Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 019 2024 00015 01 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decisión: Verbal- Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301920240001501 Fredy Alberto Echavarría y otro.

Proyeinmuebles S.A.S y otros. Interlocutorio No. 084 de 2024 Para la admisibilidad del llamamiento en garantía, cuando se afirme tener derecho contractual para exigir a otro la reparación de los perjuicios que eventualmente pueda sufrir como consecuencia de las condenas patrimoniales y/o extrapatrimoniales que se le impongan en la sentencia, tal afirmación debe ir acompañada del supuesto fáctico aducido, esto es, acuerdo de voluntades -verbal o escrito-, entre el llamante y el llamado, lo cual en todo caso debe ser suficiente para viabilizar su trámite, sin perjuicio de la actividad probatoria posterior de la parte llamante, y de lo que en la sentencia se resolverse de fondo.

Confirma Sustanciador: Benjamín de J. Yepes Puerta Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda del llamamiento en garantía. I.

ANTECEDENTES 1.1. Actuación Procesal1. Previa inadmisión2, el juez de primera instancia rechazó la demanda de llamamiento en garantía, argumentando que, para admitirla, era necesario que lo 1 2 01PrimeraInstancia/C02LlamamientoGarantiaMunEnvigado/ Actuación “N°004AutoRechazaLlamamiento.pdf” 01PrimeraInstancia/C02LlamamientoGarantiaMunEnvigado/ Actuación “N°002AutoIndmiteLlamamiento.pdf” pretendido pudiera acumularse y tramitarse en un mismo proceso.

Condición que estima, no se cumplió, ya que carecía de jurisdicción-competencia sobre el ente territorial llamado en garantía. Además, porque no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 64 del C.G.P., al no acreditarse la relación legal entre las sociedades Proyeinmuebles S.A.S., Areaco S.A.S., y el Municipio de Envigado. 1.2. El recurso3 Inconformes con la decisión, los llamantes, a través de su apoderado judicial, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, señalando que no era posible que el Juez perdiera competencia, puesto que, según el artículo 16 del C.G.P., la improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia aplicaba cuando el demandante luego de demandar en la jurisdicción civil deseaba pasar a la contenciosa administrativa.

En este caso, se trataba de un llamamiento en garantía dentro de un proceso civil, donde la competencia no se ve alterada, toda vez que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 27 del mismo Código. Igualmente, resaltó que sí era posible identificar un derecho legal o contractual entre Proyeinmuebles S.A.S., Areaco S.A.S., y el Municipio de Envigado, ya que se demostró que este último reconoció ser responsable de las redes de acueducto y alcantarillado en la urbanización Santa Catalina etapa 3, según constaba en los documentos obrantes en el expediente.

Sin embargo, ni los demandantes ni las sociedades demandadas lograron obtener el contrato de obra, por lo que se solicitó la exhibición de documentos en la respuesta a la demanda. Asimismo, precisó que, desde el punto de vista jurídico, los hechos del llamamiento se modificaron para señalar que, si una sentencia puede declarar responsables solidarias a todas las partes del proceso, no tenía sentido excluir al Municipio de Envigado, ya que, como titular de la servidumbre de acueducto y alcantarillado, contrató a Sumas & Restas S.A.S. para la construcción de dichas obras, las cuales atravesaban el predio donde se ubicaba la Parcelación Dos Aguas.

Resuelto desfavorablemente el primero de los recursos4, se concedió el que ahora concita nuestra atención. II. 3 4 PROBLEMA JURÍDICO. 01PrimeraInstancia/C02LlamamientoGarantiaMunEnvigado/ Actuación “N°005MemorialRecurso.pdf” 01PrimeraInstancia/C02LlamamientoGarantiaMunEnvigado/ Actuación “N°007AutoResuelveRecursoConcede.pdf” Radicado No. 05001310301920240001501 Corresponde determinar, si en efecto, hay lugar a revocar la decisión impugnada con base en los argumentos del recurrente.

Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. Es competente la Sala, dado que de conformidad con el numeral 2° del artículo 321 del Código General del Proceso, la decisión reprochada es apelable, y la Sala funge como superior funcional del Despacho que la profirió. 3.2. El llamamiento en garantía, como forma de intervención forzosa de terceros al proceso, está regulada en la Sección Segunda, Titulo Único, Capitulo II, articulo 64 y siguientes del Código General del Proceso, el cual dispone que: “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva” ( ), y específicamente en lo que tiene que ver con su naturaleza o razón de ser, el artículo 65 dispone expresamente que: “La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables” ( ).

En el sub examine, si bien en un comienzo uno de los argumentos que adujo el Juez para rechazar el llamamiento fue pretextar que carecería de jurisdicción y competencia frente al ente territorial llamado en garantía, tal aspecto fue reconsiderado al momento de desatar la reposición, por lo que entonces no hay lugar a que el Tribunal se pronuncie al respecto.

Ya en lo que tiene que ver con las razones de fondo, básicamente señaló que no se había acreditado por las llamantes Proyeinmuebles S.A.S. y Areaco S.A.S., un derecho legal o contractual con el Municipio de Envigado, en virtud del cual éste debía responder por las condenas que eventualmente se les impusiera, frente a lo que ripostaron éstas argumentando que dicho ente había reconocido ser responsable de las redes de acueducto y alcantarillado en el desarrollo de Concurrencias Santa Catalina etapa 3, según constaba en los documentos obrantes en el expediente, pero que ni ellos o los demandantes habían lograron obtener el contrato de obra, y por eso se había solicitado la exhibición de documentos en la respuesta a la demanda.

Radicado No. 05001310301920240001501 Así planteada la controversia, no hay duda que a voces del artículo 64 arriba citado, basta con que se afirmara tener derecho legal o contractual para exigir a otro la reparación de los perjuicios que eventualmente podía sufrir como consecuencia de las condenas patrimoniales y/o extrapatrimoniales que se le impusieres en la sentencia. Y basta la mera afirmación porque, como se sabe, son variadas las convenciones que suelen ser meramente consensuales.

Lo anterior entonces, faculta para pretender que en el mismo proceso se resuelva sobre tal vinculo o relación, de forma que el llamamiento en garantía requiere primigeniamente que el llamante considere que ese otro sujeto llamado al proceso atienda dicho resarcimiento, pero entonces la aludida afirmación debe estar acompañada de ese supuesto fáctico, es decir que fue en ese acuerdo de voluntades –escrito o el meramente verbal- donde a quien se llama, asumió la obligación de garante en tal sentido, eso sería lo necesario, pero a la vez suficiente, para disponer el trámite de esa pretensión acumulada; claro, ya de ahí en adelante todo dependerá de la prueba que al respecto se pueda lograr, lo que en todo caso sería objeto de definición solo en la sentencia respectiva, así fuera de manera anticipada, pero en sentencia, es decir por tratarse de un aspecto sustancial de la pretensión solo es posible definirlo en esa etapa procesal, y no en la fase de control de legalidad sobre la admisibilidad de la demanda, por lo menos no en principio5.

Bajo el anterior panorama, en comienzo, lo alegado por la recurrente encuentra sentido al aducir que esa obligación dimanaría del contrato que el municipio de Envigado celebró con la sociedad Sumas & Retas S.A.S. y que como no lo pudieron obtener, por eso están solicitando, en el escrito de demanda, que dicho ente exhiba los documentos respectivos, y como la etapa de decreto y practica de pruebas es posterior, el Juez debería con solo eso, avalar el trámite del caso; se insiste, sin perjuicio de que si aún practicada esa prueba, tal cosa no se acredita, devenga consecuentemente la negación de la pretensión respectiva con las consecuencias que de allí se derivan.

Solo que en este caso particular ello no es posible básicamente por dos cosas esenciales, la primera, es que las llamantes NO hicieron parte de esa relación contractual, pues una y otra vez se ha afirmado por ellas mismas que aquel fue 5 Se afirma que, en principio, porque en algunos eventos, ante la evidente infundabilidad de la pretensión, en casos muy particulares, el suscrito ha considerado que procede el rechazo de la demanda, debidamente motivado, no solo por no generar expectativas injustificadas, sino también por evitar el derroche de la jurisdicción en estos tiempos de alta congestión judicial, lo que termina comprometiendo el verdadero derecho de acceso de los demás justiciables.

Radicado No. 05001310301920240001501 celebrado entre el municipio de Envigado y la sociedad Sumas & Retas S.A.S., entonces es contraevidente que de allí pueda resultar un pacto en favor de ellas como terceros que para entonces nada tenían que ver con las obras que allí se estaban pactando. A lo sumo, de existir tal convenio sería solo en favor de la sociedad contratante, y como ya se vio, esta no es la que lo está convocando como garante -al municipio-, a pesar de haber sido también demandada.

Y, en segundo lugar, la verdadera imputación que hacen las sociedades llamantes al municipio de Envigado es que, en realidad, es dicho ente el responsable de los daños que en la demanda se piden reparar y que, si se demanda a quienes se vinculó por pasiva de manera solidaria, no habría razón para que no se “escuchara” también al municipio en este mismo litigio, sino que tuviera que hacerse luego en otro proceso a pesar de que acá se concluya que él fue el responsable.

Es decir que en parte alguna se le atribuye la condición de “garante” que es la que en verdad habilita el llamamiento. Y como bien se advierte de la misma cita jurisprudencial de la Corte Constitucional con base en la cual el señor Juez reconsideró el tema de su competencia, la viabilidad de su comparecencia en un proceso de esta naturaleza, es sólo bajo el entendido que aparezca clara la condición de garante de la entidad pública, pero no cuando de establecer su responsabilidad se trata, pues que para ello necesariamente debe acudirse al Juez natural, que como sabido se tiene, lo es el Contencioso Administrativo, reiterando que podrá ser convocado “siempre que en la demanda no se impute responsabilidad a la entidad pública”, refiriendo, además, que “el llamamiento en garantía a una entidad de carácter público no altera la competencia del juez ordinario para conocer la demanda, puesto que el llamado en garantía es un tercero cuya intervención en el proceso es forzosa.

Sin embargo, la Corte precisó que el llamado en garantía no tiene la calidad de parte en el litigio ni está en discusión su eventual responsabilidad” (Resalto del Juzgado). También sintetizó que no se alteraba la competencia siempre que: “(i) en la controversia que motivó el conflicto se discuta la responsabilidad civil extracontractual del demandado, (ii) la entidad pública convocada intervenga en el proceso a través de la figura del llamamiento en garantía en los términos del artículo 66 del CGP, y (iii) que la demanda no le impute responsabilidad a la entidad pública convocada” (Auto 401 de 2024).

Del mismo modo, ha expresado que: “Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «(…) es una especie de intervención coactiva a instancia de parte que se funda en el vínculo de garantía que une al tercero garantizador llamado en causa, con el garantizado, llamador en causa. Este vínculo implica la obligación de aquel de venir a prestar a este su defensa en juicio y, Radicado No. 05001310301920240001501 eventualmente a resarcir el daño. Aquí la intervención coactiva a instancia de parte se aplica únicamente en cuanto a la garantía (…)» (Auto 895 de 2023)” -Destaca el Tribunal- Y, en lo que tiene que ver con la supuesta solidaridad que, a decir verdad, se entendió mal al desatarse la reposición, pues las recurrentes al aludir a la misma se referían era a quienes en efecto se habían vinculado por pasiva, añorando que lo fuera también el municipio, lo cierto es que en este caso, y en ello es acertado el análisis de instancia, tal cosa no existe ni se deriva de la ley, a lo sumo podría establecerse en una eventual sentencia, que como se vio, no podría ser en la que en ese asunto se dicte.

En suma, si las sociedades llamantes en garantía entienden que quien debe entrar a responder por los perjuicios que acá se demanda es dicha entidad pública, es otra la figura procesal a la que se debía acudir en oportunidad. Ergo, se confirmará de la decisión cuestionada, y se condenará en costas a los recurrentes en los términos del artículo 361 numeral 1° del C.G.P., las que se liquidarán conjuntamente con las de primera instancia. IV.

DECISIÓN Por lo expuesto, El Tribunal Superior de Medellín Sala Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación de fecha y naturaleza indicados.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los recurrentes y en favor de los demandantes. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.300.000.

TERCERO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Radicado No. 05001310301920240001501 Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4911436c7bf9007e9966c3ab0f14709534b98161a5b9f06df1e7658b0b2f3d38 Documento generado en 26/08/2024 08:34:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica