Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2022-00339-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de FABILU S.A.S. contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-005-2022-0033901.

I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual negó el decreto de unas pruebas. II.

ANTECEDENTES 1. La sociedad FABILU S.A.S., propietaria de la Clínica Colombia, demandó a la Compañía Mundial de Seguros S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los servicios de salud prestados a víctimas de accidentes de tránsito amparadas por pólizas SOAT durante las vigencias de 2018, 2019 y 2020. La demandante sustentó su acción en la existencia de glosas u objeciones parciales injustificadas, aplicadas por la aseguradora a 5.638 facturas cambiarias presentadas para el cobro de los servicios e insumos médicos suministrados.1 Dentro de los fundamentos de hecho, expuso que la institución prestadora de servicios de salud cumplió con su obligación legal de brindar atención médica inmediata e incondicional a los afectados, 1 Archivo “0011SubsanaDemanda.pdf”. procediendo posteriormente a radicar las reclamaciones correspondientes bajo el cumplimiento de los requisitos legales vigentes.

No obstante, la demandada pagó parcialmente dichas facturas y ratificó las glosas sobre el saldo restante, centrando sus objeciones principalmente en la pertinencia del servicio y en supuestos sobrecostos de material de osteosíntesis, argumentando una supuesta mala fe que el demandante desestimó, por no estar tipificada como causal legal de glosa en la normativa aplicable.

Sostiene que acreditó debidamente el costo de dichos materiales, mediante la presentación de las facturas de sus proveedores, conforme lo exige el Decreto 780 de 2016 y la Resolución 1645 de 2016. En cuanto a las pretensiones, la actora solicitó que se declare la responsabilidad de la Compañía Mundial de Seguros S.A. en el pago de los servicios relacionados y que se establezca que las objeciones interpuestas carecen de justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene el levantamiento de las glosas sobre un listado específico de 5.638 facturas y se la condene al pago de la suma de once mil quinientos cincuenta y seis millones novecientos sesenta y cinco mil quinientos setenta y siete pesos ($11.556.965.577), monto que fue estimado bajo juramento. Adicionalmente, deprecó la condena al pago de intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal permitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme al artículo 56 de la Ley 1438 de 2011, así como que se sufraguen las costas procesales. 2.

Una vez integrado el contradictorio, por auto del 21 de febrero de 2025 se dispuso la convocatoria a la audiencia inicial, así como a la de instrucción y juzgamiento prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.2 En materia probatoria, el juez decretó las documentales aportadas por la parte demandante en su libelo inicial, su reforma y el descorrimiento del traslado de excepciones, también ordenó tener como medios suasorios los documentos allegados por la parte demandada en su contestación. 2 Archivo “0037 AutoConvocaAudiencia.pdf”.

Ref. Proceso verbal de FABILU S.A.S. contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-005-2022-00339-01. Respecto a las pruebas de carácter personal, ordenó el testimonio solicitado por la actora y los interrogatorios de parte de los representantes legales de la Compañía Mundial de Seguros SA y de FABILU SAS. Adicionalmente, para la segunda jornada de la diligencia, decretó los testimonios pedidos por la demandada.

De igual modo, el despacho concedió un término de diez días a la parte demandada para aportar el dictamen pericial anunciado en la contestación, la exhibición de documentos por parte de FABILU S.A. y el Policlínico Santafé de Bogotá SAS en liquidación durante la audiencia. Por el contrario, la juez denegó por impertinentes e innecesarias las pruebas de remisión de oficios pedidas por la convocada y, rechazó su solicitud de prueba trasladada dirigida a diversas entidades públicas al no acreditarse el agotamiento previo del derecho de petición conforme lo exige el artículo 173 del Estatuto Procesal. 3.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la Compañía Mundial de Seguros S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, por considerar que se vulneró el derecho de defensa y contradicción de su representada, al restringir injustificadamente el recaudo probatorio necesario para acreditar sus excepciones de mérito.3 La primera censura se dirigió contra el término de diez días otorgado para allegar un dictamen pericial, el cual fue calificado por la defensa como insuficiente y desproporcionado, ya que la pericia requiere el análisis técnico de 5.638 reclamaciones del SOAT, lo que implica examinar un volumen masivo de historias clínicas y soportes documentales que hacen físicamente imposible cumplir con el encargo en el plazo otorgado.

Bajo este razonamiento, solicitó la ampliación del término a treinta días, amparándose en la facultad que el artículo 227 del Código General del Proceso otorga al juez para determinar plazos acordes a la complejidad del asunto. 3 Archivo “0040RecursoReposición.pdf”. Ref. Proceso verbal de FABILU S.A.S. contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103-005-2022-00339-01. Asimismo, el recurrente se opuso a la negativa de decretar la expedición de oficios dirigidos a la DIAN, pues esta prueba es conducente y pertinente para demostrar supuestas irregularidades en la facturación de servicios de salud y material de osteosíntesis por parte de la demandante y su proveedor, información que, al gozar de reserva legal tributaria, solo puede ser obtenida mediante orden judicial.

El impugnante subrayó que el despacho omitió motivar suficientemente la supuesta impertinencia de ese elemento suasorio, limitando el esclarecimiento de los hechos relacionados con la cuantía del siniestro. Finalmente, el memorialista controvirtió el rechazo de la prueba trasladada proveniente de otros procesos judiciales y administrativos.

Alegó que el juzgado incurrió en un yerro interpretativo al exigir el agotamiento previo del derecho de petición conforme al artículo 173 del Código General del Proceso, pues la prueba trasladada se rige con autonomía por el artículo 174 del mismo estatuto. Enfatizó que las pruebas cuya incorporación se pretende fueron practicadas válidamente con audiencia de la contraparte, por lo que su decreto garantiza la celeridad y economía procesal sin afectar el debido proceso.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de los numerales cuestionados y, en su defecto, la concesión del recurso de apelación ante la instancia superior. 4. En providencia del 2 de septiembre de 2025, el despacho judicial abordó inicialmente la solicitud de ampliación de término para el dictamen pericial, reconociendo que, dada la naturaleza del litigio y el volumen de la información a procesar, asistía razón al recurrente.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 117 del Código General del Proceso, el Juzgado repuso parcialmente la decisión para conceder un término adicional de treinta días. No obstante, al observar que el dictamen ya había sido allegado al expediente durante el trámite del recurso, la juzgadora dispuso darle trámite inmediato en observancia de los principios de economía procesal y celeridad.

Ref. Proceso verbal de FABILU S.A.S. contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-005-2022-00339-01. En lo relativo a la solicitud de oficios, el juzgado mantuvo su negativa tras advertir que las pruebas pretendidas carecían de utilidad y conducencia. Argumentó que la petición de conceptos a la DIAN resultaba innecesaria dado que la validez de las facturas puede verificarse directamente a través del código CUFE.

Asimismo, calificó como improcedente el requerimiento de información general sobre el Policlínico Santa Fe de Bogotá, por tratarse de una entidad ajena a la litis y por versar sobre documentos que no guardan una relación directa y útil con los supuestos de hecho alegados. Respecto a la prueba trasladada, ratificó su rechazo, al considerar que la solicitud del recurrente fue genérica y no cumplió con los presupuestos de admisibilidad.

Enfatizó que, bajo el artículo 173 del CGP, el juez debe abstenerse de ordenar pruebas que las partes puedan obtener directamente mediante el ejercicio del derecho de petición o copias de actuaciones administrativas y judiciales, carga procesal que no fue acreditada por el peticionario. Finalmente, la funcionaria resolvió reponer el numeral correspondiente al término pericial, ordenar el traslado de los dictámenes aportados y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá respecto de las demás determinaciones.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo previsto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P., en complemento, al tenor del ordinal 3 de la regla 3214 de esa Codificación, la providencia cuestionada es pasible de ser controvertida por ese mecanismo, bajo el entendido de que se negó el decreto de un elemento de convicción. Las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según mandato del canon 164 de 4 “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. Ref. Proceso verbal de FABILU S.A.S. contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-005-2022-00339-01. ese Estatuto y, a través de ellas, se lleva al juez al convencimiento de los hechos materia del debate. Para disponer su decreto, práctica e incorporación, es necesario que el elemento probatorio esté admitido por el ordenamiento legal, sea relevante con el asunto en controversia y que el hecho a acreditar no esté ya demostrado suficientemente con otros medios persuasivos; por ese motivo, la regla 168 del Estatuto General del Proceso prevé que se rechazarán las ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, por lo que su orden ha de pasar por el ineludible tamiz de la valoración respecto de los requisitos y utilidad del medio probatorio.

Por prueba pertinente o conducente debe entenderse la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser acreditado, “‘influirá en la decisión total o parcial del litigio y por prueba impertinente o inconducente la que pretenda demostrar un hecho que, de ser probado plena y eficazmente no tiene virtualidad alguna para influir en la decisión del asunto.

Y por eso también –agrega la Corte- lo ha dicho la jurisprudencia, que si en principio el momento de evaluar las pruebas viene cuando se vaya a pronunciar el fallo y antes para no incurrir en prejuzgamiento, puede el juez ‘… negarse a decretar la práctica de pruebas que en tiempo hábil han pedido las partes, cuando se trata de las que son ostensible o notoriamente inconducentes”5.

Es superflua, acorde con lo normado en la disposición 168 del Estatuto Ritual Civil, aquella que no presta servicio a la controversia, vale decir, inútil, pues el hecho cuya acreditación se persigue se encuentra respaldado por distintos medios, puede averiguarse a través de otras probanzas o, porque resulta innecesario para el tema en debate y, en tales condiciones, atentatorio de la economía procesal sería acceder a su decreto. 5 Auto, 31 de agosto de 1990.

M.P. Dr. Eduardo García Sarmiento. Ref. Proceso verbal de FABILU S.A.S. contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-005-2022-00339-01. Sobre el particular, los doctrinantes Planiol y Ripert sostienen que “El derecho de probar sólo existe a condición de que la prueba sea útil, es decir, de la pertinencia de los hechos que vayan a probarse (…).

Aquellos hechos cuya prueba es admisible, han de ser pertinentes, esto es, de tal naturaleza, que influyan de modo más o menos decisivo en la solución del litigio en que se aleguen”6. De conformidad con lo anterior, resulta claro que, para acceder al decreto de cualquier medio de cognición, es deber del juez evaluar las señaladas exigencias, a fin de garantizar que sólo se practiquen los estrictamente necesarios frente al “thema probandum”.

Pero para que el fallador pueda acatar ese imperativo, la parte interesada en su aducción, tiene la carga correlativa de sustentar su solicitud, como quiera que el derecho a probar no es absoluto, sino que se encuentra limitado por la relevancia y la eficacia de los medios de convicción solicitados frente al objeto del litigio. En cuanto a la solicitud de remisión de oficios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esta corporación coincide con la valoración del juzgado de primera instancia al estimarla innecesaria.

En efecto, el debate principal gira en torno al pago de 5.638 facturas derivadas de servicios médicos por SOAT y la justificación de las glosas aplicadas por la aseguradora. De ahí que la veracidad de la facturación electrónica y su existencia jurídica no requieren de un concepto tributario o de una certificación de reserva legal, cuando el ordenamiento procesal ofrece mecanismos directos de verificación, como el Código Único de Factura Electrónica (CUFE), que permite constatar la validez de los títulos ante el sistema de salud y la autoridad tributaria sin necesidad de desgastar la administración de justicia con oficios que no aportan un valor cognoscitivo adicional a la controversia de fondo sobre la pertinencia médica de los servicios.

Al respecto, se debe memorar que la prueba es inútil cuando el hecho que se pretende demostrar ya se encuentra acreditado o puede serlo por medios más directos y menos onerosos para la celeridad del proceso y, en 6 Planiol y Ripert: Tratado teórico práctico de derecho civil, La Habana, Edit. Cultural, t. VIII, págs. 756-757. Ref. Proceso verbal de FABILU S.A.S. contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103-005-2022-00339-01. el caso de marras, la justificación de las glosas por la no prestación efectiva de los servicios de salud que la demandada quiere probar, no son susceptibles de demostración por la supuesta falta de sujeción de las facturas al estatuto tributario y a las autorizaciones expedidas por la DIAN, como tampoco tiene esa virtualidad la forma cómo se reportaron a la DIAN los ingresos obtenidos por el Policlínico Santa Fe de Bogotá, en razón a las ventas de contado de material de MAOS realizado a FABILU y que están incluidas en las reclamaciones objeto de la demanda.

Respecto al rechazo de la prueba trasladada, el apelante sostiene que se incurrió en un yerro interpretativo al exigir el agotamiento del derecho de petición previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso. Sin embargo, la Sala advierte que, si bien el precepto 174 ibídem regula la validez y eficacia de la prueba trasladada, esta no puede desligarse del deber de colaboración de las partes y de la carga de la aportación. Memórese que la facultad del juez de decretar pruebas de oficio o a petición de parte debe ejercerse de manera que no se sustituya la negligencia de los litigantes en la obtención de documentos que están a su alcance mediante el ejercicio del derecho de petición. En el caso sub examine, el recurrente no demostró haber realizado gestión alguna para obtener las copias de los procesos judiciales o administrativos que necesitaba trasladar, pretendiendo que el juzgado asuma una carga de recolección de información que la ley impone al interesado en primera medida.

En conclusión, la negativa del juzgado de origen se encuentra ajustada a derecho, pues las pruebas solicitadas carecen de la utilidad y pertinencia necesarias para alterar el curso de la decisión final. En todo caso, se debe reiterar que el derecho de defensa no se ve vulnerado cuando el juez, en ejercicio de sus facultades de director del proceso, limita el recaudo probatorio a lo estrictamente relevante para el “thema probandum”, evitando dilaciones injustificadas.

Ref. Proceso verbal de FABILU S.A.S. contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-005-2022-00339-01. Por lo anterior, se respaldará la decisión apelada y se procederá a la condena en costas conforme lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante.

Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84d8887c5fbb439f107fbc50b35bc77dc120ebb55092c58801c255c753da919f Documento generado en 20/01/2026 02:26:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de FABILU S.A.S. contra COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-005-2022-00339-01.