Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RAD: 08001310700420250003501 RAD INT: 2025-00431-T Accionante: Farid Elías Orozco Alvarado Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) – Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla Funcionario: Genoveva del Carmen Contreras Lora Derecho: Debido Proceso y Acceso a cargos públicos.
Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez Acta No: 213 Barranquilla D.E.I.P., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025). Vistos Procede la Sala a resolver la Impugnación interpuesta por el accionante señor Farid Elías Orozco Alvarado en contra de la sentencia de tutela proferida el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el cual declaró improcedente la acción constitucional de amparo.
Antecedentes Hechos: Manifestó el accionante señor Farid Elías Orozco Alvarado que, participó “…en el concurso de méritos para la modalidad de INGRESO convocado mediante el Proceso de Selección DIAN 2497 de 2022 realizado a través de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, para el empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 2 del Subproceso Gestión jurídica, en el que se ofertaron Ochenta y Tres (83) vacantes”.
Afirmó que integró la lista de elegibles conformada mediante Res. No. 13250 de 2024 para proveer ochenta y tres (83) vacantes definitivas del citado cargo, ocupando el puesto No. 298, y que, con posterioridad al nombramiento de las vacantes descritas, se expidió el Decreto 419 de 2023, a través del cual “…se crean 10.207 cargos en la planta de personal de la DIAN con posteriores a los 83 cargos ofertados en la referida convocatoria, dentro de los cuales se incluyen 2377 empleos nuevos del cargo de Gestor II Código 302, Grado 02 (mismo cargo para el cual concursé)”.
Sostuvo que, esos dos mil trescientos setenta y siete (2377) cargos “…deben nombrase con uso de lista de elegibles del concurso DIAN 2022, Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00431-T Accionante: Farid Elías Orozco Alvarado Accionado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel como lo dispone el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, el cual modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, y el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023”, resaltando que, a su juicio dichos cargos, “…se encuentra amparados financieramente por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público3, la cual expidió certificado de viabilidad presupuestal para los efectos del Decreto No. 419 de 2023 y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante concepto OFl23-00020703 del 8 de febrero de 2023, certificada do por la DIAN en su Plan Anual de Vacantes y Plan de Previsión de Recursos Humanos 2025”.
Que mediante oficio No. 100202151-444 del 12 septiembre de 2024, la dirección accionada (DIAN) solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC “…el uso parcial de algunas listas de elegibles del Proceso de Selección DIAN 2022 para nombrar en la panta de personal a elegibles en cargos creados por el Decreto 0419 de 2023”, relacionando respecto del cargo pretendido por el accionante el uso de ciento sesenta (160) vacantes “…hasta llegar al puesto 209 de la referida lista de elegibles”.
Que mediante la Res. No. 002142 de 2025 “…se nombraron en periodo de prueba los 160 empleos ampliados de la Resolución No. 13250 del 05 de julio de 2024 de la CNSC del cargo de Gestor II, Código 302, Grado 02, integrantes de la lista de elegibles conformada con Resolución No. 13250 del 05 de julio de 2024 de la CNSC”. Que, en una comunicación emitida por la Dirección accionada, aquella certificó que “…existe un total de 4.883 cargos con la denominación de Gestor II.
De este total, 492 se encontraban vinculados en carrera administrativa y 1.137 estaban ocupados de manera provisional”. Que el cargo pretendido por el accionante “…la DIAN determina que aporta a la cadena de valor misional en materia de recaudo, cartera, fiscalización, liquidación y operación aduanera y a las metas de recaudo establecidas por el Gobierno Nacional.
Por tanto, pertenecen a procesos misionales de la entidad según el mapa de procesos 02-12-20249 bajo el proceso de control TAC (Tributaria, Aduanero y Cambiario)…”, por tanto, considera que la accionada “…no existe excusa para hacer uso de la lista de elegible vigente del empleo identificado como Gestor II, Código 302, Grado Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 2 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00431-T Accionante: Farid Elías Orozco Alvarado Accionado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel 02, OPEC 198419 conforme al parágrafo del artículo 36 del Decreto 927 de 2023 y los lineamientos establecidos por la misma DIAN para enfocar la ampliación de cargos a este tipo de procesos”.
Consideraba que “…la DIAN incumple la obligación de nombrar en su planta de personal a los demás integrantes de la lista de elegibles conformada con Resolución No. 13250 del 05 de julio de 2024 de la CNSC para ocupar los 2377 empleos creados mediante el Decreto Ley 419 de 2023, y los 1137 cargos ocupados en provisionalidad del cargo de Gestor II Código 302, Grado 02”.
Que el accionante señor Farid Elías Orozco Alvarado procedió a través de derecho de Petición a solicitar a la accionada su nombramiento, informando que “…se dio respuesta mediante Oficio 100185424-1218 del 10 abril de 2025 enviado por correo electrónico al suscrito por el Jefe de Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la DIAN, previa prórroga solicitada mediante comunicación 100185424-0889 del 19 marzo de 202, consignadas en el formato 1414 respectivamente, en la cual guarda silencio total frente a las pretensiones y fundamentos de la petición de nombramiento”.
Por lo que solicitaba, se ordene a la accionada Dirección, “…gestione las acciones correspondientes para efectuar el nombramiento en periodo de prueba del accionante FARID ELIAS OROZCO ALVARADO en el empleo denominado GESTOR II, CÓDIGO 302, GRADO 02, en uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13250 del 05 de julio de 2024 de la CNSC, en uno de los 2377 empleos creados con esta denominación por el Decreto 419 de 2023, y en cumplimiento del artículo 6° de la Ley 1960 de 2019 y el artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023, con fundamento en los hechos y derechos invocados”; así como, “…proceda al nombramiento en período de prueba a la brevedad, para lo cual solicite a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, el uso de la referida lista de elegibles para el empleo denominado GESTOR II, CÓDIGO 302, GRADO 02, con el fin de proveer los empleos con vacancia definitiva en este nivel, en cumplimiento del artículo 6° de la Ley 1960 de 2019 y el artículo 36 del Decreto Ley 0927 de 2023, con fundamento en los hechos y derechos invocados”.
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 3 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00431-T Accionante: Farid Elías Orozco Alvarado Accionado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Respuesta de los intervinientes vinculados por pasiva Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN: Informó a través de representante Judicial, que este “…realizó su inscripción al empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 2, dentro del Proceso de Selección DIAN 2022, identificado con el Código OPEC 198419 aduciendo que fue admitido a dicha convocatoria transitando por las respectivas fases del proceso hasta ocupar la posición número 298 en la lista conformada mediante la Resolución No. 13250 del 05 de julio de 2024…”.
Alegó que, que el amparo invocado “…NO se enmarca en ninguna de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional del amparo. Por consiguiente, a partir de los hechos que fueron acreditados, se advierte que (i) los empleos a los que aspiraron (esto es: GESTOR II, Código 302, Grado 2) no tienen un período fijo establecido por la Constitución o por la ley, por el contrario, se trata de cargos que tienen vocación de permanencia dentro del servicio público;
(ii) el accionante NO obtuvo el lugar de elegibilidad en las respectivas listas (iii) tampoco se expuso una razón de relevancia constitucional, puesto que el litigio se circunscribe a determinar la aplicación de la convocatoria 2497 de 2022 para los empleos de carácter misional; y, finalmente, (iv) no se demostró la existencia de alguna condición particular que ponga en evidencia que resulta desproporcionado para los accionantes acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Que respecto del uso de la lista de elegibles que conforma el accionante, indicó que, “…si bien los empleos vacantes producto del Decreto 0419 de 2023 deben ser provistos a través de los concursos de mérito adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, también es cierto que, debe ser priorizado el uso de listas de elegibles con fundamento en el fortalecimiento del talento humano de los procesos y subprocesos en los cuales es identificada dicha necesidad y no en la totalidad de listas o al azar como lo pretende el accionante, específicamente, en el marco del cumplimiento de las metas del Gobierno Nacional de aumentar el recaudo a nivel nacional, siendo necesario establecer esta ruta como eje transversal por parte de la administración para proceder con dicha directiva y de esta manera, evitar poner en riesgo las metas de recaudo propuestas por la DIAN para la Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 4 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00431-T Accionante: Farid Elías Orozco Alvarado Accionado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel vigencia y de paso los programas sociales trazados por el Gobierno Nacional financiados con dichos recursos”.
