TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.º 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 11 de junio –Aviso 024y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 030) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Asunto: Decisión: Ejecutivo. 11001 3103 037 2022 00119
01. PLANEACIÓN ESTRATÉGICA Y TECNOLOGÍAS AMBIENTALES PLANETA S.A.S. AKTOR TECHNICAL SOCIETE ANONYME COLOMBIAN BRANCH, AQUALIA INTECH S.A. Sucursal en Colombia y CASS CONSTRUCTORES S.A.S., como integrantes del CONSORCIO EXPANSION PTAR SALITRE. Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante de la referencia contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juez 37 Civil del Circuito de esta ciudad1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Planeación Estratégica y Tecnologías Ambientales Planeta S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular en contra de Aktor Technical Societe Anonyme Colombian Branch, Aqualia Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 12 de agosto de 2024. Secuencia 6796. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad.
N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 Intech S.A. Sucursal en Colombia y Cass Constructores S.A.S., como integrantes del Consorcio Expansion Ptar Salitre, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: i) $528’612.342 por concepto de capital contenido en la Factura electrónica de venta FVP N.º 5381, creada el 27 de octubre de 2021 y con fecha de vencimiento 26 de noviembre de 2021; más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 27 de noviembre de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. ii) $1.023’400.310 por concepto de capital contenido en la Factura electrónica de venta FVP N.º 5383, creada el 27 de octubre de 2021, con fecha de vencimiento 26 de noviembre de 2021; más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 27 de noviembre de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. iii) $756’754.324 por concepto de capital contenido en la Factura electrónica de venta FVP N.º 5620, creada el 29 de noviembre de 2021 y con vencimiento 29 de diciembre de 2021; más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 30 de diciembre de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. iv) $242’310.389 por concepto de capital contenido en la Factura electrónica de venta FVP N.º 5621, creada el 29 de noviembre de 2021 y con vencimiento 29 de diciembre de 2021; más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 30 de diciembre de 2021 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. v) $1’774.548 por concepto de capital contenido en la Factura electrónica de venta FVP N.º 5741, creada el 11 de diciembre de 2021 y con fecha de vencimiento 10 de enero de 2022; más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 11 de enero de 2022 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. vi) $274’222.080 por concepto de capital contenido en la Factura electrónica de venta FVP N.º 5842, creada el 22 de diciembre de 2021 y con fecha de vencimiento 21 de enero de 2022; más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 22 de enero de 2022 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 2 Rad.
N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 vii) $406.913 por concepto de capital contenido en la Factura electrónica de venta FVP N.º 5913, creada el 4 de enero de 2022 y con fecha de vencimiento 3 de febrero de 2022; más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 4 de febrero de 2022 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. viii) $3’993.069por concepto de capital contenido en la Factura electrónica de venta FVP N.º 5914, creada el 4 de enero de 2022 y con fecha de vencimiento 3 de febrero de 2022; más los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 4 de febrero de 2022 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. 2.2.
Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que la entidad ejecutante emitió las facturas antes relacionadas dirigidas a la parte demandada, por prestación de diferentes servicios y según el sistema de facturación electrónica tuvo conocimiento de aquellos títulos valores y los aceptó tácitamente. 2.2.2. Que todos los plazos de pago están vencidos, y las deudoras no han cancelado el valor contenido en los instrumentos citados, ni los intereses de mora correspondientes, pese a los requerimientos realizados. 2.2.3.
Que dichas facturas se emitieron con los requisitos prescritos en el artículo 621 y en el 774 del Código del Comercio, modificado por el artículo 3° de la Ley 1231 de 2008; además del artículo 617 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. 2.2.4. Que a la fecha de presentación de la demanda las ejecutadas como integrantes del consorcio Expansion Ptar Salitre adeudan $3.234’187.032,84, discriminados de la siguiente manera: 3 Rad.
N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 2.2.5. Que se trata de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles (art. 422 C.G.P.).
3. ACONTECER PROCESAL 3.1. La demanda se presentó el 8 de abril de 20222; y el 9 de mayo postrero, se libró el mandamiento de pago3 conforme a lo pretensionado, ordenando correr el respectivo traslado de ley. 3.2. Notificada por conducta concluyente la parte ejecutada4, formularon recurso de reposición contra la orden de apremio, siendo este resuelto de forma desfavorable, según auto de 5 de julio de 20235. 3.3.
Por otro lado, el extremo convocado se opuso al petitum a través de las defensas que denominó “1. FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LAS FACTURAS;
2. FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ENTENDER RADICADAS LAS FACTURAS;
3. LA OBLIGACIÓN DE PAGO DEL TRANSPORTE DEL BIOSÓLIDO ES UN ASUNTO SOMETIDO A LAS PREVISIONES DEL CONTRATO 803 DE 2016, Y POR LO TANTO, EL RECONOCIMIENTO DEBE REALIZARSE EN LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO, Y CON CARGO A LAS CUENTAS DE PREVISIÓN DEL CONTRATO 803 DE 2016, y;
4. LAS FACTURAS SE RADICARON Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 02. Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 03. 4 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 11 5 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 42. 2 3 4 Rad. N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 DESCONOCIENDO EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE AL COBRAR EN EXCESO LOS VALORES PREVISTOS EN EL NEGOCIO CAUSAL”6.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Convocadas las partes a las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, éstas se llevaron a cabo los días 9 de mayo7 y 4 de junio de 20248. Una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia por escrito el 20 de junio de 20249, que resolvió lo siguiente: “Primero.- DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito denominadas “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LAS FACTURAS, FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ENTENDER RADICADAS LAS FACTURAS” propuestas por la parte ejecutada.
DECLARAR probada con alcance parcial, la excepción de mérito denominada “LAS FACTURAS SE RADICARON DESCONOCIENDO EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE AL COBRAR EN EXCESO LOS VALORES PREVISTOS EN EL NEGOCIO CAUSAL”. Segundo.- ORDENAR seguir la ejecución por las facturas FVP 5621, FVP 5741, FVP 5842, FVP 5913, FVP 5914 en la forma señalada en el mandamiento de pago.
Denegar la continuación del cobro compulsivo fr4ente (sic) a las facturas FVP 5381, FVP 5383 y FVP 5620. Tercero.- DECRETAR el remate, previo avalúo, de los bienes embargados y los que con posterioridad se embarguen. Cuarto.- PRACTICAR la liquidación del crédito en la forma señalada por el artículo 446 de. C. G. P., teniendo en cuenta lo ordenado en los numerales 1 y 2 de esta providencia. Quinto.- Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada en un cincuenta por ciento (50%).
En la liquidación respectiva, inclúyase como agencias en derecho la suma de $10’000.000”. Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 43. Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 68-72. 8 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 76-78. 9 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 79. 6 7 5 Rad. N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 La autoridad de primera instancia, para llegar a esa conclusión, en primer lugar, señaló que “las facturas traídas como soporte del recaudo tuvieron origen en la prestación de servicios por parte de la demandante para con las entidades demandadas, con el objeto de que aquella transportaba y disponía material residuo o lodo extraído de la planta de tratamiento PTAR SALITRE administrada por las accionadas y que sería objeto de disposición en un predio de propiedad de Planeta S.A.S.” Además, que “como anexo de la demanda se allegó el pantallazo o nota de remisión y recibo de las facturas (ver páginas 63 a 72 archivo 01EscritoDemandaPoderAnexos.pdf), donde se reportó que no hubo reparos o cuestionamientos frente a las mismas”; en consecuencia, concluyó lo siguiente: “En este evento, no se evidencia siquiera con los documentos aportados por la parte demandada que se hubieren criticado o rechazado las facturas en el tiempo de Ley.
La propia representante legal del consorcio en su declaración rendida durante la audiencia inicial expresó que emitió comunicado de devolución y rechazo de las mismas en noviembre de 2022, corroborando el contenido de las documentales anexas en los archivos 29 y 31 del cuaderno principal. La anterior circunstancia conlleva a concluir que dicho rechazo deviene extemporáneo y que en este momento no es válido discutir aspectos como los relacionados con una circular dirigida a los proveedores, con las que se pedía anexar a las facturas algunos comprobantes como los pagos parafiscales, seguridad social y prestaciones de trabajadores.
Aparte de ser un alegato extemporáneo y que en gracia de discusión, la parte actora sostuvo que sí se cumplió a cabalidad, refiere a exigencias no consagradas en la Ley, y que no se advierte la trascendencia para examinar la viabilidad o no de la acción cambiaria, aunado a que ninguno de los extremos en disputa puso en duda la prestación de los servicios contratados”.
Por otro lado, señaló que de las pruebas recaudadas no se discute lo concerniente a la prestación del servicio de transporte de elementos ni su costo; sin embargo, dijo que “tanto las declaraciones rendidas por los representantes legales de las sociedades involucradas, como los testigos convocados, hicieron referencia a discrepancias en torno a la facturación del 6 Rad.
N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 tratamiento de materiales extraídos de la planta PTAR SALITRE ”; precisando que “las pruebas aportadas no dan certeza de tal manifestación de parte del extremo demandante, sino que existe dudas acerca del concepto realmente facturado a título de servicio de disposición de materiales ”. Lo anterior, por cuanto señaló que: “Conforme lo refirieron las partes y los testigos en el curso de las audiencias acá surtidas, el consorcio aceptó una oferta consistente en el cobro de disposición de residuos o material a $85 más IVA por kilogramo.
Eso estaba contenido en la cotización que Planeta S.A.S. les presentó a los consorciados el 20 de agosto de 2020. Ahora, se adujo por el representante legal de la demandante que en principio se hizo la cotización en esos términos debido a que supuso inicialmente que el traslado de material sería lodo sólido, que de acuerdo con su concepto, requiere un tratamiento menos complejo y demanda un tiempo inferior que si fueran residuos líquidos.
No obstante, adujo dicho representante legal que hacia el año 2021 se le entregó material líquido, que debido a su complejidad y dificultad para transportar y procesar, ameritaba un costo superior, de manera que le informó a los ejecutados que se incrementaría el cobro a $162 más IVA por kilogramo, lo que según su versión habría sido aceptado por los accionados.
Pero esa aseveración ha sido controvertida por la parte demandada, quien en las declaraciones dadas durante la audiencia inicial, especialmente lo afirmado por la representante del Consorcio, señaló que en ninguno de los períodos facturados se entregó y transportó residuos líquidos sino sólidos y que nunca se llegó a un acuerdo para modificar o aceptar un incremento del precio de tratamiento de materiales por un costo de $162 más IVA, a lo que se añadió que se hicieron pruebas de laboratorio sólidos y no líquidos como lo manifestó el extremo activo.
Efectivamente, junto con las excepciones se aportaron constancias de pruebas de laboratorio efectuadas al material tratado por la demandante, donde se evidencia que el lodo transportado era sólido. Igualmente, los testimonios, especialmente el de Karen Torres y Alexandra Bernal Sánchez refieren que se dio cuenta que lo transportado era en vehículos aptos para transportar lodo seco o deshidratado, que así se consignó en las remisiones o despachos emitidas una vez que se autorizaba el traslado de los rodantes.
Llama la atención que una de las declarantes precisó que los tanques de vacío eran los aptos para transportar los residuos líquidos, pero que se 7 Rad. N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 evidenció el traslado en volquetas (también en los despachos se evidenció ello), que era el medio adecuado para trasladar material sólido, no líquido. Es de anotar que ninguna de las declaraciones testimoniales, ni siquiera la de los que tuvieron o mantienen alguna vinculación con Planeta S.A.S., dieron cuenta de la existencia de acuerdo o pacto escrito donde se consignare la modificación a las condiciones de facturación iniciales, así como su justificación y costos modificados o incrementados.
Era carga del extremo ejecutante demostrar que sí se presentó esa modificación incremento en la tarifa ofrecida para tratamiento de residuos, que lo que se le entregó para ese fin sí era material líquido y no sólido y que sí hubo acuerdo para ese cambio”.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación10, sustentando su inconformidad en lo siguiente: Que la decisión de primer grado “partió de una base equivocada y que no es cierta”; en consecuencia, no le resulta de recibo que el a quo manifieste que la parte demandada no aceptó el incremento de la tarifa y que no efectuó pagos de facturas por ese concepto, siendo que “en los testimonios de las diferentes partes, así como los interrogatorios de parte, claramente se indicó que las partes fijaron las tarifas iniciales para el tratamiento del lodo en la suma de 85 pesos más IVA por kilogramo y con posterioridad debido al cambio del contenido del lodo se modificó la tarifa en la suma de 162 pesos más IVA por kilogramo, tarifas que fueron pactadas acordadas por las partes”; además, “Las anteriores tarifas para el tratamiento del lodo no solamente fueron pactadas y aceptadas por las partes, sino que fueron facturadas por los servicios prestados y muchas de ellas fueron canceladas por las tarifas tanto de 85 pesos más IVA como las de 162 pesos más IVA, tal y como se logró establecer en las pruebas recaudadas en el proceso, señalando claramente que en el transcurso del desarrollo del contrato suscrito entre las partes se facturaron más de $8.000.0000.000 y se pagaron más de $3.000.000.000 sumas dentro de las cuales se cobró y se pagó la tarifa de 85 y 162 pesos más IVA de tratamiento de lodo seco y húmedo”. 10 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 80 y Cuaderno Tribunal, Archivo 07. 8 Rad.
N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 Añadió que “si bien es cierto la parte demandada aportó estudios químicos del lodo, la parte demandante también efectuó los estudios químicos del material lo que lo llevo a solicitar la modificación de las tarifas y al observarse esta situación la parte demandada aceptó las nuevas tarifas y empezó a realizar los pagos con las nuevas tarifas” y que “si se realiza un estudio profundo claramente se podría determinar que el lodo jamás fue ni podrá ser seco, todo el lodo por el simple hecho de ser lodo extradido de un rio es líquido…”.
También que “No se comprende como el despacho simplemente tiene como ciertos los conceptos de carácter técnico evacuados en los testimonios y no se permite hacer un estudio no solo de la calidad de los lodos si no de los vehículos que pueden transportar estas sustancias y simplemente concluye en que el material es liquido porque así lo dicen los testigos del demandado y que solo se pueden transportar en de camiones de vacío, sin siquiera verificar en qué momento o que textura puede tener un lodo seco o un lodo líquido y mucho menos hacer una somera verificación de los vehículos que pueden transportar ese material, eso sin dejar de advertir que el despacho en ningún momento revisó porque concepto se cancelaron más de $3.000.000.000 por parte de los demandados a los demandantes”.
Finalmente, que “Si previo a emitir el fallo el despacho hubiere identificado los pagos efectuados por los demandados a los demandantes se hubiese percatado que se cancelaron varias facturas por valor de 162 pesos el kilo más Iva, por tratamiento de lodos líquidos y no hubiere llegado a la conclusión que los demandados no aceptaron esta tarifa, y lo mismo si hubiese realizado un estudio en cuando al tipo de vehículos que pueden transportar los materiales hubiere podido verificar que no solo un tanque de vacío puede hacer el traslado una volqueta sellada también puede hacer el traslado de un lodo líquido ”.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo 9 Rad. N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 los lineamientos contemplados en el artículo 280 Ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.
Como quiera que la sentencia fue apelada únicamente por la parte ejecutante, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por aquélla en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 6.2. Problema jurídico Se centra en determinar si, tal y como lo alude el extremo ejecutante, el juez de primera instancia, partió de una base equivocada y que no es cierta, para denegar la continuación del cobro compulsivo frente a las facturas FVP 5381, FVP 5383 y FVP 5620, al declarar probada con alcance parcial la excepción de mérito denominada “LAS FACTURAS SE RADICARON DESCONOCIENDO EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE AL COBRAR EN EXCESO LOS VALORES PREVISTOS EN EL NEGOCIO CAUSAL”, pues en su sentir, el extremo ejecutado aceptó el incremento de precio en el servicio de recolección, transporte, disposición de lodos orgánicos de “$85 pesos por Kg” a “$162 pesos por Kg”, y por tanto debe procederse con la revocatoria de la decisión, o sí, por el contrario, debe mantenerse incólume el fallo apelado. 6.3.
Marco conceptual En definitiva, la finalidad del proceso ejecutivo no es otra que satisfacer el crédito del acreedor mediante medios coercitivos con la intervención de un juez; empero, para que sea admisible, es necesario que con la demanda se acompañe un documento que reúna los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 11 10 Rad.
N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 acredite con certidumbre el derecho a cuya solución se aspira y la obligación a cargo del deudor, la que debe ser expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada con la determinación de sus elementos y sin sujeción a modalidad alguna y sin que sea menester acudir a documentos, datos, hechos o circunstancias ajenas al mismo.
Entonces, lo que la ley exige es que los documentos allí enumerados contengan un mínimo de requisitos literales para que se produzcan los efectos cambiarios, tal cual lo prevé el artículo 620 de esa codificación, de suerte que, valga reiterarlo, son por lo menos estos supuestos los que los particulares no pueden soslayar, pudiendo sí agregar o adicionar otros, siempre y cuando con estas complementaciones no desnaturalicen el título mismo.
Los referidos requisitos de orden especial no deben faltar en el documento que contiene aquélla, pues la omisión de cualquiera de éstos no afectará la validez del negocio jurídico, pero éste perderá su calidad de título valor. En el presente caso, se trata de facturas, las cuales se encuentran definidas en el artículo 772 del Código de Comercio, en los siguientes términos: “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio”.
En consecuencia, para que pueda considerarse como un título valor, debe reunir, además de los requisitos enunciados en el artículo 621 del Código de Comercio y el precepto 617 del Estatuto Tributario, los enlistados en el artículo 774 del citado Código. Por tanto, en el contenido de esta debe figurar: “1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.
En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.” “2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.” 11 Rad.
N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 “3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura”. En armonía con lo exigido en el numeral 2°, preceptúa el artículo 773 del Estatuto mercantil, en la parte pertinente de su inciso 2°, que: “…deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o firma de quien recibe, y la fecha de recibo.
El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación en razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor”. Ante la ausencia de cualquiera de estos requisitos, estatuye la misma norma en su inciso 2°: “No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura”. Por otro lado, al tenor de lo consagrado en el precepto 773 del Estatuto Mercantil, se considerará que el negocio que originó la factura, una vez ésta sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, ha quedado debidamente ejecutado en la forma que allí se ha contemplado.
Ello quiere decir que, además, para poder ejecutar la obligación incorporada en una factura, se exige que la misma haya sido aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, según sea el caso, la cual puede ser expresa o tácita, según lo establecido en la norma que viene de citarse. En cuanto a la expresa, señala que ésta deberá ser por escrito en el cuerpo de la respectiva factura o en un documento separado, ya sea físico o electrónico. 12 Rad.
N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 Frente a la aceptación tácita, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC11618-2023, unificó en torno a la factura electrónica y concluyó: “La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios. Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria. […] Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”. 6.4.
Caso concreto 6.4.1. Descendiendo al sub lite y con el fin de abordar el estudio de los reparos formulados por la parte ejecutante, se tiene que la discusión se centra en la decisión que adoptó el a quo relacionada con “Denegar la continuación del cobro compulsivo fr4ente (sic) a las facturas FVP 5381, FVP 5383 y FVP 5620”, al declarar probada con alcance parcial la excepción de mérito denominada “LAS FACTURAS SE RADICARON DESCONOCIENDO EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE AL COBRAR EN EXCESO LOS VALORES PREVISTOS EN EL NEGOCIO CAUSAL”.
Lo anterior, porque a su juicio, de las pruebas recaudadas existen dudas acerca del concepto realmente facturado a título de servicios de disposición de materiales, siendo que la cotización que la ejecutante Planeta S.A.S., les presentó a los consorciados el 20 de agosto de 2020, consistió en una oferta “… en el cobro de disposición de residuos o material a $85 más IVA por kilogramo” y el incremento a “$162 más IVA por kilogramo” que, según afirma, no fue aceptado por el extremo ejecutado, máxime, porque la representante legal del consorcio durante la audiencia inicial 13 Rad.
N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 señaló que “… en ninguno de los períodos facturados se entregó y transportó residuos líquidos sino sólidos y que nunca se llegó a un acuerdo para modificar o aceptar un incremento del precio de tratamiento de materiales por un costo de $162 más IVA, a lo que se añadió que se hicieron pruebas de laboratorio sólidos y no líquidos como lo manifestó el extremo activo”. 6.4.2.
Del material probatorio aportado al plenario, tenemos lo siguiente: i) Las facturas electrónicas por las cuales se denegó su ejecución fueron: 14 Rad. N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 15 Rad. N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 ii) Según la Cotización NR:420-2020 de 20 de agosto de 202012, de donde surgió la relación comercial entre las partes en litigio, la entidad ejecutante Planeta S.A.S., le ofreció al Consorcio Ptar Salitre, como propuesta: iii) En el interrogatorio de parte, el señor Jorge Arnulfo Beltrán Bejarano, Representante Legal de la sociedad ejecutante en la audiencia inicial (minuto 21:30)13.
Manifestó que la relación comercial con el consorcio se originó a través de la gestión comercial de una de sus funcionarias, dado que requerían disposición de los lodos para tratamiento final. Agregó que “se inició la operación… y paulatinamente… se fueron dando unos abonos a las facturas que se iban… presentando”, que posteriormente los pagos se fueron retrasando “pues ellos hacían abonos parciales”, por eso siguieron adelante con la operación por casi dos años “no importando que la deuda se fuera creciendo”, pues le indicaron que “el pago pronto se daría tan pronto la CAR les desembolsara a ellos unos dineros”.
También dijo que “sí hubo pagos con la tarifa… establecida o con la tarifa acordada, sí hubo pagos en su momento con esa tarifa, ya cuando nosotros les manifestamos… que nosotros no podíamos seguir más, ellos enviaron correos… electrónicos…, que era una emergencia de tipo sanitario, que no les abandonáramos… la prestación del servicio… y así sucesivamente se fue dando hasta que llegamos a las cuentas que hoy nos tienen 12 13 Expediente digital, Cuaderno Principal, Subcarpeta 44, Archivo “1.
Cotización 420-2020 PTAR SALITRE AÑO 2020”. Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 68-69. 16 Rad. N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 en este… litigio”. Informó que la tarifa “en su momento se inició con una tarifa de creo que eran 100 pesos por transporte y 80 de… disposición… con eso se inició la operación, pero transcurridos unos pocos meses, cuando nosotros comenzamos a dar cuenta de las características… del residuo” que se le tienen que agregar “unos aditivos o unos polímeros que son los que permiten que el lodo se aglutine” para que las máquinas lo separen y el agua salga por un lado y el lodo por el otro, para su traslado en vehículos tipo volvo “entonces se convino que se aumentaba la tarifa” y así se comenzaron a general las facturas y no hubo objeción, la cual “fue a 162 pesos” y la tarifa de transporte siguió igual.
Señaló que ese ajuste “fue convenido de palabras con los ingenieros de la… Petar y prueba de ello es que nosotros comenzamos a generar facturas con… esa nueva tarifa…, y hubo pagos de unas facturas con esa tarifa” sin objeción alguna ni rechazo de las facturas. En relación con la carta de rechazo de facturas de fecha 9 de noviembre de 2022, allegada por la parte demandada, indicó que sí la conoce y que “surgió fue una controversia por parte de la Petar de que no nos aceptaban la factura porque no había sido tramitada a través del correo que ellos decían ”, por ello, las volvieron a facturar y enviar al correo que indicaron, sin objeción ni rechazo dentro del término que la ley establece, por lo que considera que hubo aceptación. Reiteró que el cambio de tarifa obedeció a un acuerdo entre las partes, no a su arbitrio. iv) La señora Gloria Beatriz Giraldo Laverde, Representante Legal del consorcio Expansión Ptar Salitre, en la audiencia inicial14 (minuto 1:36:48).
Informó que de acuerdo con el contrato 803 de 2016 suscrito con la CAR, era necesario transportar elementos sólidos de la construcción de la planta y otros propios de la operación de la planta. Añadió que es la persona que da el aval para los cortes de obra que les permiten a los proveedores generar las facturas. Indicó que “el vínculo comercial con Planeta S.A.S., comienza con unos biosólidos que debíamos transportar y disponer en un sitio aprobado por las autoridades ambientales, producto de biosólidos o lodos, dentro de la construcción de la Petar Salitre, por eso se fija unas condiciones comerciales de 85 pesos por kilo para lo que es la disposición y 60 pesos 14 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 68-69. 17 Rad.
N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 por kilo para lo que es el transporte”. Además que tienen “tres precios… un precio que es de 60 pesos por kilo para transporte, que en eso no hay ningún conflicto con Planeta S.A.S., pero hay dos precios para la disposición del biosólido dependiendo de sus características, uno de 85 pesos por kilo, que es para un biosólido seco y uno de 162 pesos por kilo para un biosólido húmedo”; luego manifestó que el conflicto por el cual firmó el oficio para la devolución de las facturas, fue porque “Primero que no cumplen el procedimiento establecido por SEPS y es que el corte de obra debe ser aprobado por mí que soy la que autoriza los pagos y no lo va a encontrar y por eso no cumplió el procedimiento.
Tampoco está aprobado la tarifa de ese material. … entonces… el conflicto es que el material que Planeta S.A.S., pretende cobrar como húmedo, a tarifa de húmedo fue seco, entonces debe cobrar en la tarifa de seco y eso cómo lo tenemos nosotros soportado por los resultados de laboratorio y con la misma interventoría que certifica que el material dispuesto con esos vales es seco”.
Reiteró que se devolvieron las facturas porque “no cumple el procedimiento ni la aprobación establecida y segundo porque las tarifas deben reevaluarse, dado que el material que se pretende cobrar como húmedo fue seco y está certificado por el laboratorio y está certificado por la misma interventoría que da fe de que ese material no puede ser cobrado a tarifa húmeda, cuando en realidad los resultados de laboratorio demuestran que es seco”.
Agregó que los acercamientos con la ejecutante han sido para que “revalúe las facturas y cobre a la tarifa”; en consecuencia, dijo que “no puede haber una incoherencia de que pretenda Planeta S.A.S., decir, que tiene una licencia ambiental aprobada por la CAR, pero desconoce que la misma CAR está aprobando la tarifa 85 sobre un volumen que certifica que puede pagar”.
También que acordaron con la ejecutante “85 pesos por kilo para seco y 162 para húmedo ” por convenio que inició “hacia finales del año 2020” y el vínculo duró “hasta cerca a finales de diciembre del 2022”. Señaló que “Nosotros tenemos unos contratos internos con los proveedores y esos contratos internos es sobre los cuales se hacen las actas de seguimiento mensual”; que “aquí no hay discusión en el volumen transportado, porque de hecho la misma CAR, su representante, que es el interventor que es el consorcio de acá, dan fe que el material fue transportado, la controversia es lo que no hemos podido solucionar acá es que se le ha pedido innumerables veces a Planeta S.A.S., que rehaga sus facturas a la tarifa en realidad a la cual tiene derecho ”; que “aquí lo que 18 Rad.
N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 ocurre es que hay unas características que permiten un precio técnicas y otras características seco con un precio de 82 pesos y húmedas con un … precio de 162; entonces si el material que se dispuso de la fuente que está con los soportes y con el resultado del laboratorio dio que el material transportado es seco, pues debe cobrarse a la tarifa de seco, no de húmedo. … Y eso es lo que se le ha pedido innumerables veces a Planeta S.A.S., de que rehaga sus facturas para poderlas presentar, pagárselas y presentárselas a la CAR de que nos reembolsen ese valor… Y es que el monto no ha sido reconocido al contratista”; que “si Planeta S.A.S., hubiese aplicado la orden que hay de aprobación por la interventoría de 85 pesos por la cantidad que está avalada, inmediatamente el consorcio procedería a pagar las facturas, la CAR reembolsa y la discusión se hubiera zanjado hace mucho tiempo”; que la controversia de tarifas inició “hacia el segundo semestre del año 2021” cuando encontró que la demandante “había facturado sin el debido procedimiento porque no tenía el corte aprobado y por tanto no había seguido la reglamentación que siempre ocurre, el correo oficial del consorcio para erradicar facturas y demás… y ahí es cuando encuentro que la tarifa que se está cobrando no corresponde al biosólido,… al valor que debería cobrar y por eso inmediatamente o posterior solicito devolución de las facturas”, porque “no cumplen ni la formalidad establecida internamente en el consorcio, ni tampoco cumple con el que se cobre una tarifa porque el biosólido que se está pretendiendo cobrar no se clasifica bajo la tarifa que debía estar pactada en la factura o plasmada en la factura” y “la clasifica un precio no acorde con lo que en realidad él dispuso, las cobró como húmedo, cuando en realidad el origen del biosólido era seco”.
Finalmente, informó que para “la clasificación técnica del biosólido y la sequedad” es el “laboratorio que certifica la calidad del biosólido a disponer” y “el mismo interventor, que es el supervisor de la CAR, da fe que el biosólido es seco y no húmedo”. v) El señor José Ramón Diezcaballero Pascual, Representante Legal de la Sociedad Aqualia Intech S.A. Sucursal en Colombia, integrante del consorcio Expansión Ptar Salitre, en la audiencia inicial15 (minuto 2:34:20).
Refirió que “no hemos tenido ninguna relación con Planeta S.A.S., en la ejecución de ese contrato” y que tiene conocimiento por el embargo, las 15 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 68-69. 19 Rad. N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 explicaciones del consorcio y lo que ha contado la ingeniera Gloria Beatriz Giraldo Laverde. vi) El señor Spyridon Tsarouchis, Representante Legal de la Sociedad Aktor Technical Societe Anonyme Colombian Branch, integrante del consorcio Expansión Ptar Salitre, en la audiencia inicial16 (minuto 2:42:16).
Relató que tiene conocimiento del proceso por el embargo de sus cuentas empresariales en el año 2023, junio o julio, “pero no nos involucramos en la historia de Planeta S.A.S.”, dado que han delegado a la dirección del consorcio tomar medidas. vii) La señora Ivette Mireya Hernández Ulloa, Representante Legal de la Sociedad Cass Constructores S.A.S., integrante del consorcio Expansión Ptar Salitre, en la audiencia inicial17 (minuto 2:54:11).
Dijo que es conocedora de la situación por parte de la ingeniera Gloria Beatriz Giraldo Laverde, como representante legal de consorcio y porque hacen parte del comité de dirección o la Junta Directiva, además por el contrato que se suscribió con la ejecutante y de las facturas, las cuales fueron rechazadas en su oportunidad, según las mismas razones anteriormente dadas, esto es, “la tarifa facturada no corresponde a la oferta comercial y al contrato celebrado con Planeta S.A.S.”; sin embargo, informó que “nosotros no hemos tenido pues una participación directa en la ejecución del contrato ”, pues su papel como consorciados es a nivel directivo y, manifestó que “la tarifa era la de los 85 pesos, motivo por el cual pues cuando se recibieron las facturas no hubo acta de obra avalando precisamente sus precios, porque no eran los que estaban convenidos desde el inicio de la negociación ”, a más que las facturas las conoció por el proceso. viii) Con la contestación de la demanda, la parte ejecutada, aportó reportes de caracterización del biosólidos18 referenciado “INFORME DE ENSAYO” por el Laboratorios AGQ Prodycon Colombia S.A.S., de julio a diciembre de 2021, así como certificados de disposición final, transporte y Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 68-69.
Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 68-69. 18 Expediente digital, Cuaderno Principal, subcarpeta 44, Archivo “3. Reporte carcaterización biosolidos 2”. 16 17 20 Rad. N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 control de biosólidos19 de esas mismas calendas, y argumentó el 9 de noviembre de 202220, que: 6.4.3. Bajo ese contexto, desde ya se advierte que los reparos formulados por la ejecutante no tendrán acogida, dando lugar a la confirmación de la decisión de primera instancia, toda vez que las facturas 19 20 Expediente digital, Cuaderno Principal, subcarpeta 74.
Expediente digital, Cuaderno Principal, subcarpeta 44, Archivo “CEPS-E-EXT-0003332 - Devolución facturas”. 21 Rad. N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 por las cuales se denegó la ejecución fueron producto del negocio subyacente derivado del contrato bajo la Modalidad Llave en Mano 0803 de 30 de mayo de 201621 de la CAR con las ejecutadas y la oferta que, la sociedad ejecutante efectuó a la parte convocada, a través de la Cotización NR:420-2020 de 20 de agosto de 2020.
En efecto, se dice lo anterior, porque así lo hicieron saber las partes en sus declaraciones y lo confirma el material suasorio allegado. Y es que está demostrado que la ejecutante para la prestación de su servicio ofertó para la disposición de lodos y gradas un valor de 85 + IVA por unidad de kilogramo, según pantallazo traído a colación en párrafos precedentes; ahora, si consideraron pagar una tarifa de 162 por kilogramo por lodo húmedo, lo cierto es que esa situación se presentó de forma transitoria y coyuntural, por emergencia sanitaria, como lo hizo saber la representante del consorcio en su declaración y en el documento de fecha 9 de noviembre de 2022, por lo que el reparo referente al pago de facturas a 162 por kilogramo por lodo húmedo, no puede salir avante, máxime que los títulos valores base del reclamo, responden a períodos posteriores a esa época.
Es de resaltar que los testigos traídos por la demandante son coincidentes en el proceso de facturación y la humedad del lodo; sin embargo, tal y como lo confirmó el declarante Luís Orlando Orozco Murcia, como el representante legal de Planeta S.A.S., señor Jorge Arnulfo Beltrán Bejarano, el ajuste y autorización de la tarifa fue de manera verbal, como pasa a verse: La señora Diana Dayana Moreno Huérfano22 (minuto 9:17).
Indicó que trabajó con la entidad demandante en el cargo de directora comercial y tiene conocimiento del proceso porque inició el proyecto desde la cotización de la formulación del mismo hasta su ejecución y finalización, que estuvo vigente desde octubre de 2019 hasta octubre de 2022. Manifestó sobre el procedimiento de acoplamiento que tuvieron que hacer al lodo.
Agregó que “la factura iba acompañada con una serie de 21 22 Expediente digital, Cuaderno Principal, subcarpeta 44, Archivo “Contrato 803 de 2016” Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 70. 22 Rad. N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 soportes” tales como “los parafiscales, todo el proceso del contador que estaba avalando que nosotros cumplíamos con todo el tema de ley y también los soportes y las conciliaciones firmadas precisamente por la ingeniera”; pues su función era “unir toda la conciliación, sacar la tabla de valores tanto de kilogramo transportados como dispuestos, yo llevaba esa información para Planeta, Planeta generaba la factura, o sea la persona, en este caso Pilar, generaba la factura, ella me entregaba la factura y yo unía con los soportes requeridos por Petar Salitre y se los enviaba a facturación electrónica de Petar Salitre.
Así mismo, yo llamaba después a facturación electrónica o me hablaba con las personas directas que hacían la radicación para verificar que estas facturas quedaran dentro del sistema de Petar Salitre”; además que la circular enviada por el consorcio “siempre nos la enviaban a nosotros y las facturas iban de acuerdo a esa solicitud”; que las facturas que tuvieran alguna observación, reclamo o devolución “lo recibían directamente en Administración porque era el correo con el que facturaban facturación electrónica”; que siempre fue el mismo correo al cual se remitían las facturas; que no se acuerda del precio, pero “sí tuvimos en cuenta que el lodo tenía polímero y el polímero era bastante húmedo y crecía como pan, entonces nos tocó hacer un..precio, digamos en su momento, teniendo en cuenta el grado de humedad No me recuerdo exactamente el valor” y que para la ejecución de la prestación del servicio “trabajábamos solo por órdenes de compra… conciliaciones y salidas del mercado” mensualmente.
El señor Luís Orlando Orozco Murcia23 (minuto 1:15:21). Refirió que se desempeña como gerente operativo y comercial de Planeta S.A.S., hace 10 años y que iniciaron vínculo comercial con el consorcio desde finales del año 2020, en enero de 2021 iniciaron recolección de lodos, acercamiento y cotización. Añadió que dos meses después “enviamos un oficio en el que les dijimos que ya no les podíamos recibir… más el residuo a esa misma tarifa… del consorcio… nos citaron a una reunión en el mes de marzo, allí expusimos las condiciones por las que íbamos a aumentar la tarifa… en esa reunión, pues estaban varios funcionarios, la ingeniera Alexandra, que era con la que siempre teníamos comunicación, el ingeniero Juan Jesús, el ingeniero Rafael, estaban varios de los funcionarios con los que hicimos acercamiento… se les explicó el motivo del incremento de la tarifa, como les expusimos en su momento, obedecía varias razones, obedecía que el residuo llegaba muy húmedo, no era estable, las condiciones eran muy variables”.
Añadió que “eran muchas las variables que determinaban en ese momento el cambio de la tarifa, el nivel de humedad era importante, pero la cantidad de polímero que traía este residuo aumentaba su tiempo de degradación de 60 a 90 días y más, entonces eso cambiaba significativamente los costos”; que “los reclamos ya empezaron una vez ya habíamos terminado todos los servicios ya una vez les habíamos servido para poner en puesta en marcha su planta y una vez que entregaron al Acueducto de Bogotá que se 23 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 70. 23 Rad.
N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 surtieron todas las cosas, un año después fue que empezaron los reclamos por tarifa porque no cumplimos con los procesos de facturación, pero mientras nos necesitaron ahí sí no tuvimos ningún tipo de inconveniente”; que la renegociación de la tarifa fue el 21 de marzo de 2021 “la ingeniera Alexandra me llamó, negociamos telefónicamente y acordamos un precio de 162 pesos, que fue corroborado un poco después con una oferta comercial, con una cotización que obviamente se les envió para poder continuar con nuestro vínculo comercial” y que la autorización fue de manera verbal el residuo “el transporte no surgió ninguna modificación”.
Finalmente, relató que las pruebas o exámenes de laboratorio y resultados “no” los daban a conocer al consorcio; que en agosto de 2020 “pactamos inicialmente… el precio de 85”. La señora Karen Julieth Torres Sánchez24 (minuto 2:34:13). Indicó que trabaja con Planeta S.A.S., en el cargo de dirección de proyectos hace 4 años desde enero de 2020 y que para la época del asunto era la encargada del proceso de cargar las remisiones, esto es, “la hora, la fecha, el residuo, la cantidad, la placa del vehículo, el nombre del conductor” información que “cargaba en unas planillas que manejamos en Planeta” y que “como tal ya información que tenga que ver con tarifas, con tema de cobros de facturación, pues esta información no la manejo yo, porque como le informo, pues yo manejaba, era todo el tema de cargar la información en el sistema,… para que posteriormente la ingeniera encargada en su momento de conciliar, ya sea con el cliente o con los supervisores del contrato o del dicho proceso pues se hiciera este proceso con el cliente, pero pues yo me encargaba de subir la información”; en consecuencia manifestó que “yo cargaba únicamente la información, como les indico lo que era la remisión, la remisión consta pues de unos datos sí y unos tiquetes de báscula, entonces yo cargaba esta información en el sistema para que posteriormente en este caso lo manejaba el director comercial era el encargado del contrato, armara su conciliación y entonces yo simplemente subía la información al sistema para que ellos pudiesen conciliar con el cliente” y, no manejaba el tema de tipo, calidad y características del material.
En dicho hilo conductor, no evidencia la Sala que el a quo partiera de una base equivocada y no cierta, al manifestar que la parte demandada no aceptó el incremento de la tarifa y que no efectuó pagos de facturas por ese concepto; puesto que es sobre este tópico que se generó la controversia; tan es así que el juzgador de primer grado precisó lo siguiente: “las declaraciones rendidas por los representantes legales de las sociedades involucradas, como los testigos convocados, hicieron 24 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 70. 24 Rad.
N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 referencia a discrepancias en torno a la facturación del tratamiento de materiales extraídos de la planta PTAR SALITRE. Conforme lo refirieron las partes y los testigos en el curso de las audiencias acá surtidas, el consorcio aceptó una oferta consistente en el cobro de disposición de residuos o material a $85 más IVA por kilogramo.
Eso estaba contenido en la cotización que Planeta S.A.S. les presentó a los consorciados el 20 de agosto de 2020. (…) No obstante, adujo dicho representante legal que hacia el año 2021 se le entregó material líquido, que debido a su complejidad y dificultad para transportar y procesar, ameritaba un costo superior, de manera que le informó a los ejecutados que se incrementaría el cobro a $162 más IVA por kilogramo, lo que según su versión habría sido aceptado por los accionados.
(…) Es de anotar que ninguna de las declaraciones testimoniales, ni siquiera la de los que tuvieron o mantienen alguna vinculación con Planeta S.A.S., dieron cuenta de la existencia de acuerdo o pacto escrito donde se consignare la modificación a las condiciones de facturación iniciales, así como su justificación y costos modificados o incrementados.
Era carga del extremo ejecutante demostrar que sí se presentó esa modificación incremento en la tarifa ofrecida para tratamiento de residuos, que lo que se le entregó para ese fin sí era material líquido y no sólido y que sí hubo acuerdo para ese cambio”. En suma, en el proceso no se encuentra acreditado, ni demostrado, menos se allegó soporte de los informes y la nueva cotización sobre algún incremento en la tarifa de 85 pesos por kilo a 162 pesos por kilo que fuera aceptada por el extremo ejecutado; a lo que se suma que el ejecutante en su misma declaración afirmó que ese ajuste “fue convenido de palabras con los ingenieros de la… Petar y prueba de ello es que nosotros comenzamos a generar facturas con… esa nueva tarifa…”, lo que fue corroborado, se reitera, con el testigo Luís Orlando Orozco Murcia, al señalar que la renegociación de la tarifa fue el 21 de marzo de 2021 “ la ingeniera Alexandra me llamó, negociamos telefónicamente y acordamos un precio de 162 pesos, que fue corroborado un poco después con una oferta comercial, con una cotización que obviamente se les envió para poder continuar con nuestro vínculo comercial” y que la autorización fue de manera verbal el residuo “el transporte no surgió ninguna modificación”. 25 Rad.
N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 Tan es así que la representante del consorcio señaló que las facturas “no cumplen el procedimiento ni la aprobación establecida y segundo porque las tarifas deben reevaluarse, dado que el material que se pretende cobrar como húmedo fue seco y está certificado por el laboratorio y está certificado por la misma interventoría que da fe de que ese material no puede ser cobrado a tarifa húmeda, cuando en realidad los resultados de laboratorio demuestran que es seco” y que “si Planeta S.A.S., hubiese aplicado la orden que hay de aprobación por la interventoría de 85 pesos por la cantidad que está avalada, inmediatamente el consorcio procedería a pagar las facturas, la CAR reembolsa y la discusión se hubiera zanjado hace mucho tiempo”.
Lo anterior fue coincidente con la declaración que rindió la responsable ambiental del consorcio al informar que: Alexandra Bernal Sánchez25 (minuto 3:15). Relató que es la responsable ambiental dentro del consorcio desde hace 8 años y que la relación con la ejecutante fue a través de un proyecto netamente ambiental dado que debían garantizar a la CAR, su cliente, “que la disposición de dicho lodo se hiciera como un proveedor que estuviera debidamente certificado acreditado desde el punto de vista ambiental por la autoridad ambiental, en este caso la CAR”.
Por eso acudieron a Planeta S.A.S., al contar “con la licencia ambiental y obviamente después de verificar la documentación presentada por ellos, pues cumplía desde el punto de vista ambiental”. Agregó que la ejecutante procedió a presentar las cotizaciones y que en su caso su labor “iba hasta buscar el proveedor, solicitar la cotización y ponerla, digamos, cada conocimiento y estudio pues de mi máxima autoridad, en este caso la ingeniera Gloria o el ingeniero Juan Jesús Núñez”; también estaba a su cargo la relación de todos los viajes a diario que se sacaba con Planeta S.A.S.; que verificó todo el proceso “había algunas veces que el lodo salía pues más húmedo y otras veces más seco” y que las facturas que le nombró el juez “ese tipo de lodo básicamente… el control que se llevaba en laboratorio interno era de una sequedad aproximada del 23% y hasta más, entonces digamos que ese precio se había coincidido o se había… comentado con Planeta que el precio es 162 pesos, era para un lodo que tuviera que ser totalmente líquido, que… tuviese dificultad, presentara dificultad para su manejo y pues obviamente se requería un transporte especial, en ese caso era pues el carro tanque o un carro vacío, entonces básicamente era eso, pero dentro de los certificados de las facturas que se están relacionando, la gran mayoría… de los lodos que se sacaron que van relacionados, en las facturas que usted me hace mención son lodos que 25 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivos 71. 26 Rad.
N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 básicamente estaban totalmente secos y que fueron transportados en volquetas”. Al preguntado cómo el consorcio pudo determinar que la primera carga de lodo era húmeda y posteriormente para la época de las facturas era lodo seco o menos húmedo. Respondió: “nosotros llevamos el control por laboratorio y se puede demostrar a través de la sequedad de la torre, el material que en su momento se retiró de la planta”; que el laboratorio era controlado internamente por el consorcio y que “todas las muestras que se tomaban se analizaban en laboratorio, se hacían directamente de las muestras obtenidas de la zona de lodos…, tal es el caso que los mismos digamos certificados de disposición los lodos y la gran mayoría, fueron dispuestos, fueron cargados o transportados en volquetas y se cuenta con los certificados que el mismo Planeta S.A.S., en su momento nos expidió precisamente como control ambiental”.
Indicó que “se analizaba diariamente la sequedad de la torta de lodos, de hecho, pues estos lodos eran almacenados en unos tanques que sé que cuentan la parte de… digestión, y pues digamos que ahí se verificaba el grado de humedad que estos poseían”. Al preguntado de esas conclusiones o esos condicionamientos sobre el tipo de material y el valor.
¿Hubo alguna acta, alguna constancia, un documento que dejara memoria de esas conclusiones? “no, no, señor… No recuerdo haber levantado acta del tema, simplemente nos reuníamos” y repite que “porque pues precisamente las facturas que usted me relaciona son facturas donde el material estaba totalmente seco, uno que otro era que de pronto por x algo había fallado de pronto en su momento … en el proceso y salía con más humedad y pues no podíamos cargar volqueta, entonces se pedía el carro y a ellos se les informaba, pero no fue siempre”, y tiene entendido que “esas facturas no están firmadas por la ingeniera Gloria, porque obviamente en su momento se les hizo saber que pues el precio no debía aplicarse a todo el material… porque no todo el material era húmedo”.
Finalmente, manifestó que “muchos de los… transportistas, algunos cuando el material salía muy húmedo, pues ellos no lo llevaban, se negaban totalmente a llevarlo precisamente por, evitar derrames en la vía que eso le acarreaba a ellos multa; entonces, por eso digamos que se coordinaba desde el punto de vista con operaciones para saber que utilizábamos bien fuera, carro al vacío”; que “verificábamos que era lo que se iba a pasar, que era lo que había salido de material húmedo y que era lo que había salido material seco… eso se coordinaba, se verificaban las remisiones una a una con ellos… en la planta, se conciliaba que todo estuviera bien,… que los reportes que nosotros teníamos coincidía con lo que las remisiones que ellos tenían y verificábamos el número de remisión que ellos habían hecho, lo que habían firmado y pues básicamente ese era el control desde el punto de vista ambiental”; que “nos reunimos con ellos, les manifestamos que pues tuvieran en cuenta que no era el mismo material que al principio de la puesta en marcha se retiró, sí, se transportó, sino que el material ya era un material totalmente seco, por eso reitero, digamos que la calidad del material 27 Rad.
N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 o la sequedad de la torta de los que se estaba retirando, pues cumplía, digamos que… cumplía con ese grado de sequedad” y que “nosotros mientras el sistema digamos que se estabilizaba que eso más o menos fue en el 2020, el material, pues obviamente era un material que a veces salía seco, a veces salía muy húmedo, porque pues estábamos en el proceso de estabilización del sistema, … ya finalizando 2020 inicios del 2021 y todo el 21, ya el proceso estaba,… digamos que totalmente estabilizado, era muy esporádico, como lo mencioné anteriormente, muy esporádico que saliera húmedo, pero realmente todo ya era todo totalmente seco”.
Bajo ese contexto, como bien lo afirmó el juzgador de primer grado, “existen dudas acerca del concepto realmente facturado a título de servicio de disposición de materiales” en relación con el negocio subyacente que dio lugar a las facturas de las cuales se confirma la negativa del cobro coercitivo; máxime que su oferta inicial, como se dijo, para la disposición de lodos y gradas fue un valor de 85 + IVA por unidad de kilogramo; a más que el incremento de 162 por kilogramo por lodo húmedo, no fue aceptado por la parte demandada para la época en las que se efectuaron las títulos objeto de litigio, y no hay constancias de lo contrario, solo el dicho del ejecutante, siendo que, según los informes de laboratorio traídos por las ejecutadas hacen referencia a que el lodo transportado era sólido, lo que daba lugar al cobro de la tarifa ofrecida, esto es, por un valor de 85 + IVA por unidad de kilogramo. 6.4.4.
Puestas de este modo las cosas, dígase que las censuras planteadas por el extremo recurrente no permiten variar la decisión de primer grado; por el contrario, se impone su ratificación, por las razones consignadas en esta providencia. Se condenará en costas de esta instancia al apelante, dada la adversidad del recurso, y se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 28 Rad.
N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juez 37 Civil del Circuito de esta ciudad, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1’000.000.00).
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 037 2022 00119 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3103 037 2022 00119 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3103 037 2022 00119 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 29 Rad.
N.º 11001 3103 037 2022 00119 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 538888d19e7ea00c3a2c54475966a53a0b4dd8e8524607efa999f51be617345a Documento generado en 24/07/2025 10:55:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 30