REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: Radicado: Asunto: Accionante: Accionado: Procedente: Decisión: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. 11001 3187 024 2024 00098 01 Hábeas corpus 2ª instancia. GUILLERMO GERMÁN GARCÍA BAUTISTA. Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Confirma Bogotá D.C. Septiembre diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024). 1.- ASUNTO A DECIDIR Procede el suscrito magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a resolver la impugnación interpuesta por el señor GUILLERMO GERMÁN GARCÍA BAUTISTA en contra de la decisión proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que declaró improcedente la acción de habeas corpus. 2.- HECHOS Fueron narrados por la primera instancia: “El señor GUILLERMO GERMÁN GARCÍA BAUTISTA sostuvo que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad Metropolitano de Bogotá “La Picota”, por cuenta del proceso N° 68001-60-00-000-2021-00367-00, a cargo del Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desde el 13 de diciembre de 2022.
Aseguró que ha estado privado de la libertad en dos oportunidades, de manera que el tiempo que ha cumplido en prisión física, más las redenciones de pena reconocidas y las que faltan por reconocer, hoy cumple la totalidad de la condena impuesta de 52 meses de prisión. Agregó que el área de jurídica del establecimiento carcelario envió al juzgado los cómputos y demás documentos para estudio de libertad por pena cumplida”.
Habeas corpus 2° Instancia Radicado 11001 31 87 024 2024 00098
01. GUILLERMO GERMÁN GARCÍA BAUTISTA. 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Radicada la acción, correspondió por reparto al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que avocó conocimiento en auto del 30 de mayo de la anualidad1. Se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá –en adelante COBOG- y al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –en adelante J.31 EPMS-. 3.1.1.- El Responsable del Grupo de Gestión Legal del Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de COBOG, indicó que no ha recibido de ninguna autoridad judicial la boleta de libertad a favor del accionante;
Además, que “en el momento a la PPL en mención se le está sustanciando la hoja de vida para enviarle la documentación” para el juzgado que vigila la pena. 3.1.2.- El J.31 EPMS comunicó que por reparto le fue asignado el proceso el proceso 68001 6000 000 2021 00367 00 seguido en contra del señor GUILLERMO GERMÁN GARCÍA BAUTISTA. En ese proceso el 10 de marzo de 2022 el accionante fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga como autor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes, a la pena de 52 meses de prisión y multa de 1.352 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Adujo que el accionante fue privado de la libertad el 18 de febrero de 2019, fecha en la que le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, hasta el 23 de diciembre de 2020, cuando se le concedió la libertad por vencimiento de términos. En ese lapso descontó 22 meses y 6 días de la pena impuesta. 1 Ibídem, documento No. 09. 2 Habeas corpus 2° Instancia Radicado 11001 31 87 024 2024 00098
01. GUILLERMO GERMÁN GARCÍA BAUTISTA. Posteriormente, fue capturado el 13 de diciembre de 2022 hasta la actualidad, es decir, desde esa fecha redimió 20 meses y 23 de días de prisión. Además, en autos del 21 de julio de 2023 y 19 de marzo de 2024, se le reconoció a su favor, 5 meses y 7 días, y 1 mes y 5.5. días, respectivamente, como redención de pena.
Según lo anterior, el señor GARCÍA BAUTISTA ha cumplido 49 meses y 11.5. días de la pena que le fue impuesta, en consecuencia, su libertad no se ha prolongado ilícitamente. De la misma forma, en el expediente no se encuentran solicitudes o certificados, a efectos de redimir pena2. 3.2.- En sentencia del 4 de septiembre de 2024, el juzgado negó la acción de habeas corpus.
Decisión que fue impugnada y que, mediante acta del reparto del 16 de septiembre, correspondió a este despacho. 4.- DECISIÓN IMPUGNADA. Declara improcedente el habeas corpus. El 10 de marzo de 2022 el accionante fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a 52 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
No ha cumplido con la pena que le fue impuesta, pues solo lleva un total de 49 meses y 11.5 días. El habeas corpus solo es procedente cuando la persona es privada de su libertad con violación de garantías constitucionales y legales o se prolonga ilícitamente; no lo es para sustituir procedimientos o desplazar al funcionario judicial competente. 2 Ibídem, documento No. 028. 3 Habeas corpus 2° Instancia Radicado 11001 31 87 024 2024 00098
01. GUILLERMO GERMÁN GARCÍA BAUTISTA. Es evidente que la privación de la libertad del accionante no es ilegal ni arbitraria, en consecuencia, es improcedente su amparo. 5.-DE LA IMPUGNACIÓN. El accionante indica que no puede obligar al centro carcelario a enviar o realizar la cartilla bibliográfica, pues es competencia de ellos. La mora de esa entidad vulnera su derecho a acceder a los “subrogados”. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual se declaró improcedente la acción de habeas corpus formulada por el señor GUILLERMO GERMÁN GARCÍA BAUTISTA, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 6.1.- La acción de habeas corpus no es un mecanismo establecido para discutir los procedimientos legales, como tampoco las decisiones legalmente tomadas por las autoridades en relación con la privación de la libertad de las personas, por lo que no puede ser tomado como una tercera o nueva instancia. Su único objeto es restituir la libertad de las personas cuando la privación de esa es ilegal o se prolonga más allá de los límites legales: “ … el Habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Habeas corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial.