Por lo que solicitó, denegar el presente amparo. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC: Informó, que “…no ha vulnerado los derechos fundamentales, del señor FARID ELIAS OROZCO ALVARADO, por la falta de autorización del uso de las listas de elegibles para el empleo de carrera denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198419, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN…”, alegando la improcedencia del presente amparo al considerar que el accionante dispone de otros medios de defensa, así como que “…no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, circunstancias que no se perciben en la presente acción. En el presente caso, es menester indicar que la accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama y no puede alegar una vulneración de sus derechos dado que a la fecha no cuenta con los derechos consolidados que alega precisamente porque no se encuentra en posición meritoria”.
Alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto “[en] el caso particular, tal llamamiento no se predica de la CNSC ya que, por imperativo constitucional y legal, la materia objeto de la presente solicitud escapa a la competencia de la misma, teniendo en cuenta que es el representante legal de la entidad en quien recae la obligación del nombramiento y posesión de los elegibles y la entidad es la competente de crear empleos temporales dentro de su planta de personal.
Por lo anterior, se evidencia que la accionante interpone la presente acción de tutela contra la DIAN y sus pretensiones van directamente contra esa entidad”. Aclararon que, “…si los cargos públicos de los cuales se pretende efectuar el uso de listas de elegibles se encuentran provisto mediante encargo o provisionalidad, dichos cargos no podrán utilizarse mediante la Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 5 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00431-T Accionante: Farid Elías Orozco Alvarado Accionado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel figura del uso de listas de elegibles, sin embargo, dichos cargos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas señaladas en el Decreto Ley 927 de 2023”.
Sentencia Impugnada Previo análisis de los argumentos legales y líneas jurisprudenciales existentes en torno al derecho fundamental presuntamente transgredido, el a quo sostuvo que no avizoraba vulneración alguna en relación a la controversia planteada, respecto a las personas vinculadas en provisionalidad a la Dirección accionada, como quiera que, en gran parte de la relación de los hechos que hiciera el accionante señor Farid Elías Orozco Alvarado en su demanda, refiere a mil ciento treinta y siete (1137) cargos con igual denominación al pretendido por éste, que se encuentran ocupados en provisionalidad.
Además retomando las circunstancias que deben concurrir para que el accionante pueda acceder a algún empleo, siendo estas, esencialmente que los empleos ya ocupados que generen vacancia o las creadas en el Decreto 419 de 2023, en ninguna parte del plenario se ha acreditado por parte de este último que, se esté configurando de alguna forma la primera situación descrita por el despacho, por el contrario, el mismo afirma que “la DIAN con Resolución No. 010771 de 2024, nombró en período de prueba a los 83 primeros cargos de la Resolución 13250 del 05 julio de 2024 que contiene la lista de elegibles” Por tal razón es que, además no era admisible para el a quo, que el accionante impute en contra de las accionadas entidades, responsabilidad por una vulneración iusfundamental además, arraiga un desconocimiento de la confianza legítima, pues de ninguna manera está cambiando “…de manera arbitraria e injustificada los criterios para hacer uso de los cargos creados en virtud del Decreto Ley 419 de 2023, al excluir el uso total de la lista de elegible, por dos concursos adicionales, uno en desarrollo, y otro en fase de planeación como lo acabamos de ver” ya que, en ningún momento la accionada Dirección ha cambiado criterio alguno; simplemente ha dado aplicación al marco normativo vigente, con las limitaciones que le imponen las vigencias presupuestales amparadas en el interés general y los fines esenciales del Estado y de la propia entidad, y además, ha convocado a nuevos Concursos como manifestación propia del principio superior al mérito.
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 6 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00431-T Accionante: Farid Elías Orozco Alvarado Accionado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Para el a quo, la lista que integra el accionante señor Farid Elías Orozco Alvarado, podía ser utilizada, según el parágrafo transitorio del Decreto 927 de 2023, y como lo reseña la demanda al citar el oficio No. 100202151-444 del 12 de septiembre de 2024, en virtud el articulo 36 que regló, para proveer las nuevas vacantes que se generen en los cargos ofertados en la convocatoria que el mismo participó y por ampliación de personal, mas no de aquellas que se encuentran vacantes y cubiertas por encargo o provisionalidad por fuera de los concursos celebrados en 2020, 2021 y 2022.
Y se refiere que los cargos a estudiar para su provisión, eran no solo los que cumplan dicho perfil para las metas misionales de la entidad sino, además, los que la vigencia presupuestal permita priorizar. Concluye que no apreciaba vulneración alguna a cargo de las accionadas entidades, procediendo en consecuencia, a denegar el amparo deprecado; sosteniendo que tal determinación había sido amparada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en pronunciamientos anteriores al sostener que: “…son acertados los argumentos expuestos por el juez de primer grado, gozan de profundo análisis, con sustento jurídico y jurisprudencial, dado que efectivamente el accionante…tiene pleno derecho a aspirar a una de las vacantes creadas a partir de la expedición del Decreto 419 de 2023, empero, sin lugar a rodeos, dichas vacantes no alcanzan de ninguna forma a ser cubiertas por las partidas presupuestales, y no ostentan la calidad de priorizadas dentro de las funciones de la entidad, por lo que del anterior análisis, se desprende que las motivaciones adversas a lo pretendido y que expone la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN no son violatorias de las prerrogativas superiores objeto de acción de amparo constitucional” Sentencia T-2023-00724 del 5 de diciembre de 2023.
M.P. Dr. Jorge Eliecer Cabrera Jiménez. Resolviendo negar el amparo invocado por el señor Farid Elías Orozco Alvarado. Impugnación: El accionante señor Farid Elías Orozco Alvarado, como miembro de la lista de elegibles, presenta impugnación al fallo de tutela de fecha 29 de abril de 2025, solicitando se le protejan sus derechos fundamentales, haciendo reparos precisos a la decisión, sosteniendo que el juez de primera instancia, desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional en Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 7 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00431-T Accionante: Farid Elías Orozco Alvarado Accionado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel sentencia T 459 de 2017, apartándose de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a las decididas en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia. Que se negó a aplicar el precedente de su superior inmediato, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual, como se adujo en el escrito de coadyuvancia del 28 de abril del corriente año, en idéntica situación (uso de la lista de elegibles dentro del proceso DIAN 2022) en sentencia Tutela del Tribunal, Sala Tercera de Decisión Laboral, del 24 de abril de 2025, Rad. 080013105012 2025 10017 01, había manifestado la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad contra el inciso 3° del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 del 2023 (el cual aclaro es posterior al concurso público descrito).
Finalmente, se permitió aportar abundante jurisprudencia constitucional relacionada con casos similares de la Corte Constitucional, solicitando se revocara el fallo del a quo. Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, esta se encuentra regulada a través de los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, del cual esta colegiatura es superior funcional.
La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya procedencia es de carácter residual frente a las acciones u omisiones de entidades públicas o privadas, que vulneren o amenacen las prerrogativas Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 8 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00431-T Accionante: Farid Elías Orozco Alvarado Accionado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel fundamentales en cabeza de las personas, en los casos así determinados en la ley.
El inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez que conozca de la impugnación presentada contra una decisión emitida en el trámite de una acción de tutela, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo y, si lo encuentra ajustado lo confirmará o, si carece de fundamento, lo revocará. Procedencia de la acción de tutela Entrará la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido lo siguiente: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.
En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.
Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Del pronunciamiento emitido por el alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 9 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00431-T Accionante: Farid Elías Orozco Alvarado Accionado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel procedimientos requeridos, y, que a la resultas de estos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.
Ahora bien, ya establecida la regla general, surge la excepción de procedencia de la acción de tutela, que se da cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un Perjuicio irremediable, no obstante, la Corte ha establecido criterios para determinar en sede de tutela tal ocurrencia, estableciendo lo siguiente: “… De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.
Así se pronunció esta Corporación, sobre el punto: En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso.
Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.
La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.
Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005). En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales.
En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente ” Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si las accionadas Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), vulneraron los derechos fundamentales al Debido proceso y acceso a Cargos públicos del accionante señor Farid Elías Orozco Alvarado, por no haberse utilizado por parte de la Dirección accionada, de forma extensiva, la lista conformada a través de la Resolución No. 13250 de 2024, ya agotada, para proveer vacantes definitivas de empleos similares a la OPEC allí descrita, y convocada mediante el proceso de méritos regulado por el Acuerdo No. CNT2022AC000008 de 2022.
Caso en concreto Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 10 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00431-T Accionante: Farid Elías Orozco Alvarado Accionado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991;
“la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.
En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, tenemos que el accionante señor Farid Elías Orozco Alvarado declaró que, participó en el Concurso de méritos para la modalidad de ingreso convocado mediante el Proceso de Selección DIAN 2497 de 2022 realizado a través de la CNSC, para el empleo denominado Gestor II, Código 302, Grado 2 del Subproceso Gestión jurídica, en el que se ofertaron Ochenta y Tres (83) vacantes, integrando la lista de elegibles, ocupando el puesto No. 298.
Advierte el accionante señor Farid Elías Orozco Alvarado que, con posterioridad al nombramiento de las vacantes descritas, se expidió el Decreto 419 de 2023, a través del cual se crearon 10.207 cargos en la planta de personal, con posteriores a los 83 cargos ofertados en la referida convocatoria, incluyéndose 2377 empleos nuevos del cargo para el cual concursó, debiéndose nombrarlos, con uso de la lista de elegibles del concurso DIAN 2022, según el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, el cual modificó el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, y el artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023, afirmando que a su juicio, dichos cargos estaban amparados financieramente por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual expidió certificado de viabilidad presupuestal para los efectos del Decreto No. 419 de 2023 y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante concepto OFl23-00020703 del 8 de febrero de 2023, certificado por la DIAN en su Plan Anual de Vacantes y Plan de Previsión de Recursos Humanos 2025, y que la DIAN, mediante oficio del 12 septiembre de 2024, le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC “…el uso parcial de algunas listas de elegibles del Proceso de Selección DIAN 2022 para nombrar en la panta de personal a elegibles en cargos creados por el Decreto 0419 de 2023”, relacionando respecto del cargo pretendido por el accionante el uso de ciento sesenta (160) vacantes “…hasta llegar al puesto 209 de la referida lista de elegibles”.
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 11 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00431-T Accionante: Farid Elías Orozco Alvarado Accionado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Finalmente refiere el accionante señor Farid Elías Orozco Alvarado, que en 2025 se nombraron en periodo de prueba los 160 empleos ampliados de la Resolución No. 13250 del 05 de julio de 2024 de la CNSC del cargo de Gestor II, Código 302, Grado 02, y la DIAN había certificado que existían 4.883 cargos, a los que concursó, de los cuales 492 se encontraban vinculados en carrera administrativa y 1.137 estaban ocupados de manera provisional, por lo que no existía excusa para hacer uso de la lista de elegible vigente del empleo al que había concursado, por lo que la accionada DIAN, incumplía la obligación de nombrar en su planta de personal a los demás integrantes de la lista de elegibles conformada con Resolución No. 13250 del 05 de julio de 2024 de la CNSC, por lo que solicitaba se procediera a su nombramiento en periodo de prueba a la mayor brevedad.
Por su parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se refiere al accionante señor como inscrito en su concurso, incluido en la lista de elegibles en la posición No. 298, no obteniendo el lugar de elegibilidad en las respectivas listas, ni acreditando condición especial que implique es de su parte desproporcional acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y que era cierto que debía priorizarse el uso de listas de elegibles con fundamento en el fortalecimiento del talento humano de los procesos y subprocesos en los cuales es identificada dicha necesidad y no en la totalidad de listas o al azar como lo pretende el accionante, solicitando denegar el amparo.
Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, manifestó que no han vulnerado derechos al accionante señor Farid Elías Orozco Alvarado por la falta de autorización del uso de la listas de elegibles para el empleo de carrera al que se inscribió y hace parte en la lista de elegibles, alegando la improcedencia del presente amparo al considerar que el accionante dispone de otros medios de defensa, y no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, y el accionante no demostró urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama, y no puede alegar una vulneración de sus derechos ya que a la fecha no cuenta con los derechos consolidados que está alegando, precisamente porque no se encuentra en posición meritoria, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva dado que, la materia objeto de la presente solicitud escapa a la competencia de la Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 12 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00431-T Accionante: Farid Elías Orozco Alvarado Accionado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel misma, teniendo en cuenta que es el representante legal de la entidad, DIAN, en quien recae la obligación del nombramiento y posesión de los elegibles.
Finalmente aclararon que, si los cargos públicos de los cuales se pretende efectuar el uso de listas de elegibles se encuentran provisto mediante encargo o provisionalidad, no podrán utilizarse mediante la figura del uso de listas de elegibles, sino deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas señaladas en el Decreto Ley 927 de 2023.
El Juez Constitucional de primera instancia, sostuvo que no apreciaba vulneración alguna en relación a la controversia planteada, respecto a las personas vinculadas en provisionalidad a la Dirección accionada, un poco mas de mil con igual denominación al pretendido, y el mismo accionante sostuvo que la DIAN nombró en periodo de prueba a los 83 primeros cargos de la Resolución 13250 del 05 julio de 2024 que contiene la lista de elegibles, y no observaba un uso o cambio de manera arbitraria e injustificada, de los criterios para hacer uso de los cargos creados en virtud del Decreto Ley 419 de 2023, ya que simplemente ha dado aplicación al marco normativo vigente, con las limitaciones de las vigencias presupuestales, y además, ha convocado a nuevos Concursos como manifestación propia del principio superior al mérito.
Y sostuvo que la lista que integra el accionante señor Farid Elías Orozco Alvarado, pudiese ser utilizada, según el parágrafo transitorio del Decreto 927 de 2023, seria para proveer las nuevas vacantes que se generen en los cargos ofertados en la convocatoria que el mismo participó y por ampliación de personal, mas no de aquellos cargos que se encuentran vacantes y cubiertas por encargo o provisionalidad, por fuera de los concursos celebrados en 2020, 2021 y 2022, y además, los que la vigencia presupuestal permitan priorizar, procediendo en consecuencia, a denegar el amparo deprecado, recordando determinación anterior del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en donde expresó: “…tiene pleno derecho a aspirar a una de las vacantes creadas a partir de la expedición del Decreto 419 de 2023, empero, sin lugar a rodeos, dichas vacantes no alcanzan de ninguna forma a ser cubiertas por las partidas presupuestales, y no ostentan la calidad de priorizadas dentro de las funciones de la entidad.”, en su sentencia del 5 de diciembre de 2023, resolviendo en consecuencia negar el amparo invocado.
Por su parte, impugna el accionante señor Farid Elías Orozco Alvarado,sosteniendo que el juez de primera instancia, desconoció el Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 13 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00431-T Accionante: Farid Elías Orozco Alvarado Accionado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel precedente judicial de la Corte Constitucional en sentencia T 459 de 2017, apartándose de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar, y negándose a aplicar el precedente de su superior inmediato, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en idéntica situación (uso de la lista de elegibles dentro del proceso DIAN 2022) en sentencia Tutela de la Sala Tercera de Decisión Laboral, del 24 de abril de 2025, Rad. 080013105012 2025 10017 01, había manifestado la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad contra el inciso 3° del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 del 2023 (el cual aclaro es posterior al concurso público descrito).
Finalmente, se permitió aportar abundante jurisprudencia constitucional relacionada con casos similares, solicitando se revocara el fallo del a quo. Esta Sala, del estudio del plenario observa que, el accionante señor Farid Elías Orozco Alvarado, al momento de presentación de su tutela, aporta información o elementos demostrativos dirigidos a la protección de sus derechos fundamentales, tales como: Res.
No. 13250 de 2024, Decreto 419 de 2023, oficio No. 100202151-444 del 12 septiembre de 2024, Res. No. 002142 de 2025, entre otros documentos; sin que los mismos demuestren la ocurrencia de un perjuicio irremediable o situación de vulnerabilidad que conlleve a esta Sala, determinar que el sujeto activo de la acción, merece especial protección constitucional.
Además se comprueba que el accionante, al momento de presentar la impugnación, no se observan argumentos de reparo frente a la decisión inicial, simple y llanamente aporta nuevamente jurisprudencias de tribunales y juzgados de circuito, y que el juez de primera instancia, se negó a aplicar el precedente de su superior inmediato, esto es el Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla, el cual, como se adujo en el escrito de coadyuvancia del 28 de abril del corriente año, en idéntica situación (uso de la lista de elegibles dentro del proceso DIAN 2022) había manifestado la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad contra el inciso 3° del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto 927 del 2023 (el cual aclaraba, era posterior al Concurso público descrito).
En aras de tomar decisión de fondo por parte de la Sala, es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional frente Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 14 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00431-T Accionante: Farid Elías Orozco Alvarado Accionado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel a la Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos: Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.
Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.”.
Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un Juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración, en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.
De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
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Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando: i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;
(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.
De las subreglas anotadas, se puede colegir por parte de esta Sala, que el actor señor Farid Elías Orozco Alvarado, no cumple con ninguno de los requisitos para que de manera excepcional, se puedan proteger derechos a través del concurso de méritos, ya que en el primer caso, no se demostró dentro de los elementos aportados y en los informes rendidos, que el empleo ofertado o denominado concurso de mérito, Proceso de Selección DIAN 2497 de 2022, estuviera determinado por el lapso de tiempo o periodo fijo, al contrario, en los lineamientos de la convocatoria se aprecia ““Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer ochenta y tres (83) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR II, Código 302, Grado 2, identificado con el Código OPEC No. 198419, del Nivel Profesional del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 - Ingreso”.
Frente al segundo requisito de la Corte, en el caso concreto no se da, pues se está, frente a la escogencia de los cargos a proveer por parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), y de acuerdo a la información rendida en la acción constitucional por las accionadas entidades, fueron ofertadas ochenta y tres (83), es decir, que el tutelante en principio no alcanzó posición meritoria, ocupando el puesto 298 en la lista conformada mediante la Resolución No. 13250 del 05 de julio de 2024 y Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.
Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 16 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00431-T Accionante: Farid Elías Orozco Alvarado Accionado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel cobró firmeza completa el 16 de julio de 2024, lo cual no puede mirarse como una traba o dilación administrativa, o violatoria del Debido proceso.
En lo que respecta al tercer requisito, no se puede dar aplicabilidad, pues el accionante señor Farid Elías Orozco Alvarado no aporta documentos que se puede entender a través de ellos, que implican una relevancia constitucional, pues lo que obra en el expediente, no son suficientes para demostrar que esta persona haya sufrido alguna situación de discriminación relacionadas con su edad, física, de salud o condición sexual, lo cual haría necesaria la intervención del juez constitucional, máxime, cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil informó a esta Sala, que el accionante ocupó la posición 298 de 83 vacante ofertadas, no ocupando posesión meritoria.
En relación al cuarto ítems, no fue aportado, ni mencionado por el accionante alguna condición particular relacionada con su edad, estado de salud, condición social, entre otras, que le resulte desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, donde quedó probado, que presentó un trámite de reclamación el cual fue resuelto dentro del término por la DIAN.
También se debe hacer un recuento de la Jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional sobre la Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad”, destacando que la acción de tutela propuesta por el accionante señor Farid Elías Orozco Alvarado y las personas integradas al trámite tutelar, de nombres: Vanessa Torregrosa, Juan Carlos Villareal y Luisa Fernanda Cardona Villanueva, no acreditan el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los demandantes cuentan con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, para obtener la satisfacción de sus pretensiones ante el juez administrativo.
Del análisis del trámite propuesto, la tutela no es la llamada en primer lugar a la defensa o protección de los derechos fundamentales avocados por el accionante, como quiero que, para efectuar el nombramiento en periodo de prueba, existe un mecanismo judicial idóneo el cual es, la acción o medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho.
