Rad: 13001221300020250000400 Tutela de MIRIAM DEL SOCORRO LICONA VILLEGAS Vs. JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025).
RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADO 13001221300020250000400 PRIMERA ACCIÓN DE TUTELA MIRIAM DEL SOCORRO LICONA VILLEGAS y OTROS JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintitrés (23) de enero de 2025. Se decide la acción de tutela interpuesta mediante apoderada judicial por Miriam del Socorro Licona Villegas y otros, contra el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. 1.
DEMANDA. De los hechos narrados en la solicitud de amparo se extrae lo siguiente: - Que el 2 de noviembre de 2018, los accionantes presentaron demanda de petición de herencia, la cual correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, bajo el radicado 13001311000320180052900. - Señala que durante el trámite del proceso han ocurrido múltiples irregularidades, una mora evidente, así como decisiones incoherentes que no se ajustan a la realidad procesal del caso. - Entre las tantas irregularidades, que al consultar el enlace del expediente, la apoderada de los accionantes se enteró de que el estrado judicial profirió decisión mediante la cual decretó el desistimiento tácito, de lo cual se advierte lo siguiente: i) que en la página de las actuaciones no existe ningún auto con rad. 2018-00529 en el que se indique un desistimiento; ii) que las actuaciones no se encuentran actualizadas, pese a los requerimientos que al respecto se 1 Rad: 13001221300020250000400 Tutela de MIRIAM DEL SOCORRO LICONA VILLEGAS Vs. JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA han hecho; y iii) que tal desistimiento no procede por encontrarse situaciones sin resolver por el Despacho, lo que configura una nulidad. - Que el 4 de julio de 2024, presentó una solicitud de nulidad, en la que advirtió que para el caso en concreto, el auto que decretó el desistimiento tácito estuvo mal notificado y además, indicó como fundamento lo contenido en el inciso 3 del núm. 1 del art. 317 del CGP, comoquiera que con la presentación de la demanda se solicitaron medidas cautelares de las cuales no ha habido ningún pronunciamiento por parte del Despacho pese a las solicitudes efectuadas por la apoderada, por lo que el juez no podía ordenar el requerimiento previsto para que se iniciara con la notificación de la parte demandada cuando habían actuaciones pendientes y encaminadas a consumar las medidas cautelares. - Que el 28 de octubre de 2024, el Despacho resolvió la nulidad de manera parcial, haciendo el análisis del asunto en lo correspondiente a la indebida notificación, pero no resolvió nada en cuanto a los argumentos consistentes con que se debía invalidar el desistimiento tácito por estar pendiente trámite por resolver. 1.2.
Con fundamento en lo anterior, pide en sede constitucional que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, consecuentemente, se ordene al Juzgado Tercero de Familia que revoque y deje sin efecto el auto que dio por terminado al proceso y el auto de 28 de octubre de 2024, mediante el cual se resolvió de manera incompleta la solicitud de nulidad.
Igualmente, solicita que en el término que se ordene, se proceda a resolver de fondo las medidas cautelares. 1.3. La demanda de tutela fue admitida mediante auto de 15 de enero de 2025, en el que se dispuso a notificar a la célula judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se comunicó la actuación a los sujetos que intervienen en el proceso de petición de herencia con rad. 2018-00529. 2.
CONTESTACIONES. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, rindió el informe respectivo, en el que señaló que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que la acción constitucional interpuesta pretende que se anule la decisión de 17 de junio del 2024 que decretó desistimiento tácito en el proceso, sin embargo, la actuación se surtió el 28 de octubre de 2024, razón por la cual, sustenta que se opone a las pretensiones del amparo y solicita que se niegue la tutela. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1. Para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, la postura 2 Rad: 13001221300020250000400 Tutela de MIRIAM DEL SOCORRO LICONA VILLEGAS Vs. JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA constitucional ha sido clara en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor1, a fin de no desconocer el principio de la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, es menester aclarar que, si bien la acción de tutela no fue establecida para refutar lo acontecido en “procesos judiciales”, pronunciamientos jurisprudenciales han viabilizado la procedencia de tal mecanismo ante la existencia de arbitrariedad en las decisiones, tal como a continuación se señala: “(…) en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.”2 3.2.
En el presente asunto, como bien lo alude la accionante y, de conformidad con la documental que reposa en el expediente, se observa que con la presentación de la demanda se pidió la medida cautelar, consistente en realizar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto del proceso, incluso, la solicitud fue reiterada por la apoderada de los demandantes, mediante memorial de 27 de febrero de 2024, sin que en efecto, se vislumbre algún pronunciamiento de parte de la célula judicial al respecto.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como fin asegurar, conservar o anticipar la efectividad de los derechos que puedan llegar a reconocerse con una resolución judicial3; en tal dirección, el art. 588 del CGP, tiene dispuesto que: “Cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud.” Respecto de la carga que le fue impuesta a la parte actora mediante auto de 26 de septiembre de 2023, referente a “ordenar a la parte demandante llevar a cabo la notificación a la parte demandada, para ello se concederá el término de 30 días para que la parte interesada cumpla con la carga procesal señalada, so pena de desistimiento”, debe recordarse que, de conformidad con el inciso quinto del art. 6 de la Ley 2213 de 2022, dicha labor resultaba procedente siempre y cuando no se hubieren solicitado medidas cautelares, así está dispuesto en la referida norma: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde 1 Corte Constitucional.
Sentencia SU-686 de 2015. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC-4726 de 2015; reiterada en CSJ 13387 de 2017. 3 La Corte Constitucional ha dicho que las medidas cautelares garantizan “ el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.
(Sentencia T 172 de 2016). 3 Rad: 13001221300020250000400 Tutela de MIRIAM DEL SOCORRO LICONA VILLEGAS Vs. JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.” Negrilla fuera del texto original.
Luego entonces, si la célula judicial no había adoptado alguna decisión respecto a la cautela solicitada, no había lugar a imponer la labor de notificar a la parte demandada, mucho menos a decretar el desistimiento tácito como en efecto lo hizo; a ese respecto el inciso tercero del numeral 1 del art 317 del CGP, advierte que: “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” En tal sentido, logra comprenderse que en el proceso que motivó la queja constitucional no se realizó la debida aplicación de la figura del desistimiento tácito, por cuanto ello sería procedente cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a la parte demandante, mas no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado.
En esas condiciones, aunque en principio es improcedente el amparo en los casos en que no se ha agotado el requisito de subsidiariedad, pues para el asunto, no se evidencia que la interesada haya recurrido el auto por medio del cual se decretó el desistimiento tácito, resulta necesario traer a colación la siguiente determinación adoptada por la Corte Suprema de Justicia: “3.1.
Preliminarmente se recuerda que, según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la tutela contra decisiones jurisdiccionales solamente es viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo, y de esa manera se hace indispensable restablecerlo. Esto, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
(…) “3.2. También se advierte que independientemente de que el ahora querellante no recurrió el auto del 31 de marzo de 2022, mediante el cual se rechazó nuevamente su demanda de exoneración de cuota alimentaria fijada judicialmente, se prescindirá de la exigencia de la subsidiariedad, habida cuenta que existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad.”4 (Negrilla fuera del texto original) Corolario de lo anterior, concluye la Sala que efectivamente el actuar del despacho accionado contiene los yerros alegados, lo que la hace contraria a la garantía de 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC5487 de 2022 4 Rad: 13001221300020250000400 Tutela de MIRIAM DEL SOCORRO LICONA VILLEGAS Vs. JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA los derechos fundamentales que se predican vulnerados, por lo que no queda alternativa diferente a conceder el amparo solicitado. 4.
DECISIÓN. En consecuencia, la Sala concederá la protección solicitada a través de apoderada judicial por Miriam del Socorro Licona Villegas, y en efecto, ordenará al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, dejar sin efectos las providencias de 17 de junio y 28 de octubre de 2024, para que, en su lugar, resuelva lo que resulte procedente frente a la medida cautelar solicitada e imprima el trámite correspondiente en el asunto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, reclamados través de apoderada judicial por MIRIAM DEL SOCORRO LICONA VILLEGAS contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos las providencias de 17 de junio y 28 de octubre de 2024 y, en su lugar, resuelva lo que resulte procedente frente a la medida cautelar solicitada e imprima el trámite correspondiente en el asunto.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible.
CUARTO: ENVIAR oportunamente el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado 5 Rad: 13001221300020250000400 Tutela de MIRIAM DEL SOCORRO LICONA VILLEGAS Vs. JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 700fe7bb12bb840296a07d2c173aee624993bbae95088b72cabbe2b1afa48278 Documento generado en 23/01/2025 02:37:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6