Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2018-00340-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-006-2018-00340-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCISCO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ Demandadas: CAFESALUD EPS, ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, SALUDCOOP E.P.S OC LIQUIDADA, MEDIMÁS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ EN LIQUIDACIÓN E IAC GPP SALUDCOOP HOY LIQUIDADA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2018-00340-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCISCO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ Demandadas: CAFESALUD EPS LIQUIDADA, ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, SALUDCOOP E.P.S LIQUIDADA, MEDIMÁS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ EN LIQUIDACIÓN E IAC GPP SALUDCOOP LIQUIDADA.

Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 55 de veinticuatro (24) de octubre de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la demandada ESIMED S.A contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió i) DECLARAR que entre FRANCISCO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ y ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido del 22 de octubre de 2001 al 22 de marzo de 2016, por sustitución patronal; ii) CONDENAR a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN reconocer y pagar al demandante: A. $5.569.720 por salarios;

B. $3.945.218,33 por cesantías; C. $405.601,77 por intereses a las cesantías; D. $2.338.568,33 por primas de servicio; E. $2.280.550,42 por vacaciones; F. $3.963.070 por indemnización por no consignación de cesantías; G. $32.043.741,67 por indemnización por despido sin justa causa; H. Los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el importe adeudado por salarios y prestaciones sociales desde el 23 de marzo de 2016; iii) CONDENAR a ESTUDIOS E P á g i n a 1|9 Radicado No.: 73001-31-05-006-2018-00340-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCISCO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ Demandadas: CAFESALUD EPS, ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, SALUDCOOP E.P.S OC LIQUIDADA, MEDIMÁS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ EN LIQUIDACIÓN E IAC GPP SALUDCOOP HOY LIQUIDADA INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN pagar a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, las cotizaciones obligatorias del 1° de diciembre de 2015 al 22 de marzo de 2016, junto con el interés moratorio igual al que rige para el impuesto a la renta y complementarios, desde la fecha de exigibilidad de cada uno de los aportes y hasta aquella en que se verifique el pago.

El IBC corresponde a $3.213.300; iv) DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción; v) ABSOLVER a SALUDCOOP OC EPS EN LIQUIDACIÓN, a IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ EN LIQUIDACIÓN, a IAC GPP SALUDCOOP LIQUIDADA, a CAFÉSALUD EPS LIQUIDADA y a MEDIMÁS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN de las condenas impuestas; vi) CONDENAR en costas a ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A. en LIQUIDACIÓN. Inclúyase en su liquidación la suma de $1.800.000 a título de agencias en derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza A quo, advirtió que Francisco José Molina Sánchez, presentó demanda ordinaria para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 22 de octubre de 2001 y hasta el 22 de marzo de 2016, por considerar que entre las demandadas existe solidaridad y sustitución patronal; en consecuencia, solicitó que se condenara al pago de los salarios de febrero y marzo de 2016, las cesantías y sus intereses de 2015 y 2016, primas de servicio por el tiempo laborado, compensación de vacaciones del 22 de octubre de 2014 al 21 de octubre de 2015 y los 6 meses proporcionales de 2015 a 2016, igualmente en lo que respecta al pago de la liquidación de prestaciones, pagos de aportes a seguridad social, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto y la correspondiente por el no pago de las cesantías, así como lo que resultare ultra y extra petita.

Teniendo en cuenta lo anterior, después de realizar el recuento del trámite procesal acaecido en el cartulario, inició el estudio del contrato de trabajo y la sustitución patronal alegadas por el actora, indicando que, conforme a los medios de prueba allegados al expediente se tiene que, dentro del expediente, reposa otro sí firmado el 2 de julio de 2002, mediante el cual se modificó la jornada a turnos de 6 horas y se especificó que la asignación era de $1.575.000, suscrito entre el demandante y SALUDCOOP OC EPS, lo que muestra que, inicialmente, el contrato surgió con esta EPS, del mismo modo manifiesta que, se allegaron certificaciones laborales, por medio de las cuales se tiene como fecha de inicio el 22 de octubre de 2001 y siendo certificadas el 26 de octubre de 2009 por IAC GPP Servicios Integrales, el 29 de enero de 2013 por Grupo Saludcoop Gestión Administrativa IAC, el 5 de febrero de 2015 por IAC GPP Saludcoop y el 10 de agosto de 2015 por Gestión Administrativa IAC.

Por lo que consideró la Jueza que, con tales documentos se verifica la relación que existió entre el demandante, Saludcoop OC EPS, la IAC GPP Servicios Integrales Ibagué y la IAC GPP Saludcoop Liquidada. Del mismo modo, conforme lo anterior, manifiesta existir dentro del expediente escrito por parte de la demandada ESIMED S.A del 18 de marzo de 2016, dirigido al personal directivo de clínicas y centros de atención ambulatoria, en el que comunicó que, al asumir P á g i n a 2|9 Radicado No.: 73001-31-05-006-2018-00340-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCISCO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ Demandadas: CAFESALUD EPS, ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, SALUDCOOP E.P.S OC LIQUIDADA, MEDIMÁS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ EN LIQUIDACIÓN E IAC GPP SALUDCOOP HOY LIQUIDADA los servicios de salud que prestaba la Corporación IPS Saludcoop, no renovó la relación comercial con la IAC GPP Saludcoop, por lo que el personal médico asistencial de esta empresa ya no debía prestar servicios y no se debía requerir o recibir profesionales de tal entidad.

Igualmente, señaló que se aportó cuadro de turnos, el cual reposa con logo de tal entidad, por lo cual, concluye que, si bien no se encuentra firmado, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras en la SL4813-2020, puede dársele el valor probatorio a tales documentos, máxime cuando los mismos no fueron controvertidos.

Igualmente, hizo referencia a lo traído a colación por la testigo Maribel Tatiana Gamboa Marroquín, respecto de lo referente al paso entre las diferentes IPS y EPS entre el demandante y las demandadas. Por lo anterior, la Jueza A quo determinó que, en efecto, existió una relación laboral desde el 22 de octubre de 2001 hasta el 22 de marzo de 2016, por lo que conforme las probanzas, determinó que la última empleadora fue Esimed S.A, pues en los meses de enero, febrero y marzo de dicha anualidad, fue esta entidad la que dispuso los turnos a cumplir, es decir impuso las órdenes.

Por tal hace referencia a lo indicado en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y el respaldo dado por la sentencia SL1399-2022, en cuanto a los requisitos de la sustitución patronal, por tal considera que los mismos se encuentran probados conforme lo dicho por la testigo ya referida, donde da cuenta que el actor siempre fungió como médico en la atención de los usuarios de las instituciones de salud operadas por las aquí demandadas.

Respecto de la solidaridad solicitada para con Cafesalud y Medimás, indico no existir prueba dentro del plenario de la misma, motivo por el cual negó lo pretendido en ese sentido. A continuación, realizó el estudio de la excepción de prescripción, por medio de la cual declaró como probada parcialmente la misma, determinando que los emolumentos reclamados con anterioridad al 27 de septiembre de 2015 están prescritos.

