Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00038-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y Consulta sentencia DEMANDANTE(S): María del Carmen Lugo Gómez INTERVINIENTE: María Inés Vargas de Peña DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500120220003801 FECHA DECISIÓN: Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N°_ de 8 de mayo de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor; contra la sentencia de 03 de abril de 2025 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Sostiene que de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 le era exigible a las demandantes demostrar que hicieron vida marital con el causante, encontrando en la investigación administrativa que el causante no sostuvo una convivencia ininterrumpida con las demandantes, no existiendo prueba de tal convivencia. Resaltó que los testimonios no desvirtuaron que la demandante María del Carmen Lugo interrumpió la convivencia con el causante en 2007, no constándole a los testigos la permanencia de la convivencia en la medida en que solo los visitaron esporádicamente.  Señala que la sentencia no se acompasa con la normatividad aplicable y afecta la sostenibilidad financiera del sistema, sin que sea posible el reconocimiento de intereses moratorios en esta oportunidad, razón por la cual de no revocarse la sentencia solicita se confirme la absolución de los mismos.

Decisión de primera instancia. 1. Encontró probado que la demandante María Inés Vargas contrajo matrimonio con el causante por el rito católico, el 28 de julio de 1979, y que el causante falleció el 29 de julio de 2021, regulando la sustitución pensional la Ley 100 de 1993. En cuanto a la convivencia encontró demostrado que la demandante María del Carmen Lugo Gómez convivió con el causante y por tanto tiene derecho a la sustitución pensional, así mismo encontró demostrada la convivencia de la interviniente María Inés Vargas desde el matrimonio y hasta finales del año 1994, siéndole exigible únicamente demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo. 2.

Concedió la prestación a las demandantes de forma proporcional, otorgando a la cónyuge un porcentaje de 36,7% y a la compañera permanente un porcentaje de 63,3%, respecto de la pensión de vejez que percibía el demandante en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de trece mesadas por año; ordenando el pago del correspondiente retroactivo, sin que se configurará el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales causadas.

II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si las demandantes tienen derecho a la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Luis Carlos Peña González. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, Colpensiones lo descorrió oportunamente ratificándose en sus argumentos de apelación, agregando que la demandante en calidad de cónyuge no tenía derecho a la sustitución pensional por encontrarse separada de hecho del causante y al existir convivencia simultánea durante un lapso de tiempo se desvirtúa la singularidad de la relación con la compañera permanente.

(archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que, tanto la cónyuge como la compañera permanente demuestran tener derecho a la pensión de sobrevivientes, sin embargo se adicionará la sentencia para autorizar a Colpensiones efectuar del retroactivo pensional, los correspondientes descuentos en salud.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º y 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del pensionado tengan derecho a la prestación pensional en razón al fallecimiento de su familiar, con el ánimo de mitigar el riesgo de viudez y orfandad.

I. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 47, 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 13 de la Ley 797 de 2003. II. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 1195 de 2014, SL 10143 de 2014, SL359 de 2021, de la Corte Suprema de Justicia; sentencia SU471 de 2023 de la Corte Constitucional. III.

1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Certificación de afiliación a Nueva EPS de la demandante Marí del Carmen Lugo en calidad de beneficiaria del causante (Pág. 13 a 14 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); declaraciones extrajuicio (Pág. 15 a 18 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de defunción del causante (Pág. 20 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de nacimiento de los hijos del causante y la demandante (Pág. 21 a 22 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 261034 de 06 de octubre de 2021, mediante el cual se niega la pensión de sobrevivientes a ambas demandantes (Pág. 26 a 31 del archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de matrimonio entre el causante y la demandante María Inés Vargas Amaya (Pág. 13 del archivo 19 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 323684 de 02 de diciembre de 2021 mediante la cual se confirmó la resolución SUB 261034 de 06 de octubre de 2021 (Pág. 20 a 23 del archivo 19 PDF del expediente de primera instancia); resolución DPE 9017 de 21 de julio de 2022, mediante la cual se confirmó la resolución SUB 261034 de 06 de octubre de 2021 (Pág. 24 a 28 del archivo 13 PDF del expediente de primera instancia); registro fotográficos (Pág. 31 a 39 del archivo 28 PDF del expediente de primera instancia); investigación administrativa (archivo GEN-REQ-IN-2021_8989661-20211012042514 PDF, carpeta 10 del expediente de primera instancia); resolución SUB245981 de 07 de septiembre de 2019, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al causante (archivo GEN-GRF-AAT-RP-2019_1129219920190907010844 PDF, carpeta 10 del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Jeibber Augusto Pérez Olaya, conoció al causante y a la demandante porque les arrendó un inmueble en la urbanización la Esperanza en Ibagué desde enero de 2016 hasta aproximadamente marzo de 2019 con un canon de arrendamiento de seiscientos o seiscientos cincuenta mil pesos; el que tomó el inmueble fue el causante que era quien laboraba en una empresa de vigilancia privada.

Iba al inmueble cada 6 meses porque generó una amistad con la demandante y el causante, entonces lo invitaban a compartir con ellos, eso fue alrededor de 3 veces por año; el arriendo se lo consignaba a una cuenta de Bancolombia; le informaron que dejaban el inmueble porque el causante se pensionaba y se iban a ir a la casa que tenían en Mariquita para terminarla de construir.

No conoció de separaciones de la pareja, cuando los visitaba siempre los veía juntos y los vio como una pareja unida y amorosa. (minuto 1:09:08 archivo 40 mp4 del expediente de primera instancia). Luz Dary Garzón Azuero, conoció al causante y a la demandante porque son vecinos desde 1990, ellos tenían un lote y lo fueron construyendo y luego comenzaron a vivir ahí, tuvieron dos hijos llamados Erika y Carlos; vivieron en esa casa más o menos hasta 2016 que se fueron para Ibagué, pero seguían yendo a visitar a la mamá de doña Carmen que se quedó viviendo en esa casita y luego ellos volvieron a la casa a comienzos de 2019.

Siempre vio a la pareja juntos como una pareja normal, no sabe que hubieran tenido separaciones. (minuto 1:40:56 archivo 40 mp4 del expediente de primera instancia). Erika Lisseth Peña Lugo, es hija del causante y la demandante en calidad de compañera permanente, el hogar de sus padres siempre fue unido y presente, vivieron en Mariquita y luego vivieron un tiempo en Ibagué debido al trabajo de su padre, cuando llegó pandemia volvieron a Mariquita y su padre falleció en 2021.

Sus padres nunca se separaron, siempre vivieron juntos incluso después de que ellos como hijos se fueron de la casa, cuando los iban a visitar siempre estaban juntos. Su madre toda la vida dependió de su padre, hasta que él falleció y ya ellos como hijos empezaron a encargarse de los gastos de ella. Conoció a sus hermanas en Mariquita cuando su padre se las presentó, pero no ha tenido contacto con ellas, ni con la señora María Inés. (minuto 2:03:39 archivo 40 mp4 del expediente de primera instancia).

Luz Mary Peña González, es hermana del causante, María Inés es su cuñada, conoció a la demandante en Falan Tolima porque eran vecinas, luego su hermano se casó con ella en 1979; ellos vivieron en Mariquita y tuvieron dos hijas; su hermano se fue a vivir luego a Ibagué, primero vivió con María del Carmen como hasta diciembre de 1994, para esa fecha ellos vivían en Mariquita, pero casi no los visitaba.

(minuto 2:33:20 archivo 40 mp4 del expediente de primera instancia). Mónica Fernanda Peña Vargas, es hija del causante y la demandante en calidad de cónyuge, no conoce a la señora a la señora María del Carmen, pero tiene entendido que tuvo una relación con su padre y con él tuvieron dos hijas; cuando sus padres terminaron la relación solo tenía cinco años por ello no recuerda mucho de la relación de ellos.

Su padre les daba la mensualidad y a veces la llevaba a una quinta que él cuidaba y en Mariquita conoció a los otros hijos que tenía su padre cuando tenían alrededor de ocho o nueve años, eso fue en el año 98 o 2000. No recuerda el motivo de la separación de sus padres, recuerda que su padre trabajó en la Universidad Antonio Nariño en Mariquita, porque la quinta donde ellos vivían (su padre, sus hermanos y la señora Carmen) estaba a media cuadra de la universidad.

Se enteró de la muerte de su padre por la familia de su padre con quien ha tenido buena relación y luego habló con Carlos Fernando el otro hijo de su papá. Su madre seguía teniendo contacto con la mamá de su padre y este a veces le pedía el favor que estuviera pendiente de la madre, desconoce si su abuela vivió con su padre. (minuto 2:53:20 archivo 40 mp4 y minuto 00:00 archivo 41 mp4 del expediente de primera instancia).

PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: La demandante María del Carmen Lugo Gómez indicó que conoció al causante en el año 1990 en Mariquita, en industrias la esmeralda, él allá era el jefe de mantenimiento y ella fue a pedir empleo, duraron dos meses de amigos y luego se fueron a vivir juntos en enero o febrero de 1991, quedó embarazada en ese año y en el año 1992 nació su hija Erika, en el año 1995 nació su hijo Carlos Fernando.

Inicialmente vivieron en Mariquita y en el 2008 se fueron a vivir a Ibagué durante 13 años, cuando el causante se pensionó se fueron a vivir a Mariquita otra vez hasta que después de pandemia falleció su compañero de un paro respiratorio en la clínica Calambeo en Ibagué. (minuto 22:47 archivo 40 MP4 del expediente de primera instancia) La demandante María Inés Vargas de Peña indicó que conoció al causante en Falan Tolima donde eran vecinos más o menos en 1978, se casaron el 28 de julio de 1979, luego se fueron a vivir a Mariquita allí tuvieron sus dos primeras hijas la mayor en 1980 y la segunda en 1989, durante el tiempo que convivieron fue buen esposo y responsable con el hogar, convivieron hasta el 22 de diciembre de 1994 cuando él decidió irse del hogar, después de eso no volvieron a tener contacto.

No sabe dónde o cuándo falleció el causante, se enteró del fallecimiento cuando la mamá del causante le avisó a sus hijas. Estuvo afiliada como beneficiaria en salud del causante hasta 1989. (minuto 52:19 archivo 40 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, y el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al A quo, por las razones que pasan a exponerse a continuación. En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la norma que regula este aspecto es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso (Ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019); en este asunto, el señor Luis Carlos Peña González falleció el 29 de julio de 2021 correspondiendo la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

Fallecido el señor Luis Carlos Peña González, se presentan a reclamar la sustitución pensional María Inés Vargas de Peña en calidad de cónyuge supérstite y María del Carmen Lugo Gómez en calidad de compañera permanente, siéndoles negada la prestación a ambas demandantes según se evidencia en la resolución SUB 261034 de 06 de octubre de 2021, aduciendo Colpensiones la falta de acreditación de la convivencia ininterrumpida que les confiera el derecho además de haber sostenido durante un lapso convivencia simultánea que desvirtúa la singularidad de las relaciones.

Le corresponde entonces a las demandantes, acreditar la convivencia con el causante, debiendo la señora María Inés Vargas de Peña quien demuestra ser la cónyuge supérstite y haber mantenido el vínculo marital y patrimonial hasta el fallecimiento, debe acreditar que convivió al menos cinco años con el causante en cualquier tiempo (SL 359 de 2021), mientras que a la señora María del Carmen Lugo Gómez le corresponde acreditar los cinco años de convivencia dentro del lapso anterior al fallecimiento del de cujus.

En torno a tal aspecto debe señalar la Sala que los testigos de la demandante en calidad de cónyuge, pese a no dar razón cuenta del extremo final de la convivencia de los cónyuges señalan que estos tuvieron una convivencia desde el matrimonio el 28 de julio de 1979 y al menos hasta 1994, refiriendo la testigo Mónica Fernanda Peña Vargas que recuerda esta fecha porque cuando su padre dejó el hogar ella tenía cinco años de edad.

Declaraciones que se encuentran en concordancia con lo manifestado por la señora Gladys Peña González en investigación administrativa al afirmar que la convivencia entre los cónyuges se dio por espacio de quince años a partir del matrimonio y terminando por la presencia de la codemandante Carmen Lugo, en la vida del causante. De este modo se tiene por acreditada por parte de la cónyuge supérstite una convivencia superior a los cinco años que le exige la Ley, aceptando Colpensiones en la investigación administrativa que la misma en efecto se dio entre el 28 de julio de 1979 y el 22 de diciembre de 1994, pues si bien la señora María del Carmen Lugo Gómez sostiene que el causante dejó el hogar conyugal antes del nacimiento de Mónica Fernanda Peña Vargas en el año 1990, no hay prueba que soporte tal dicho, a más de que si se tiene por cierto entre la fecha del matrimonio y la fecha del nacimiento de la última hija común de los cónyuges, se configura una convivencia de por lo menos once años.

Por su parte, la prueba testimonial traída por María del Carmen Lugo Gómez en calidad de compañera permanente del causante, en particular lo expresado por la testigo Luz Dary Garzón Azuero quien afirmó que fue vecina de la pareja en el municipio de Mariquita donde los vio iniciar la convivencia en el año 1990, sosteniendo el testigo Jeibber Augusto Pérez Olaya que para el año 2016 les rentó un apartamento y a partir de ahí los conoció como pareja sin conocer de separación alguna entre estos; sin que haya lugar a poner en duda una convivencia entre la compañera permanente y el causante, por lapso superior a cinco años, en la medida en que las testigos de la cónyuge quienes reconocieron la existencia de tal convivencia, afirmando Luz Mary Peña González que su hermano vivió en Ibagué con María del Carmen, mientras que la hija del causante, Mónica Fernanda Peña Vargas admite que visitó a su padre en una quinta que cuidaba en Mariquita, donde conoció que este vivía con sus hermanos y la señora Carmen.

Ahora, si bien María del Carmen Lugo indica en la investigación administrativa que tuvo una separación con el causante por espacio de dos o tres meses durante 2017, ello no rompe la convivencia efectiva, pues el hecho de que los compañeros interrumpieran la cohabitación por dos o tres meses, no implicó el ánimo de terminar con la convivencia, pues la demandante afirma que ello se debió a problemas entre ella y su suegra, debiendo el causante buscar un lugar para ubicar a su madre; consecuentemente habrá de tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, ha señalado que exigir en algunos casos cohabitación entre cónyuges [compañeros] sin comprender que cada familia se expresa de distintas maneras y que no todas se encuentran parametrizadas o cuentan con un estándar de comportamiento.

Reproduce inequidades (sentencia SU471 de 2003). Por lo anterior, no puede castigarse a la reclamante en calidad de compañera parmente, por la mera interrupción en la cohabitación, sin importar lo que la hubiera motivado, pues lo cierto es que de forma voluntaria el causante decidió retomarla, sin que sea plausible dar por probado que perdió el ánimo de convivencia con la demandante, máxime cuando esta lo acompañó hasta la fecha de su fallecimiento, circunstancia que por demás fue aceptada por la hija de la cónyuge.

De este modo, pese a existir falencias probatorias, en torno al extremo final de la convivencia con la cónyuge y al extremo inicial de la convivencia con la compañera permanente, tales falencias no tienen la virtualidad de desvirtuar el derecho de ambas litigantes, en la medida en que sumariamente ambas acreditan que la convivencia superó por mucho el lapso de los cinco años necesarios para acceder al derecho pensional; sin que la proporción en la que les fue reconocido el derecho sea materia de apelación o pueda ser abordada en esta instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta, al no representar incidencia en los intereses de la entidad pública respecto de la cual se conoce en consulta.

Así las cosas, acreditado que tanto la cónyuge como la compañera permanente tienen derecho a la sustitución pensional, habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a modificar el porcentaje que respecto de la misma les fue reconocida, a razón de 36,7% para la cónyuge María Inés Vargas de Peña y de 63,3% para la señora María del Carmen Lugo Gómez.

Teniendo en cuenta lo anterior, que el causante falleció 29 de julio de 2021 y que la demandante se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes el 06 de agosto de 2021, mientras que la interviniente se presentó el 12 de agosto de 2021 y radicaron la demanda el 16 de febrero 2022 y 11 de julio de 2023; no se configuró el fenómeno de la prescripción y por tanto Colpensiones adeuda a la demandante María del Carmen Lugo Gómez entre el 29 de julio de 2021 y el 30 de abril de 2025 la suma de $35.527224, y a María Inés Vargas de Peña entre el 29 de julio de 2021 y el 30 de abril de 2025 la suma de $20.597.932, sin que haya lugar a reconocimiento de intereses moratorios, como lo decidió el A Quo, obligaciones que están discriminadas de la siguiente manera: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC Valor mesada 2021 5,62% $ 908.526 porcentaje cónyuge $ 333.429 mesadas 6 porcentaje compañera $ 575.097 mesadas 6 retroactivo retroactivo cónyuge compañera $ 2.000.574 $ 3.450.582 2022 13,12% $ 1.000.000 $ 367.000 13 $ 633.000 13 $ 4.771.000 $ 8.229.000 2023 9,28% $ 1.160.000 $ 425.720 13 $ 734.280 13 $ 5.534.360 $ 9.545.640 2024 5,20% $ 1.300.000 $ 477.100 13 $ 822.900 13 $ 6.202.300 $ 10.697.700 2025 $ 1.423.500 $ 522.425 4 $ 901.076 4 $ 2.089.698 $ 3.604.302 $ 20.597.932 $ 35.527.224 De las anteriores sumas se autoriza a Colpensiones efectuar los descuentos de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia.

(sentencias SL 1195 de 2014 y SL 10143 de 2014), mesadas que deberán ser indexadas al momento del pago para evitar la pérdida del poder adquisitivo. A partir del 01 de mayo de 2025 Colpensiones deberá seguir pagando una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad a razón de 63,3% para María del Carmen Lugo Gómez y 36,7% para María Inés Vargas de Peña; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de las demandantes María del Carmen Lugo Gómez y María del Carmen Lugo Gómez.

Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por María del Carmen Lugo Gómez contra Colpensiones, al cual se vinculó a María Inés Vargas de Peña, en el sentido de: 1. Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante María del Carmen Lugo Gómez un retroactivo entre el entre el 29 de julio de 2021 y el 30 de abril de 2025 en la suma de $35.527224, suma de la que se autoriza efectuar los descuentos en salud y que deberá ser indexada al momento del pago. 2.

Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante María Inés Vargas de Peña un retroactivo entre el entre el 29 de julio de 2021 y el 30 de abril de 2025 en la suma de $20.597.932, suma de la que se autoriza efectuar los descuentos en salud y que deberá ser indexada al momento del pago. 3. A partir del 01 de mayo de 2025, Colpensiones, deberá pagar a las demandantes María del Carmen Lugo Gómez y María Inés Vargas de Peña una mesada pensional equivalente un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a razón del 63,3% para la primera y del 36,7% para la segunda; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, ante la no prosperidad de su recurso fijando como agencias en derecho a favor de las demandantes, la suma de $1.423.500.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f91d008847c910647369f443f1aa25b9785a5ce9cc4898d200d244aafa0a420 Documento generado en 08/05/2025 01:53:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica