TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CRISTIAN CAMILO CORTÉS RODRÍGUEZ CONTRA VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ GARCÍA Y LUZ YESMITH GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00174-01. Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado Víctor Hugo Rodríguez García contra el auto proferida el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante el cual resolvió una excepción previa.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El señor Cristian Camilo Cortés Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra los señores Víctor Hugo Rodríguez García y Luz Yesmith González González para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 23 de diciembre 2018 al 23 de abril del 2022; que ejerció el cargo de administrador y cuidador de finca; que su último salario ascendió a $900.000, por lo que al año 2022 percibía menos del SMLMV; que cumplía su jornada laboral de lunes a sábado, y domingos de manera ocasional; que el contrato terminó sin justa causa; que no fue afiliado a la seguridad social; y que no le fueron pagadas las acreencias laborales.
Como consecuencia, solicitó se condenara a los demandados al pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salario del último mes, reajustes salariales, sanciones moratorias por no pago de cesantías, de los intereses sobre las cesantías y por no pago de prestaciones sociales; indemnización por despido sin justa causa; aportes a seguridad social en salud y pensión, lo ultra y extra petita, las costas del proceso e indexación (PDF 01). 2.
La demanda se presentó el 15 de junio de 2022 (pág. 2 PDF 07), siendo admitida como un proceso de única instancia por el Juzgado Segundo Civil de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO CORTÉS RODRÍGUEZ Contra VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ GARCÍA Y LUZ YESMITH GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00174-01 2 Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022 (PDF 04). 3.
Los demandados se notificaron personalmente el 25 de octubre de 2022 (PDF 07); y con auto del 13 de abril de 2023 se fijó el 4 de octubre de ese año para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS (PDF 09). 4. No obstante, con auto del 9 de junio de 2023 se dispuso el envío del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 (PDF 11); despacho judicial que avocó conocimiento con proveído del 10 de julio de 2023 y mantuvo la fecha ya señalada en el proceso para la audiencia del artículo 72 del CPTSS (PDF 12); la que se reprogramó para el 15 de diciembre siguiente (PDF 16); fecha en la que se realizó y en la misma se adecuó el procedimiento a uno de primera instancia y se corrió traslado a los demandados para contestar la demanda (PDF 21). 5.
Los demandados dieron contestación el 16 de enero de 2024, aunque de manera separada (PDF 22 a 24). El demandado Víctor Hugo Rodríguez García en su escrito de respuesta propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por insuficiencia de poder. 6. El juzgado inadmitió las contestaciones de demanda con auto del 21 de marzo de 2024 (PDF 25); y, una vez subsanadas, con proveído del 13 de junio de 2024 las tuvo por contestada y señaló como fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 10 de septiembre de 2024 (PDF 28); la que se realizó ese día y en la misma declaró no probada la excepción previa propuesta por el demandado Víctor Hugo Rodríguez García y lo condenó en costas, tasándose las agencias en derecho en $350.000 (PDF 32).
Para tal efecto, el juez indicó que no se configuraba la excepción porque el poder conferido por el demandante cumple con lo previsto en el artículo 74 del CGP, “en especial porque corresponde a uno especial para iniciar un proceso judicial con el objeto bien delimitado, razón por la cual no le asiste razón a la parte demandada que alega una deficiencia, a esto habría que agregarle que la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, que es la especialidad laboral, por fortuna, ha sostenido que para conferir un poder solo le basta al poderdante determinar el objeto sin que sea indispensable o necesario para su validez incluir pretensiones, aspecto que en el fondo involucra que el juez tampoco está habilitado para exigir requisitos inexistentes”.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO CORTÉS RODRÍGUEZ Contra VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ GARCÍA Y LUZ YESMITH GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00174-01 3 7. Contra la anterior decisión el apoderado del demandado Víctor Hugo Rodríguez García interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, según aduce, porque “está demostrado que constituye un requisito esencial de toda demanda el que se establezca claramente la facultad del mandatario; y específicamente en relación con la manifestación y los argumentos que expresa el señor juez, indico que si bien es cierto en materia laboral siempre en un proceso ordinario se demandan las pretensiones que hacen relación a salarios, prestaciones y demás derechos derivados de una causa laboral de un contrato laboral, también lo es que para poderlas demandarse debe solicitar previamente, como en el caso que nos ocupa, la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, hecho que no se produce en el mandato, lo que significa que el despacho, pues no puede ir más allá del efecto de que evidentemente no aparece acreditado plenamente la facultad que implica dar origen a la acción laboral y por ende solicito al despacho que se pronuncia en tal sentido”. 8.
A su turno, el juzgado confirmó su anterior proveído y concedió el recurso de apelación. 9. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 23 de septiembre de 2024, luego, con auto del 30 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre excepciones previas, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es analizar si existe insuficiencia de poder para pedir la declaratoria del contrato de trabajo entre las partes interviniente; y si ello puede generar la ineptitud de la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del CGP, al que se remite por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, la parte demandada puede proponer como excepciones previas, entre otras, las de “4.
Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado” y “5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO CORTÉS RODRÍGUEZ Contra VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ GARCÍA Y LUZ YESMITH GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00174-01 Sin embargo, en este punto conviene precisar que si bien la excepción de insuficiencia de poder no está textualmente consagrada como previa de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del CGP, lo cierto es que puede entenderse que hace referencia a la consagrada en el numeral 4º, relacionada con la “Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado” y no como una ineptitud de la demanda como lo entiende el recurrente.
Sin embargo, la Sala no encuentra que sea indebida la representación del demandante ya que el poder conferido a su abogada cumple los requisitos contenidos en los artículos 74 y ss del CGP, pues como puede observarse en el mismo se determina claramente que se trata de un mandato para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso ordinario laboral de única instancia contra los aquí demandados; está dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, que era el juez de conocía del proceso con conocimiento en laboral, como bien lo exige la norma; y se incluyen todas las facultades que le otorgaron a su apoderada, como lo son “desistir, transigir, conciliar, recibir, renunciar, sustituir, aclarar, reasumir y todo cuanto en derecho sea necesario para el cabal cumplimiento de este mandato, en los términos deñ Art. 77 del C.G.P.” (PDF 01).
Ahora, aunque es cierto que en dicho mandato no se relaciona de manera expresa la pretensión tendiente a obtener la declaratoria del contrato de trabajo como lo dice el recurrente, ello de ninguna manera lo invalida, pues entiende la Sala que cuando la norma indica la necesidad de determinar e identificar los asuntos, hace referencia a que se identifique la clase de proceso, que en el caso lo es uno ordinario de única instancia, e igualmente, que se determinen las partes como en efecto se hizo, y se enuncie la finalidad del mandato, lo que también se esclareció, pues se menciona que dicho poder tiene como propósito iniciar y llevar hasta su culminación el referido proceso ordinario, por tanto, es imposible confundir los asuntos para los cuales se confirió el mandato, siendo este el objetivo de la norma; y, en gracia de discusión, la Sala observa que el demandante otorgó poder para que, “mediante los trámites pertinentes me cancelen todo lo que pueda corresponder por concepto de, Prestaciones Sociales (Cesantías Intereses a las Cesantías, Primas Legales), vacaciones, seguridad social (Salud, Pensión y Riesgos Profesionales), sanciones moratorias, indemnización por no pago de la (sic) Cesantías y sus (sic) correspondiente interés, actualización salarial, Indemnización por despido sin justa causa, indemnización plena de perjuicios y demás derechos derivados y causados con ocasión al contrato de trabajo” (subraya la Sala), por tanto, al referirse el demandante que tales pretensiones las realiza en atención al contrato de trabajo existente con los demandados, resulta claro que implícitamente también solicita la declaración de dicha relación laboral, contrario a lo afirmado por el recurrente.
Así las cosas, al advertirse que el poder conferido por el demandante cumple los Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO CORTÉS RODRÍGUEZ Contra VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ GARCÍA Y LUZ YESMITH GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00174-01 5 requisitos de ley, estas son razones más que suficientes para confirmar el auto apelado.
Así queda resuelto el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Costas en esta instancia a cargo del demandado Víctor Hugo Rodríguez García por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de CRISTIAN CAMILO CORTÉS RODRÍGUEZ contra VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ GARCÍA Y LUZ YESMITH GONZÁLEZ GONZÁLEZ, conforme lo antes motivado.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandado Víctor Hugo Rodríguez García, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000 TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CRISTIAN CAMILO CORTÉS RODRÍGUEZ Contra VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ GARCÍA Y LUZ YESMITH GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Radicación No. 25290-31-05-001-2022-00174-01 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 6