Posteriormente, realizó el cálculo de los emolumentos reconocidos siendo el salario de febrero y marzo de 2016, cesantías e intereses a las mismas para el año 2015 y 2016, primas de servicios de 2015 y 2016, vacaciones del 22 de octubre de 2014 y hasta el 21 de octubre de 2015 y las proporcionales de 2015 a 2016. Así mismo condenó el pago de los aportes a pensión de diciembre de 2015; y, por último, condenó al pago de la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por no consignación de cesantías e indemnización por despido injusto, así como a las costas procesales.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 208, Acta de Audiencia, link de audio, Récord 1:00 a 58:34). RECURSO DE APELACIÓN El curador ad litem de la demandada Esimed S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión, lo anterior atendiendo a que considera, que lo que existió en relación con su defendida y IAC GPP Saludcoop, no fue mas que una intermediación en el momento coyuntural de la situación que atravesaba la Eps SaludCoop, sin que esto fuere suficiente para declarar que Esimed S.A había sustituido patronalmente a la referida sociedad, razón por la cual trae a colación el documento P á g i n a 3|9 Radicado No.: 73001-31-05-006-2018-00340-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCISCO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ Demandadas: CAFESALUD EPS, ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, SALUDCOOP E.P.S OC LIQUIDADA, MEDIMÁS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ EN LIQUIDACIÓN E IAC GPP SALUDCOOP HOY LIQUIDADA relacionado en la sentencia y que se encuentra sucrito por el entonces gerente General de Esimed S.A donde se conmina a los gerentes, directores y coordinadores medicos en clínicas y centros de atención ambulatoria, a que no permiten el ingreso de los profesionales que se encontraban vinculados con IAC GPP Saludoccp y que les prestaron servicios, toda vez que la contratación ya no se haría con estos como intermediarios sino de manera directa con la EPS.

Por lo dicho, considera que la Jueza no le dio valor probatorio a dicha información y dio aplicación erronea a la figura traída en el articulo 67 del Código Sustantivo del Trabajo. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 208, Acta de Audiencia, link de audio, Récord 58:59 a 01:06:25). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El curador ad litem de la demandada Estudios E Inversiones Médicas Esimed, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, pues considera erró la Jueza, pues considera que Esimed S.A. no era el verdadero empleador del demandante, sino que actuaba únicamente como administrador de nómina en el proceso de liquidación forzosa de Saludcoop, la verdadera empleadora.

El argumento central se basa en que, debido a la intervención forzosa administrativa decretada por el Estado, no existió una sustitución patronal en los términos del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo. También se menciona que la relación laboral del demandante debió continuar bajo el marco de la liquidación forzosa, y que los pagos y prestaciones correspondientes debieron ser tratados como gastos de administración del proceso de liquidación. Por otro lado la demandada Cafesalud Eps, manifiesta que se declaró el desequilibrio financiero de Cafesalud EPS, según la Resolución No. 003 de 2022, con cifras al 31 de diciembre de 2021 que muestran un patrimonio negativo y una imposibilidad de cubrir los pasivos, lo que llevó a la disolución de la entidad.

Igualmente, que mediante la Resolución No. 331 de 2022, se declaró terminada la existencia legal de Cafesalud EPS, con la consecuente cancelación de su matrícula mercantil, lo que implica que la entidad no puede seguir siendo parte en el proceso ni tiene sucesor procesal, ni patrimonio autónomo que pudiera responder por las obligaciones de la entidad, lo que P á g i n a 4|9 Radicado No.: 73001-31-05-006-2018-00340-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCISCO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ Demandadas: CAFESALUD EPS, ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, SALUDCOOP E.P.S OC LIQUIDADA, MEDIMÁS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ EN LIQUIDACIÓN E IAC GPP SALUDCOOP HOY LIQUIDADA impide que Cafesalud continúe siendo parte del litigio.

Así misma solicita que se confirme la decisión favorable de primera instancia, en la que se negó la responsabilidad de Cafesalud EPS en el caso. Las demás partes involucradas guardaron silencio, conforme a constancia secretarial viste en el expediente digital. PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a las pretensiones de la demanda y el recurso interpuesto por el curador ad litem de la demandada Esimed S.A, la Sala determinará si en este particular asunto existió una sustitución patronal que deba ser asumida por recurrente; en caso contrario y de prosperar la alzada, deberá establecer La Sala en cabeza de que sociedad recae el pago de lo reconocido por la A quo, como contraprestación por el trabajo realizado por el actor.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia recurrida, en virtud a que existe prueba dentro del cartulario que da cuenta de la configuración de la sustitución patronal de la cual se duele el curador ad litem de la demandada Esimed S.A. Lo anterior, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos establecidos en la norma y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral en lo que a dicha figura consagrada en la norma sustantiva laboral como garantía de protección al derecho del trabajo, comporta.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO A fin de resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario indicar que La Sala atenderá exclusivamente los argumentos planteados por la parte apelante, tal como lo ordena el art. 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no existe discusión, por no haber sido objeto de reproche alguno, sobre los extremos temporales declarados ni las condenas impuestas, por ende, únicamente se realizará el estudio de la alzada en lo que atañe a la sustitución patronal declarada por la Jueza de primera instancia. Frente a la sustitución de empleadores, el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, la define como “todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad P á g i n a 5|9 Radicado No.: 73001-31-05-006-2018-00340-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCISCO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ Demandadas: CAFESALUD EPS, ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, SALUDCOOP E.P.S OC LIQUIDADA, MEDIMÁS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ EN LIQUIDACIÓN E IAC GPP SALUDCOOP HOY LIQUIDADA del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios” Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en Sentencia CSJ SL 1399 de 2022 ha establecido: “A juicio de la Sala, la operatividad de la sustitución de empleadores está sustraída de la voluntad de las partes y su configuración depende de la comprobación de unos elementos empíricos o de la realidad, a saber, (i) el cambio de titularidad de la empresa, establecimiento o entidad económica, por cualquier causa, (ii) la subsistencia de la identidad del negocio y (iii) la continuidad de la relación laboral o la prestación del servicio -no del contrato de trabajo-.

De modo que la sustitución de empleadores no depende de declaraciones que las partes hagan en acuerdos privados, de manipulaciones de las formas contractuales o de si formalmente el contrato termina y se firma uno nuevo, sino de que empíricamente se comprueben esos tres elementos.” En efecto, para determinar la sustitución de empleadores, se requiere principalmente que se dé la continuidad de la relación material, es decir, la prestación material del servicio en una organización productiva; en este caso, tal como lo indicó la A quo, en efecto, existe prueba dentro del plenario que da cuenta de la continuidad en la prestación del servicio para el que fue contratado el actor, como pasará a estudiarlo La Sala.

Se tiene que, dentro del expediente, reposan los cuadros de turnos (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 001, Pág 43 y ssts), por medio de los cuales, la apelante Esimed S.A, programó, para los meses de enero, febrero y marzo de 2016, los turnos que debían desempeñar sus empleados, incluyendo en estos al aquí demandante, pues bien, dichos cuadros, como en efecto lo indicó la Jueza, no fueron tachados ni desconocidos y como puede verse, cuentan con los logos de identificación de la empresa demandada.

Al respecto debe traerse a colación lo dicho en la sentencia SL 5170-2019 que refirió: A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma. Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.

P á g i n a 6|9 Radicado No.: 73001-31-05-006-2018-00340-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCISCO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ Demandadas: CAFESALUD EPS, ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, SALUDCOOP E.P.S OC LIQUIDADA, MEDIMÁS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ EN LIQUIDACIÓN E IAC GPP SALUDCOOP HOY LIQUIDADA Con dicha probanza, se entendería que en efecto el aquí demandante prestó los servicios para la demandada en cita hoy recurrente.

Aunado a tal documentación, da cuenta La Sala que compareció a este asunto, la señora Maribel Tatiana Gamboa Marroquín (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 156, Récord 32:00), quien manifestó a la Jueza, en su calidad de testigo, haber laborado con el demandante desde el año 2000 hasta el año 2016, para Saludcoop y GPP Saludcoop y teniendo como fecha final otra empresa que fue quien les pagó para el año 2016, llamada Esimed; que, en un inicio prestaron servicios en el Municipio de Espinal, siendo el demandante médico de consulta externa y ella terapeuta respiratoria, posteriormente trasladados a Ibagué a la Clínica Saludccop, como médico de urgencias y terapeuta respiratoria de urgencias, respectivamente.

Indicó que, a ella, Esimed le realizó el pago del último mes de labores; respecto de la terminación indicó que un día en marzo de 2016 se acercaron a las instalaciones y el portero les indicó que no podían ingresar, por tal permanecieron tres días allí y decidieron no volver. En vista de lo anterior, se tiene entonces que el dicho de la testigo respalda la documental antes mencionada en lo que respecta a los turnos como médico del aquí demandante.

Auscultado en detalle el expediente, se tiene que en atención a la prueba decretada por la Jueza, se allegó al expediente por parte del Banco de Bogotá (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 143,), extracto bancario de la cuenta bancaria del actor, correspondientes a los meses de enero a marzo de 2016, donde se puede observar que para el día 25 de enero se recibió un pago con anotación “Abono dispersión Pago Nomina De Estudios E Inversiones Medicas” por valor de $1.433.112; así mismo, un pago del 29 de enero a través de la misma entidad por valor de $1.843.270, por lo cual, es claro que el demandante prestó sus servicios para esta y acorde con las pretensiones, solo recibió el pago del mes de enero, pues como indica se le adeudó el de febrero y marzo, siendo esto concordante con su dicho, con el de la testigo y con las pruebas obrantes en el plenario.

En lo que respecta a la misiva a la que hace referencia el curador ad litem de la aquí apelante, y de la inspección de la misma, da cuenta La Sala, que esta solo aporta certeza a lo relacionado en líneas anteriores, pues allí se indica que al no haber logrado un acuerdo contractual entre Corporación IPS Saludccop y IAC GPP Saludcoop, los trabajadores que tuvieran relación laboral no podrían seguir prestando su servicio.

Motivo por el cual no se encuentra justificación, de la supuesta intermediación que hacía Esimed para dichas entidades, tal como lo alega el curador, contrario sensu, como lo indicó la Jueza, en efecto, el actor prestó sus servicios por sustitución patronal a la demandada Esimed S.A. En vista de lo indicado, considera esta Sala que se cumplieron los requisitos ya mencionados P á g i n a 7|9 Radicado No.: 73001-31-05-006-2018-00340-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCISCO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ Demandadas: CAFESALUD EPS, ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, SALUDCOOP E.P.S OC LIQUIDADA, MEDIMÁS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ EN LIQUIDACIÓN E IAC GPP SALUDCOOP HOY LIQUIDADA por la alta corporación de cierre de esta especialidad, en cuanto al cambio de la titularidad de la empresa, pues quien tuvo a cargo los pacientes atendidos durante los últimos tres meses laborados por el actor, fue Esimed S.A, y el giro ordinario del negocio era el mismo, la prestación de los servicios de salud y, también, es palmaria la continuidad del servicio, pues como se advirtió, se tuvieron por probados y no fueron objeto de recurso los extremos temporales alegados por el actor, teniendo así por probado que este laboró por más de quince años, situación particular esta que lleva a que se determine que, en efecto, Esimed S.A, debe hacerse responsable de los emolumentos declarados y objeto de condena en primera instancia. En ese orden, se desestima el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la demandada Esimed S.A y, en consecuencia, se confirma la sentencia emitida por la Jueza A quo.

CONDENA EN COSTAS En consonancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrán en esta instancia por no encontrarse comprobadas y estar la recurrente representada por curador ad litem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ contra CAFÉSALUD EPS LIQUIDADA, ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, SALUDCOOP E.P.S LIQUIDADA, MEDIMÁS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ EN LIQUIDACIÓN E IAC GPP SALUDCOOP LIQUIDADA.; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por lo considerado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. P á g i n a 8|9 Radicado No.: 73001-31-05-006-2018-00340-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FRANCISCO JOSÉ MOLINA SÁNCHEZ Demandadas: CAFESALUD EPS, ESIMED S.A. EN LIQUIDACIÓN, SALUDCOOP E.P.S OC LIQUIDADA, MEDIMÁS E.P.S. EN LIQUIDACIÓN, IAC GPP SERVICIOS INTEGRALES IBAGUÉ EN LIQUIDACIÓN E IAC GPP SALUDCOOP HOY LIQUIDADA RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e9cb35601a4536ff3c522a506913ed9cf26e1ed5f7c9ddb7ccfd8e493126aaf P á g i n a 9|9 Documento generado en 31/10/2024 02:22:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica