolución; por lo cual, se habrá de revocar el proveído respecto a los testimonios de Fabio Lagos Niño, Benigno Enrique Cárdenas Campos y Nataly Johana Ladino Quitián; no sin antes advertir que, en la respectiva diligencia, el funcionario judicial podrá limitar los interrogatorios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos9. 5.- Así las cosas, es claro para esta Judicatura que el proveído debe revocarse parcialmente solo sobre las testimoniales anunciadas previamente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de 21 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C. respecto a los testimonios de Fabio Lagos Niño, Benigno Enrique Cárdenas Campos y Nataly Johana Ladino Quitián, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas. 8 Página 18 de archivo 25AcusoREcibidoExcecpionesFondo de la misma ubicación. 9 Remítase al artículo 212 del Código General del Proceso. Rad. 110013103011202100003 01 TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4e922af34504e82667b0185dec97d55a2481aba031a5830caa2fbb6ce1ff164 Documento generado en 12/08/2024 03:37:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica