Impugnación de actas Rad. 2024-00227-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Impugnación de actos de asamblea. Demandante: María Alejandra Mejía Mejía. Demandado: Conjunto Residencial Anawac - Propiedad Horizontal.
Radicación: 73-001-31-03-003-2024-00227-01. Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, María Alejandra Mejía Mejía promovió demanda contra el Conjunto Residencial Anawac - Propiedad Horizontal, solicitando se decrete la nulidad de los oficios del 13 y 30 de julio de 2024, a través de los cuales se le impuso y ratificó sanción de multa por la presunta infracción al Manual de Convivencia del Conjunto Residencial demandado, e igualmente se ordene el reintegro del valor pagado junto con los intereses, y finalmente se condene en costas a la parte convocada.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. Relató que el 26 de junio de 2024 el personal que realizaba trabajos de adecuación en su apartamento dejó bolsas con escombros en el parqueadero, para ser recogidos por quien prestaría ese servicio, sin embargo, ello no ocurrió el mismo día, y los obreros tampoco le informaron de la situación, enterándose sólo a las 9:24 p.m. de esa calenda, cuando personal de vigilancia del Conjunto Residencial Anawac le hizo la llamada telefónica.
El material fue levantado finalmente a la 1 p.m. del día siguiente, sin afectación alguna de la convivencia. 1 Impugnación de actas Rad. 2024-00227-01 2. Refirió que el 29 de junio de 2024 le fue notificado el oficio del día 27 anterior, por medio del cual se le comunicó la presunta comisión de la infracción descrita en el artículo 50 del manual de convivencia y fue citada para rendir descargos el 2 de julio; ello sin adelantar las etapas señaladas en el artículo 43 del reglamento. 3.
Informó que debido a que junto con su esposo laboran en Bogotá, se le puso de presente a la administradora la imposibilidad de asistir en la fecha señalada, indicándosele que entonces debía presentar sus descargos por escrito a más tardar el 29 de junio de 2024, lo que en efecto cumplió. No obstante, el 4 de julio del mes y año en comento, se le llamó e informó que los rendidos no serían tenidos en cuenta por el Consejo de Administración, y debería asistir para ello el día 6 siguiente, negándosele la solicitud de reprogramación para el día 13 del mismo mes. 4.
Indicó que mediante oficio del 13 de julio de 2024 se le notificó la imposición de sanción de multa por violación al manual de convivencia, suscrita por la administradora, señalando que se trataba de decisión adoptada por el Consejo de Administración, la cual no se adjuntó. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición que resultó impróspero, según comunicación del día 31 siguiente. 5.
Adicionó que el trámite que se le dio al recurso de reposición también desconoció el manual de convivencia por cuanto fue emitido por la administradora del Conjunto Residencial, sin competencia para ello, en cuanto que está reservada al Consejo de Administración, a lo que se suma que carece de motivación, y no se resolvió dentro del término previsto para ello. 5.
Ultimó que el 27 de agosto del cursante la administración del Conjunto demandado le remitió al correo electrónico la factura en la que se incluyó el cobro por concepto de multa por el valor del 100% de la cuota de administración. TRÁMITE PROCESAL Previa inadmisión de la demanda1, mediante proveído del 18 de octubre de 2024 se admitió y se dispuso impartirle al asunto el trámite del proceso verbal, y se le reconoció personería adjetiva al apoderado judicial2.
Notificada en debida forma la parte pasiva, contestó la demanda de manera extemporánea, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3. 1 008Inadmite.pdf 012AdmiteDemanda.pdf 3 016ContestaciónDemanda.pdf 2 2 Impugnación de actas Rad. 2024-00227-01 Mediante proveído del 4 de abril de 2025 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora, y de oficio se decretó el interrogatorio de la demandante, así como de la representante legal de la entidad demandada, y se fijó el “27” y “28 de mayo de 2025” para llevar a cabo la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento4.
Posteriormente en auto del 14 de mayo de 2025 se indicó que la vista pública se llevaría a cabo exclusivamente el 28 de mayo de 20255. En la fecha programada se declaró fracasada la etapa de conciliación, se realizó el interrogatorio a las partes, se fijó el litigio, se recibieron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia en la que se declaró probada oficiosamente la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia condenó en costas a la parte actora, decisión que fue apelada por la demandante6.
Arribadas las diligencias a esta Sala, el 17 de junio de este año se admitió el recurso7, el que fue sustentado por el apelante en esta instancia8. Mediante proveído del 12 de septiembre de 2025 se decretó de oficio la incorporación de las Actas del 9 y 18 de julio de 2024 emitidas por el Consejo de Administración del Conjunto Residencial Anawac9, que obran en el plenario, los que fueron desconocidos por el vocero judicial de la parte demandante en los términos del artículo 272 del C.G.P.10 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo luego de rememorar lo acontecido en el trámite, abordó el análisis de la caducidad de la acción, precisando que, de hallarse concretada, se imponía su declaratoria de oficio.
Al respecto precisó que la acción que se estaba adelantando tenía un carácter particular, en cuanto que lo pretendido era la nulidad de una sanción por el incumplimiento de una obligación no pecuniaria, consistente en haber dejado escombros en las zonas comunes del conjunto, de manera que la norma especial aplicable era la contenida en el artículo 62 de la Ley 675 de 2001 según la cual “El propietario de bien privado sancionado podrá impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias.
La impugnación sólo podrá 4 019FijaFecha.pdf 022Advierte.pdf 6 027Audiencia.pdf 7 005.AdmiteApelación.pdf 8 007. MemorialSustentacionDemandante.pdf 9 013AutoDecretaPrueba.pdf 10 015PronunciamientoDemandantePruebas.pdf 5 3 Impugnación de actas Rad. 2024-00227-01 intentarse dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación de la respectiva sanción.”.
Posteriormente afirmó que la sanción por el incumplimiento de la obligación no pecuniaria tuvo como fecha el 13 de julio de 2024, ratificada y notificada el 30 de julio siguiente, de modo que se contaba hasta el 30 de agosto para la formulación de la demanda, lo que en el caso sólo ocurrió el 3 de septiembre de ese año, operando así la caducidad.
En consecuencia, declaró probada oficiosamente la excepción de caducidad y condenó en costas a la parte actora.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de la demandante reprochó el decreto de la caducidad, en cuanto que la demanda se radicó el 30 de agosto de 2024, es decir dentro del tiempo con que se contaba para ello, diferente es que el reparto se llevara a cabo el 3 de septiembre de ese año. Adicionalmente, argumentó que con la sanción impuesta se vulneró el debido proceso, toda vez que se desconoció el procedimiento, sumado a que la administradora del Conjunto demandado no tenía competencia para imponerla.
CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte alguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso de apelación formulado en este asunto. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, en casos como el que ahora ocupa la atención, donde la sentencia no fue recurrida por todos los litigantes, la Sala sólo adquiere competencia para pronunciarse frente a los motivos concretos en los que se basa la censura y que deben ser desarrollados en la sustentación presentada en segunda instancia. En el presente evento la crítica está dirigida a cuestionar el decreto de la caducidad adoptado en la sentencia, así como en insistir en que la sanción 4 Impugnación de actas Rad. 2024-00227-01 impuesta es violatoria del derecho al debido proceso y por ende debe ser anulada, puntos precisos sobre los cuales se pronunciará la Sala.
En procura de la tarea anunciada, conviene inicialmente señalar que con el proceso de impugnación de actas de asamblea “… se pretende la anulación de los actos o decisiones de asambleas de accionistas y de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o mercantiles, o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, por violación a la ley o de los estatutos sociales, y además el reconocimiento de las correspondientes indemnizaciones a cargo de la sociedad y en favor del demandante, como expedición de los actos acusados.”11 En la misma línea, la Corte Suprema de Justicia ha apuntalado que “… el proceso de “impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios” tiene como propósito establecer si la decisión adoptada por algún órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado se ajusta o no las prescripciones legales y a los estatutos que esos entes han adoptado con el fin de regularse.
Y desde esa perspectiva el debate de esos asuntos se ha circunscrito a determinar, bajo el principio de legalidad, si las directrices objetadas pueden ser sancionadas por el incumplimiento de la “ley” o de los reglamentos de las asociaciones, nada más.”12. Precisado lo anterior, y para descender en el estudio del primer punto de apelación cumple señalar que la caducidad ha sido definida como “[e]l plazo acordado por la ley, por la convención o por la autoridad judicial para el ejercicio de una acción o un derecho”13, es así que aquella “… está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.
De ahí que puede afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio… el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido… en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular y aun la imposibilidad del hecho.”14.
En efecto, prevé el artículo 382 del Código General del Proceso que “[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de 11 Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. Ramiro Bejarano. Pág. 114. Sentencia del 27 de mayo de 2021.
STC6006-2021. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 Código General del Proceso. Hernán Fabio López Blanco. Pág 564. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. STL13616-2024. Radicación 109267. 12 5 Impugnación de actas Rad. 2024-00227-01 derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. De la anterior previsión normativa se extrae el término de dos meses, como imperativo para formular la demanda con miras a impugnar los actos o decisiones adoptadas por las asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas del orden privado, cuya contabilización despunta desde su inscripción, en los casos en que el acto esté sometido a registro.
Excepción constituye el plazo cuando se trata de impugnación de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, según lo prevé el artículo 62 de la Ley 675 de 2001, según el cual “El propietario de bien privado sancionado podrá impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. La impugnación sólo podrá intentarse dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación de la respectiva sanción.”.
Del panorama jurídico planteado, surge la indubitable necesidad de establecer la naturaleza de la sanción cuya anulabilidad se persigue, a efectos de determinar si el fenecimiento del término para su ataque acaece pasado un mes luego del enteramiento del escarmiento. En procura de la anunciada tarea, se tiene que el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Anawac, protocolizado mediante escritura pública No. 1964 del 1º de agosto de 2018, prevé en el artículo 97 que “[e]l Consejo de Administración estudiará y presentará a la Asamblea para su aprobación, las conductas en que incurran los propietarios, tenedor o terceros, que sean motivo de aplicación de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias y las multas a que haya lugar en cada uno de los casos determinados.
Serán motivo de sanción entre otras: 1) las contempladas en este Reglamento como prohibiciones a los propietarios. 2) Las que determine la Asamblea de Copropietaros”15. Por su parte el artículo 44 del mismo Estatuto establece las prohibiciones de los copropietarios y de todas las personas que ostenten la mera tenencia o posesión de los apartamentos, indicando en el literal c) que en relación con los bienes 15 Folio 429 - 024AportaReglamentoPropiedadHorizontal.pdf 6 Impugnación de actas Rad. 2024-00227-01 comunes y a la vida en comunidad quedan prohibidos “[a]rrojar cualquier clase de objetos; basuras, cigarrillos o desperdicios de las áreas o zonas de propiedad común.”16 Asimismo, se encuentra que en el artículo 50 del Manual de Convivencia se estipuló “… PARÁGRAFO PRIMERO: Para realizar obras locativas se requiere que interesado dirija una comunicación escrita a la Administración informando la clase de obra, duración de la misma y datos personales de los obreros.
La seguridad y comportamiento de los trabajadores serán de exclusiva responsabilidad del interesado.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los desperdicios y sobrantes de obra deberán recogerse en bolsas y contratar la persona indicada para retirar los escombros, no se podrán dejar escombros en las zonas comunes del Conjunto, ni en las canecas de la basura o shut. El propietario del bien deberá hacerse cargo del adecuado depósito de los escombros de acuerdo a la normatividad de la ciudad, en dado el caso de incumplir este parágrafo el administrador podrá sancionar si es el caso con el 100% de la cuota de administración.”17.
Rememórese que la sanción que le fue impuesta a la demandante fue con ocasión a que se violó la anterior norma, por cuanto que el 26 de junio de 2024 se dejaron escombros en el área del parqueadero por un periodo superior a veinticuatro horas18, de manera que resulta evidente que la multa atribuida es producto del incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, a virtud de lo cual la caducidad que se le aplica es la consignada en el artículo 62 de la Ley 675 de 2001.
Con esta precisión, y emprendido el estudio de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que el 13 de julio de 2024 le fue notificada a la actora la imposición de la multa19, que fue confirmada el día 30 siguiente20, de lo que se sigue afirmar que el término para la formulación de la demanda vencía el día 31 de agosto de 2024. Por su parte la actora, radicó el libelo el 30 de agosto de esa anualidad a las 12:1421 según se extrae de la trazabilidad correo electrónico remitido a demandascivilesiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, que fue reenviado al a quo el 3 de septiembre.
Folio 388 – 024AportaReglamentoPropiedadHorizontal.pdf Folio 31 – 004PruebasAnexos.pdf Folios 10 y 11 – 004PruebasAnexos.pdf 19 Folios 10 y 11 – 004PruebasAnexos.pdf 20 Folios 20 a 23 – 004PruebasAnexos.pdf 21 002CorreoRecibidoAsignacionReparto.pdf 16 17 18 7 Impugnación de actas Rad. 2024-00227-01 Conforme lo anterior, se tiene entonces que la actuación de la interesada fue tempestiva, en cuanto que previo al fenecimiento del plazo con que contaba, activó el aparato judicial impidiendo que se produjera la caducidad, pues además de ello, el auto admisorio dictado el 18 de octubre de 202422 y notificado por estado el 21 siguiente23 se enteró a la parte demandada el día 28 del mes y año en comento24, en cumplimiento así con las previsiones del artículo 94 del C.G.P., según el cual, “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.” Y es que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, no resulta admisible tener la fecha de reparto de la demanda y remisión al despacho cognoscente del asunto como punto de partida para el conteo efectuado, por tratarse de trámite administrativo por fuera del control de los usuarios, y por tanto, sin obligación para ellos de soportar las consecuencias de las eventuales demoras que surjan en su ejecución. Por consiguiente, el primero de los cargos formulados, dirigido a alcanzar la revocatoria de la declaratoria de caducidad se debe abrir paso.
Esta determinación impone el estudio de las pretensiones de la demanda, para cuyo fin se partirá por señalar que el numeral 5º del artículo 2o de la Ley 675 de 2001 preceptúa que “[l]as actuaciones de la asamblea o del consejo de administración, tendientes a la imposición de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, deberán consultar el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción e impugnación.”.
Asimismo, establece el artículo 59 ibídem que “[e]l incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal ( )” (Subraya fuera del texto).
Norma que fue replicada en el artículo 95 del reglamento de propiedad horizontal. 22 012AdmiteDemanda.pdf 013EstadoEjecutoria.pdf 24 015VenceTrasladoDespacho 23 8 Impugnación de actas Rad. 2024-00227-01 En esa misma línea, el canon 96 dispone “[l]as sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por el Consejo de Administración cuando la Asamblea le haya atribuido esta facultad.
Para su imposición se respetarán los procedimientos contemplados en el reglamento de propiedad horizontal, consultando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción e impugnación. Igualmente deberá valorarse la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y se atenderán criterios de proporcionalidad y la graduación de las sanciones de acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia. Deberá tenerse en cuenta que la imposición de sanciones debe ser una facultad que se ejerce excepcionalmente con el propósito de corregir conductas que puedan afectar gravemente a la comunidad o que su reiteración haga necesaria su imposición.”.
Seguidamente el canon 98 reza “PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. 1) Presentada la infracción y sin perjuicio de las facultades del administrador para que se apliquen los correctivos correspondientes, deberá efectuar el envío de un requerimiento escrito al presunto infractor en el que señale plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal. 2) El Consejo de Administración, a solicitud de cualquier persona o de oficio, abocará el conocimiento del hecho, mediante comunicación que se remitirá al presunto infractor, en la que se expresará la conducta de la que se le acusa y la violación de la ley o al reglamento que ha incurrido, señalando un plazo, para contestar y presentar pruebas, de tres días, aunque puede ser menor atendiendo a la urgencia y gravedad de la infracción. 3) El presunto infractor contestará por escrito presentando las pruebas que pretenda hacer valer.
Tales documentos se pondrán en conocimiento del administrador y de la parte si la hubiere, para que puedan contestar y contraprobar en un plazo de tres días, aunque puede ser menor atendiendo a la urgencia y gravedad de la infracción. 4) El Consejo de Administración procederá a imponer la sanción si encuentra que hay lugar a ella, mediante una decisión motivada. 5) La decisión será motivada al presunto infractor quien en el acto de notificación o dentro de los dos días siguientes podrá presentar recurso por escrito y debidamente fundamentado con las razones y hechos que pretenda hacer valer.
Dicho recurso será resuelto por el Consejo de Administración”. Por otra parte, establece el artículo 43 del Manual de Convivencia que “[a]ntes de aplicar cualquier sanción, se debe desarrollar el siguiente proceso: 9 Impugnación de actas Rad. 2024-00227-01 1: Procedimiento a seguir en caso de infracción de alguna norma del Manual de Convivencia: Se envía una carta haciendo el respectivo llamado de atención. Si hacen caso omiso, se enviará una segunda carta con copia al Comité de Convivencia, y se cobrará en la próxima mensualidad una sanción equivalente al 100% de la cuota de Administración. Si se reincide se citará al propietario o residente infractor con el Comité de Convivencia, se aplicará una sanción del 100% del valor de la cuota de Administración. Si no atiende los últimos cuatro procedimientos, se interpondrá una querella policial al propietario o residente infractor. 2: Para la aplicación de sanciones se seguirá el siguiente procedimiento: Comprobación del hecho mediante la práctica de cualquier medio probatorio legalmente aceptado. Se citará a descargos por parte del Comité de Convivencia al presunto infractor.
La conclusión de la audiencia será comunicada al Consejo con las respectivas recomendaciones del Comité de Convivencia. El Consejo de Administración con base en lo anterior respetando el debido proceso impondrá la sanción respectiva. Una vez notificado el residente, dispondrá de tres (3) días hábiles para interponer recurso de reposición ante el Consejo de Administración. Consejo dispondrá de ocho (8) días hábiles para resolver sobre la petición. Dicho recurso será resuelto por votación en el Consejo por mayoría simple. Cuando la sanción consiste en multa y no sea cancelada por el infractor, se le factura en el próximo periodo junto con las demás deudas que este tenga para con la Administración. Si después de dos facturaciones aún persiste el no pago de dicha sanción, está podrá cobrarse por vía judicial.
La imposición de toda sanción por parte del Consejo de Administración deberá ser suficientemente motivada. Los conflictos que se presenten entre el Administrador y los residentes de la copropiedad serán dirimidos por el Consejo de Administración. Respuesta oportuna del administrador a las solicitudes de los coproprietarios. La imposición de toda sanción por parte del Consejo de Administración deberá ser suficientemente motivada. Los conflictos que se presenten entre el Administrador y los residentes de la copropiedad serán dirimidos por el Consejo de Administración. 10 Impugnación de actas Rad. 2024-00227-01 Respuesta oportuna del administrador a las solicitudes de los coproprietarios.”25 De las normas trasuntadas, y en cuanto a los casos de incumplimiento de obligaciones de naturaleza no pecuniaria que ahora interesa, la normatividad prevé que previo al inicio del procedimiento dirigido a sancionar la acción u omisión desajustada, se dirija previamente escrito al infractor, otorgándole el plazo con que contará para enrutar su conducta a los lineamientos esperados.
Emprendido el análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente, se encuentra demostrado que el personal de vigilancia del Conjunto Residencial Anawac, el 26 de junio de 2024, le puso en conocimiento a la señora María Alejandra Mejía Mejía la situación presentada ese día, consistente en la ubicación de escombros en el parqueadero del conjunto, solicitándole que los retirara26, lo que además fue corroborado por la misma actora en su interrogatorio.
Igualmente, se evidencia escrito dirigido a la demandante por parte del Consejo de Administración y Comité de Convivencia que le fue notificado el 29 de junio de 2024 por medio del cual se le comunicó que: “Quisiera informarle sobre una situación convivencial que han sido previamente documentada y la cual fue abordada verbalmente por parte del personal de vigilancia el día 26 de junio del presente año en horas de la mañana por medio de vía telefónica por el guarda de seguridad el Sr. Acosta, en el cual finalizado persiste la situación, la cual afecta una convivencia armoniosa dentro del conjunto y sus alrededores.
Entre la problemática identificada se encuentran la ubicación de escombros en las zonas comunes del Conjunto en áreas designadas para otros fines como lo es la zona de parqueo frente a la TORRE 5. A pesar de los llamados verbales por medio de vía telefónica durante las horas del día por parte del personal de seguridad, se hizo caso omiso a esta situación y no se evidencia una respuesta positiva o disposición para cumplir con las normativas establecidas en el Manual de Convivencia del Conjunto (MАСO).
Dada la persistencia de esta conducta y la no recolección de escombros al finalizar el día hechos que ocurrieron desde las 09:00am, nos vemos en la necesidad de seguir el debido proceso de acuerdo con lo establecido en el 25 26 Folio 34 – 0004PruebasAnexos.pdf Folio 22 – 004PruebasAnexos.pdf 11 Impugnación de actas Rad. 2024-00227-01 Capítulo XVI Art. 50 de los parágrafos Primero, Segundo y Tercero del MACO del Conjunto Residencial Anawac.
Este proceso implicará la escalada de manera directa la cual acarrea una multa del cien por ciento (100%); de acuerdo con lo estableció en el Capítulo XVI Art. 50 del parágrafo Segundo del MACO del Conjunto Residencial Anawac, considerando la gravedad de esta situación y el hecho de caso omiso y oportuno que le realizo de manera verbal el personal de seguridad en el cual le solicitaban "no dejar escombros en zonas comunes".
Es importante destacar que se reconocerá el debido proceso al momento de ser notificado, de acuerdo con lo contemplado en el Capítulo XIII Art. 43, inciso 2, punto uno, donde se le cita para los respectivos descargos el martes dos (2) de julio de 2024 a las 07:30 p.m. en la Oficina de Administración del Conjunto Residencial Anawac; se hace preciso resaltar que se ubica este horario para no afectar las horas labores de cada una de las personas citadas a la reunión. Asimismo, se informa como está establecido en el Capítulo XIII Art. 43, inciso 2, punto cuatro, en el cual establece un plazo de tres (3) días hábiles para interponer recurso de reposición ante el Consejo de Administración una vez se reciba esta notificación.”27 Por otra parte, se aprecia que el 5 de julio de 2024 la actora solicitó que se reprogramara para el 13 de julio la cita para rendir descargos 28, lo que obtuvo respuesta negativa el día 9 siguiente, y se le informó por parte del Consejo de Administración que se procedería a aplicar la multa correspondiente.
Posteriormente, se observa Acta del 9 de julio de 2024 en la que consta la reunión extraordinaria efectuada por el Consejo de Administración en la que se decidió aplicar una multa equivalente al 100% de la cuota de administración atendiendo las evidencias fotográficas que dan cuenta que los escombros fueron retirados del parqueadero del conjunto después de 24 horas de lo alertado por la comunidad y los guardas de seguridad.29.
Esta decisión le fue notificada a la demandante el 13 de julio de 2024 por parte de la Administradora del Conjunto Residencial30. Asimismo, se aprecia que contra la anterior decisión, la sancionada interpuso recurso de reposición el 15 de julio de 202431, el que obtuvo decisión el día 18 siguiente como consta en el Acta de reunión extraordinaria efectuada por el Consejo de Administración en la que se ratificó la multa correspondiente32, lo que Folios 1 a 3 – 004PruebasAnexos.pdf Folio 9 – 004PruebasAnexos.pdf Folios 31 y 32 – 016ContestaciónDemanda.pdf 30 Folios 10 y 11 – 004PruebasAnexos.pdf 31 Folios 12 a 18 – 004PruebasAnexos.pdf 32 Folios 29 y 30 – 016ContestaciónDemanda.pdf 27 28 29 12 Impugnación de actas Rad. 2024-00227-01 le fue enterado a la recurrente el 31 de julio de 2024 por parte de la Administradora del Conjunto Residencial33 Las precitadas actas fueron incorporadas en esta instancia de manera oficiosa, frente a las que la parte actora manifestó su desconocimiento, lo que impone observar las previsiones del artículo 272 del C.G.P. según el cual “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.
La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior." Pues bien, se tiene entonces que los mentados documentos son ajenos al supuesto fáctico descrito en la norma en cita, en cuanto que no son atribuidos a la parte actora, y emanan de una de las partes del proceso, que no un tercero, por lo que el desconocimiento no puede ser estimado.
Descendiendo ahora en la resolución del problema jurídico que impone la alzada, se tiene entonces que, es coincidente la ley, el reglamento de propiedad horizontal, como el manual de convivencia, en que la iniciación del procedimiento sancionatorio debe estar precedido de requerimiento escrito al presunto infractor, en el que se le indique el término con que cuenta para corregir la acción u omisión que se le enrostra, lo que en este caso, indubitablemente se echa de menos. En efecto, lo que en el proceso se demostró, fue que el personal de vigilancia, el mismo día del acontecimiento de los hechos, hizo llamada telefónica a la ahora actora poniéndole de presente la situación, lo que lejos está de ajustarse a la exigencia normativa en mención, por la forma, la ausencia de legitimación de quien lo efectuó, y la falta de evidencia de la concesión del término para el cumplimiento.
Análisis que se impone efectuar de manera restrictiva atendiendo que su despliege tiene lugar en el campo sancionatorio, frente a lo que la doctrina ha precisado que: “ estima como ilegítimo el empleo de la analogía cuando se trata de sanciones. Nuestro orden jurídico ha aceptado como regla fundamental el postulado de que sin texto legal claro y preciso no puede existir sanción. Ese postulado tiene vigencia no solo en el derecho penal (nulla poena sine lege), sino también en el derecho civil.
Todo se reduce a saber qué debe entenderse por sanción en derecho civil.”34 33 34 Folios 20 a 23 – 004PruebasAnexos.pdf Valencia Zea Arturo, Derecho Civil Tomo I Parte General y Personas. Bogotá Temis 1981. Pág. 186. 13 Impugnación de actas Rad. 2024-00227-01 Idéntica suerte corre el escrito enviado el 29 de junio de 2024, puesto que se emitió luego de haberse superado la situación que dio origen a la actuación sancionatoria, además que su finalidad fue la de convocar a la presunta infractora a rendir descargos, que no la prevista en las precitadas normas.
Y es que, si en gracia de discusión se hallara superado el requisito del requerimiento previo, se tiene igualmente que la imposición de la sanción no se ajusta a las premisas jurídicas que regulan la materia, pues no se evidencia de las actas sentadas, que se hubiere valorado la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia de la infractora, así como las circunstancias atenuantes, y criterios de proporcionalidad y la graduación de acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia conforme lo establece el artículo 96 del reglamento de propiedad horizontal.
Así entonces, resulta evidente que con la actuación atacada por esta vía, sí se violentó el debido proceso, como principio orientador de los trámites de esta estirpe según lo señala el numeral 5o del artículo 2o de la Ley 675 de 2001, pues al margen estuvo de lo establecido en la ley, el reglamento y el manual de convivencia. Como consecuencia de lo anterior se impone la declaratoria de la nulidad de las decisiones adoptadas por el consejo de administración los días 9 y 18 de julio relativas a la imposición de sanción y su confirmación En cuanto a la pretensión dirigida a que se ordene el “reintegro del valor pagado por la sanción, junto con los intereses en caso de que se haya realizado el pago por la demandante o se hubiese hecho el cobro por la vía ejecutiva.”, será negada en razón a que no existe evidencia de que haya sido sufragada.
Finalmente, se condenará en costas a la parte demandada en ambas instancias conforme lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del C.G.P. Para tal efecto, se fijan por concepto de agencias en derecho en esta instancia judicial la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué Tolima, de acuerdo a lo considerado en esta providencia. 14 Impugnación de actas Rad. 2024-00227-01 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración en sesiones adelantadas los días 9 y 18 de julio de 2024, relativas a la imposición de sanción y su confirmación, por las razones previamente consignadas.
TERCERO: NEGAR la pretensión dirigida a obtener el reintegro de la suma impuesta como sanción, por lo explicado.
CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias al extremo demandado. Para el efecto se señalan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de un (01) salario mínimo mensual legal vigente. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 67 del 2 de octubre de 2025.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 245841a6301cf1af0510cf0b1a0317c25c5501538d3a5975e81ac0cafacf1962 15 Impugnación de actas Rad. 2024-00227-01 Documento generado en 02/10/2025 03:32:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16