República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001 31 05 001 2021 00251 02 JUAN ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, MARÍA MARITZA BARÓN MORENO y EIRIS JHOANA RODRÍGUEZ BARÓN. MANTENIMIENTO TÉCNICO MINERO S.A.S.;
DRUMMOND LTDA., ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLMENA, llamada en garantía TECPALSA S.A.S., hoy KOMATSU COLOMBIA S.A.S. Valledupar, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). AUTO De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por la demandada Mantenimiento Técnico Minero S.A.S., contra el auto del 17 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES Los señores Juan Enrique Rodríguez Peñaranda, María Maritza Barón Moreno y Eiris Jhojana Rodríguez Barón promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Mantenimiento Técnico Minero S.A.S., la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena y Drummond Ltda., para que se declare entre su familiar Álvaro Javier Rodríguez Barón y la empresa Mantenimiento Técnico Minero la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, cuyo último salario ascendía a $1.296.000, su muerte se produjo mantenimiento por Técnico accidente Minero de S.A.S. origen y laboral, Drummond así como Ltda., eran beneficiarias del servicio prestado por el trabajador y, por ende, responsables de su fallecimiento.
En consecuencia, se condene a la Administradora de Riesgos Profesionales Colmena a reconocer y pagar 1 Aprobado. Acta No. 002 de 2026 Radicación N° 20001 31 05 001 2021 00251 02 pensión de sobrevivientes a María Maritza Barón Moreno y Juan Enrique Rodríguez Peñaranda, así como también, se ordene pagar a Mantenimiento Técnico Minero S.A.S. y a Drummond Ltda., en favor de los promotores los perjuicios materiales, morales y por daño a la vida en relación, el reajuste de las condenas y las costas procesales.
Mediante proveído del 16 de abril de 20152, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar, admitió la demanda y, vinculó al proceso a Colfondos S.A. Debidamente notificadas y dentro del término legal pertinente, las demandadas Drummond Limitada3, Administradora de Riesgos Laborales Colmena4, Colfondos S.A.5 y, Mantenimiento Técnico Minero S.A.S.6 contestaron la demanda.
Esta última, como medios probatorios solicitó el decreto de los testimonios de Adulfo José Cujia Rondón y José Pérez Suescun, para que declararan “a cerca (sic) de lo que sepan y les conste en relación con los hechos y contestación de esta demanda”. En auto del 3 de agosto de 20157, el Juzgado admitió el llamamiento en garantía formulado por Drummond Limitada respecto de Tecpalsa S.A.S., hoy Komatsu S.A.S. Entre tanto, en providencia del 12 de septiembre de 2017 8, admitió el realizado por Colfondos S.A. a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.9.
Las llamadas en garantía mencionadas contestaron la demanda oportunamente10. En audiencia del 9 de septiembre de 201811, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná declaró no probada la excepción previa de falta de competencia formulada por Colfondos S.A., decisión revocada por esta Colegiatura en auto del 4 de marzo de 202012. Mediante auto del 15 de marzo de 202113, la Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná se declaró impedida para continuar con el trámite. 2 Folio 101 de “02 Proceso201500037.pdf”. 3 Folios 137 a 166 de “02 Proceso201500037.pdf”. 4 Folios 258 a 272 de “02 Proceso201500037.pdf”. 5 Folios 442 a 458 de “02Proceso201500037.pdf” y “25ContestaciónColfondos.pdf”. 6 Folios 297 a 307 de “02Proceso201500031.pdf”. 7 Folio 284 de “02Proceso201500031.pdf”. 8 Folio 492 de “02Proceso201500037.pdf” 9 Folios 538 a 570 de “02Proceso201500037.pdf” Folios 406 a 412 y 538 a 570 de “02Proceso201500037.pdf” 11 A partir de récord 51:55 de “40GrabaciónAudienciaArt77Fecha9-07-2018.wmv”. 12 “GrabaciónAudienciaTribunal.mp3”. 13 “46AutoManifiestaImpedimento.pdf”. 10 2 Radicación N° 20001 31 05 001 2021 00251 02 En autos del 10 y 21 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, aceptó el impedimento de la juez y avocó el conocimiento de las diligencias.
En audiencia del 17 de marzo del mismo año, se excluyó del litigio a Colfondos S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.14. II. EL AUTO APELADO En la misma audiencia de 17 de marzo de 202215, el Juzgado resolvió negar el decreto de los testimonios de los señores Adulfo José Cujia Rondón y José Pérez Suescun, solicitados por Mantenimiento Técnico Minero S.A.S. Consideró no se cumplían los presupuestos establecidos en los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso para el decreto de las testimoniales, por cuanto la demandada no enunció “los hechos objeto de la prueba”, lo cual impedía determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de esas declaraciones.
Adicionalmente, dicha omisión afectaba el derecho a la defensa de las demás partes, pues les imposibilitaba conocer lo que se pretendía probar con tales testimonios, “para ellos lograr contraprobar”. III. Inconforme, S.A.S.16 la DEL RECURSO DE APELACIÓN demandada Mantenimiento Técnico Minero interpuso recurso de apelación. Alegó, la jurisprudencia había establecido no era necesario señalar “punto por punto los testimonios que se pretenden”.
En todo caso, los mismos se relacionaban con los hechos de la demanda y la contestación. Sostuvo, la negativa de su decreto vulneraría sus derechos. Por tanto, pidió la revocatoria del auto y el decreto de los testimonios rogados. 14 A partir de récord 43:37 y 52:49 de “61GrabaciónAudiencia20220317.mp4”. 15 16 A partir de récord 1:13:00 de “61GrabaciónAudiencia20220317.mp4”.
A partir de récord 1:17:15 de “61GrabaciónAudiencia20220317.mp4”. 3 Radicación N° 20001 31 05 001 2021 00251 02 IV. CONSIDERACIONES Conviene memorar como conforme al numeral 4° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba es susceptible de apelación. En tal virtud, se debe dilucidar si es acertada la decisión de la juez de primera instancia de negar la prueba testimonial solicitada por la demandada Mantenimiento Técnico Minero S.A.S. Frente al particular, se advierte que las pruebas constituyen el medio de verificación de las proposiciones que las partes formulan en el proceso, así como de los hechos alegados en el mismo, con la finalidad de otorgarle al juez la convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de dichas proposiciones.
Es necesario remembrar que las normas procedimentales, incluso aquellas que regulan lo referente al procedimiento para decretar, solicitar y aportar pruebas, son de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el funcionario judicial, pues las mismas tienen la naturaleza de ser normas de orden público. Por tanto, deben cumplir una serie de requisitos de carácter general para su decreto, previstos en el artículo 168 del Estatuto Procesal, conforme con lo cual se rechazará mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles y, unos especiales, que son aquellos que cada medio de demostración consagra.
De modo que, solo podrá negarse el decreto y práctica de una prueba, cuando la misma no se aviene a las precitadas condiciones generales o especiales de cada medio probatorio en particular, teniendo siempre el funcionario judicial la obligación de enrostrar los motivos sobre los cuales versa su negación, y venerando el contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso.
El Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula los medios de prueba susceptibles de ser utilizados por las partes dentro de la contienda, enlistando de forma particular la prueba 4 Radicación N° 20001 31 05 001 2021 00251 02 testimonial, que se encuentra regulada por los artículos 208 y subsiguientes del mismo compendio normativo.
Para el caso que nos interesa, el artículo 212 del C.G.P impone a la parte que pretenda valerse de la prueba testimonial, el deber de acatar unos requisitos mínimos, estos son, “expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”, advirtiendo el canon 213 siguiente, que “si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”. 1.1 Caso concreto La juzgadora de primera instancia negó la prueba testimonial solicitada por la demandada Mantenimiento Técnico Minero S.A.S., al no advertir cumplido el último requisito que establece el artículo 212 del C.G.P para su procedencia, esto es, enunciar concretamente el objeto de la prueba.
Revisado el escrito de contestación de demanda, específicamente el acápite de pruebas en el punto de las testimoniales, se avizora la solicitud probatoria en los siguientes términos: “TESTIMONIALES. Sírvase señor juez recepcionar el testimonio de ADULFO JOSE CUJIA RONDON, y JOSE PEREZ SUESCUN, quienes son mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad, a quienes se les puede citar en la calle 13 No. 26-63 de la ciudad de Valledupar y quien (sic) declararán a cerca (sic) de lo que sepan y les conste con relación con los hechos y contestación de esta demanda”.
Precisado lo anterior, para la Sala no se observa cumplido ese requisito respecto a la enunciación concreta de los hechos materia de prueba, pues, a pesar de haberse descrito a cada uno de los testigos con sus nombres, número de identificación y lugar donde pueden ser citados, lo cierto es que no se hizo una mínima mención, en forma breve y somera, del hecho sobre el cual versaría cada declaración. Esta exigencia no puede ser vista como una simple formalidad o, incluso como un exceso ritual manifiesto, ya que, gracias a ese requisito el funcionario judicial puede evaluar si la prueba reúne los elementos 5 Radicación N° 20001 31 05 001 2021 00251 02 generales para su decreto, como lo son, la pertinencia, conducencia y utilidad, exigencia que además, facilita la práctica de la prueba y su contradicción, por cuanto se conoce el tema de la declaración, circunstancia que a todas luces, le permite a la contraparte ejercer a plenitud su derecho a contraprobar.
Frente al tópico, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC14026 de 2022 puntualizó: “Pero ahora, atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.” Ahora, el artículo 212 del C.G.P no exige una fórmula sacramental para elevar la petición de la prueba testimonial, y no puede confundirse tampoco, que la exigencia de señalar el objeto de la prueba implique el deber del litigante de enunciar de manera específica, concreta o discriminada cada hecho, pues, lo que se busca es ilustrar al juez sobre el tema del pleito sobre el cual depondrá el testigo, lo cual puede verificarse de la lectura integral del escrito de demanda o, de ser el caso, de la contestación a la misma.
De cara a la verificación del anterior requisito, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STL11145-2018 del 22 de agosto de 2018, expuso: “Ahora, en cuanto al aspecto de fondo, para la Sala, efectivamente se incurrió en el yerro endilgado por la promotora del amparo, pues aunque es cierto que el legislador procesal en el aludido artículo 212 del CGP, como una forma de dejar establecidos los parámetros mínimos de solicitud de la prueba testimonial, exigió la carga de que la parte interesada, al mencionar a la persona que va a informar de la situación debatida, indique sobre cuáles hechos va a concentrarse su actuación, a efectos poder cumplir el mandato del artículo 168 ibídem, que prevé que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, no es menos cierto, que para llegar a ese objetivo, no se deben exigir fórmulas específicas o solemnidades, que permitan establecer la identificación concreta de los hechos que se pretenden probar con la declaración de terceros.” 6 Radicación N° 20001 31 05 001 2021 00251 02 En el asunto, la accionante, en el escrito con el cual decidió poner en marcha la acción jurisdiccional ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de reclamar por los abusos cometidos por la sociedad demandada en el ofrecimiento de sus servicios y productos, en el acápite de los medios de prueba, específicamente en el punto de los testimonios, hizo la solicitud de la siguiente manera: “…Solicito se reciba prueba testimonial sobre la ocurrencia de los hechos narrados a las siguientes personas: (…) Para el operador judicial, era necesario que se identificaran, de manera concreta, cuáles eran los hechos puntuales sobre los que declararían los testigos, pero en el cumplimiento de esa carga procesal, la Sala precisa, que no se debe incurrir en excesivos formalismos, que al final impidan a la parte interesada valerse de los medios de prueba que le permitan acreditar los supuestos de hecho que respaldan sus aspiraciones.
Puede que la expresión utilizada por la demandante “los hechos narrados”, en sí misma, sea genérica y no permita identificar, cuál va a ser el objetivo de la declaración solicitada, impidiendo igualmente al juzgador evaluar la pertinencia y utilidad de la prueba, pero esa falencia pudo superarse fácilmente, si el juzgador hubiera adoptado una conducta más activa con una lectura de los hechos y fundamentos de derecho del libelo, que en varios apartes, quedó consignado el papel de cada declarante.
(…) En virtud de lo anterior, se tiene que, la verificación del cumplimiento por parte del solicitante no se circunscribe solo al requisito objetivo, visto este como la enunciación del objeto de la prueba testimonial, sino a una valoración subjetiva, en el sentido de auscultar de manera integral el cuerpo de la demanda o su contestación, a partir de lo cual se pueda extraer la relación del declarante con las situaciones fácticas que se quieren probar, es decir, que de la lectura de aquel acto, se extraiga el papel del declarante.
Así las cosas, encuentra la Sala, en el presente asunto no se verifica cumplido el requisito objetivo de enunciación del objeto de la prueba testimonial pedida; como tampoco, de la lectura integral del escrito de contestación de demanda u otro instrumento, referente a la mención de alguno de los testigos respecto de los hechos aludidos. Omisión que impide superar la falencia en la solicitud del decreto de la prueba testimonial.
Bajo ese panorama, al no concretarse la exigencia del artículo 212 del Código General del Proceso, la Sala confirma el auto apelado, pero por las razones expuestas. 7 Radicación N° 20001 31 05 001 2021 00251 02 Al no prosperar el recurso de apelación, se condena en costas a la parte recurrente, Mantenimiento Técnico Minero S.A.S. y en favor de la parte demandante, conforme lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso.
Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a ½ SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 17 de marzo de 2022, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a Mantenimiento Técnico Minero S.A.S., a pagar las costas de esta instancia. Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de Mantenimiento Técnico Minero S.A.S., la suma equivalente a ½ SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 8 Radicación N° 20001 31 05 001 2021 00251 02 9