República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Propiedad intelectual Juan José Camues López Libardo Orlando Riascos Gómez 110013199 005 2023 42323 04 Segunda Se resuelve solicitud de aclaración o adición Se resuelve la solicitud de aclaración o adición formulada por el apoderado judicial del demandante contra el auto del 5 de diciembre de 2025 emitido por este Tribunal Superior.
ANTECEDENTES 1. En decisión del 5 de diciembre de 2025 se admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 20251. 2. Contra el anterior, la ejecutante solicitó la aclaración o adición al considerar interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 8 de septiembre de 2025 pero de forma parcial, sin embargo, en el auto atacado no se dijo nada al respecto lo cual era indispensable para delimitar la competencia funcional.
Indicó que el efecto devolutivo no puede extenderse a todas las decisiones de la sentencia que no fueron objeto de impugnación2 CONSIDERACIONES 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 06. 2 Anterior, archivo 006. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 032 2019 00107 02 1. Según el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la profirió, sin embargo, “(…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Regla que aplica en los mismos términos cuando se trata de la aclaración de autos. 2. De entrada se avizora la improcedencia de la solicitud elevada, en tanto que la decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivos de dudas. En el mismo sentido, tampoco se encuentra que la decisión haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.
Ello, toda vez que la competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia, no se trata de algo que deba ir incluido en la admisión de la apelación presentada por cualquiera de las partes ya sea completa o parcial, puesto que es una regla consagrada directamente en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, vale la pena resaltar que el efecto devolutivo otorgado no es una decisión subjetiva del fallador de primera instancia a la apelación pedida por la parte demandante, sino una consecuencia de la aplicación normativa del numeral 3 del artículo 323 del C.G.P. el cual contempla que “Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación”. Por lo que no se le podría dar una aplicación diferente. 3. En los anteriores términos se pasa a negar lo pedido al no hallarse un vacío o una omisión en el interlocutorio proferido que sea de forzoso pronunciamiento, ni que contraríe lo resuelto.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 032 2019 00107 02 del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de aclaración o adición interpuesta por el demandante frente al auto del 5 de diciembre de 2025, que admitió el recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b15b9af693da0ae95a70e545a3e65afe0c9a78c53ffc01fd15b49ed9095dbf0 Documento generado en 19/12/2025 02:53:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3