En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corte- el ejercicio del Habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural. Por eso " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de 4 Habeas corpus 2° Instancia Radicado 11001 31 87 024 2024 00098
01. GUILLERMO GERMÁN GARCÍA BAUTISTA. aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”,(Sentencias de segunda instancia 14.752 y 17.576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente). …”3. Existe una excepción respecto del alcance de esta acción frente al proceso judicial en el que está pendiente de resolver la libertad de las personas, que es cuando el trámite procesal ordinario impide una decisión oportuna del juez legal.
Así se tiene establecido por diferentes pronunciamientos de jueces de esta especialidad: “…Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior que, si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios…”4.
Esta acción no es, entonces, una tercera instancia o un medio de control de legalidad, para contraponer criterios que tengan el presunto/a afectado/a, pues esa dialéctica no corresponde a este mecanismo constitucional. 3 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 27 de noviembre de 2006. Radicado 26503. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Decisión del 21 de abril de 2008. Radicado 29.638. 5 Habeas corpus 2° Instancia Radicado 11001 31 87 024 2024 00098
01. GUILLERMO GERMÁN GARCÍA BAUTISTA. 6.2.- El accionante presentó esta acción constitucional, toda vez que, estando privado de la libertad por el proceso 68001600000020210036700, en el que fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a 52 meses de prisión, considera que entre el descuento físico y el tiempo redimido ya ha cumplido el total de la pena impuesta.
Sin embargo, al momento en que impetró esta, esa solicitud no había sido elevada establecimiento ante el J.31 carcelario EPMS, que la había enviado vigila; a esa tampoco el autoridad documentación diferente a la que ese ya conocía, por nuevos periodos de redención. Por ello, al contestar esta acción el J.31 EPMS advirtió que no había lugar a conceder la libertad por pena cumplida, pues en ese momento el señor GUILLERMO GERMÁN GARCÍA BAUTISTA entre descuento físico y lo redimido había descontado 49 meses y 11.5. días, es decir, no cumplía con la pena impuesta.
En esa medida, lo debatido era, entonces, la probable prolongación de la libertad, de ahí que el actor se mostrara inconforme, pues según un documento expedido por el grupo jurídico estructura 3 COBOG, había cumplido con la pena, entonces, no era su obligación soportar la mora de la entidad, por ende, debía ordenarse la libertad. Después del fallo de primera instancia, el J.31 EPMS, el 9 de septiembre de 2024 a través de auto interlocutorio No. 2170, decretó la extinción de la pena y concedió la libertad por pena cumplida al accionante.
Para materializar esa orden expidió la boleta de libertad No. 65. Véase: 6 Habeas corpus 2° Instancia Radicado 11001 31 87 024 2024 00098
01. GUILLERMO GERMÁN GARCÍA BAUTISTA. Al respecto, este despacho ofició al COBOG con el fin de indagar por el cumplimiento a la orden de libertad; sin embargo, no se allegó respuesta al respecto. No obstante, consultado el sistema de la población privada de la libertad del INPEC esta persona ya no está privado de ella: Así las cosas, una vez superada la situación aducida como presupuesto para esta acción, y no estarse en la actualidad, si quiera ante una privación de libertad, menos su legalidad, debe confirmarse la decisión apelada, pero por las razones acá expuestas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, 7 Habeas corpus 2° Instancia Radicado 11001 31 87 024 2024 00098
01. GUILLERMO GERMÁN GARCÍA BAUTISTA.
RESUELVE. PRIMERO.- Confirmar la decisión del 4 de septiembre de 2024 emitida por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la cual declaró improcedente el amparo de habeas corpus deprecado por el señor GUILLERMO GERMÁN GARCÍA BAUTISTA. SEGUNDO.- Contra esta no procede recurso alguno. TERCERO.- Por la secretaría de esta sala comuníquesele la decisión al accionante, y devuélvase la actuación al juzgado de primera instancia, para su archivo.
CÚMPLASE. Rad_2024_00098 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Magistrado. Valeria R. 8