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 17 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00431-T Accionante: Farid Elías Orozco Alvarado Accionado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel En consecuencia, no se debería discutir en sede de tutela, acerca de reparos en los lineamientos establecidos en el desarrollo de la Convocatoria, pues se desprende del escrito introductor, que lo pretendido por el accionante por vía de tutela, es atacar el acto administrativo de lista de Elegibles y se efectué un nombramiento en periodo de prueba a su favor, cuando no se encuentra dentro de los puestos elegidos para el mérito.
En igual sentido, la Corte Constitucional instruyó: Con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.
De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C-284 de 2014, providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela.
Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 233 y 236 del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.
Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días. Del precedente citado, se puede determinar, que la Corte Constitucional descarta la procedencia de esta acción de tutela, por cuanto se constata que no se configura ninguna de las subreglas que permiten la viabilidad excepcional del amparo, previamente señaladas y estudiadas en esta providencia, aspectos ni circunstancias que no se dan en el caso sujeto bajo estudio.
En consecuencia, es de señalar que la parte accionante en su oportunidad presentó solicitud frente al Jefe de Coordinación de Selección y Provisión del Empleo de la DIAN, y que, en el presente caso, existe la posibilidad de agotar otro medio judicial idóneo de defensa, el cual es la acción de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho.
Así las cosas, en el presente asunto se confirmara el fallo del a quo, por existir otro mecanismo de defesa idóneo, como lo es, el ejercicio de la nulidad simple, o la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales pueden ir acompañadas de medidas cautelares contempladas en la Ley 1437 del 2011 para mayor eficacia, máxime que del acervo probatorio no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que tornen viable la protección constitucional, aún, de manera transitoria.
Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 18 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00431-T Accionante: Farid Elías Orozco Alvarado Accionado: Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Por lo anteriormente sustentado, no podrá la Sala revocar la decisión inicial, lo que no cierra la puerta al accionante señor Farid Elías Orozco Alvarado, a que pueda seguir intentando a través de los medios adecuados, como ya se indicó. Se colige entonces, que en la presente acción de tutela queda demostrado que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) – Comisión Nacional Del Servicio Civil (CNSC), no violaron los derechos al debido proceso e ingreso a cargos públicos del accionante señor Farid Elías Orozco Alvarado, por lo que la presente acción constitucional debe ser confirmada en su totalidad por lo anteriormente expuesto.
En este orden de ideas, y volviendo al caso que nos atañe, para este Cuerpo Colegiado, es claro que la impugnación impetrada por el señor Juan Carlos Villarreal Córdoba, no tiene vocación de prosperar, por tener medios de defensa como la Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por lo anterior, esta Sala procederá a confirmar en todas sus partes, la sentencia del 29 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”. Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 29 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, el cual declaró improcedente la acción constitucional de amparo presentada por el accionante señor Farid Elías Orozco Alvarado, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Notifíquese a las partes esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 19 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD: 08001-310-7004-2025-00035-01 RAD INT: 2025-00431-T RAD INT: 2025-00431-T Accionante: Farid Elías Orozco Alvarado Accionante: Farid Elías Orozco Alvarado Accionado: Dirección DeDe Impuestos y y Aduanas Nacionales (Dian) – – Comisión Nacional DelDel Servicio Civil (CNSC) Accionado: Dirección Impuestos Aduanas Nacionales (Dian) Comisión Nacional Servicio Civil (CNSC) Acción: Tutela Segundo Nivel Acción: Tutela Segundo Nivel Tercero: Ordenar que sese remita elel expediente aa lala Corte Constitucional para Tercero: Ordenar que remita expediente Corte Constitucional para susueventual eventualrevisión. revisión. Comuníquese Comuníquesey yCúmplase, Cúmplase, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado Magistrado DEMOSTENES CARMARGO DE AVILA DEMOSTENES CARMARGO DE AVILA Magistrado Magistrado JORGE ELIECEREYES MOLANÚÑEZ CAPERA LUIGUI JOSÉ Magistrado Magistrado OTTO MARTINEZ SIADO OTTO MARTINEZ SIADO Secretario Secretario Palacio de de Justicia, Carrera 45 45 No.No. 44-12 Piso 2. 2.
Oficina 101. Palacio Justicia, Carrera 44-12 Piso Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – – Atlántico, Colombia Barranquilla Atlántico, Colombia 2020